Dio
origen al presente juicio el hecho ocurrido el 7 de marzo de 1996, cuando la
ciudadana JULISSA CAROLINA FONTÉN (víctima) se encontraba frente al Liceo
Antonio Lemus Pérez, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y un ciudadano
portando un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte la despojó de una
cadena, lesionándola en la región del tórax.
El
Juzgado Superior Accidental Primero del Juzgado Superior en lo Penal del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 6 de abril de
1999, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ al imputado JOSÉ
ROMÁN COVA ALFONZO, venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, de
ocupación y oficio agricultor, soltero y portador de la cédula de identidad V.-
8.653.225, a cumplir la pena de DOCE
AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el
artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 457
"eiusdem"; 2) DECRETÓ EL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al referido imputado por la comisión del
delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto
en el artículo 278 del Código Penal, de acuerdo con lo establecido en el
ordinal 7º del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación
al ordinal 6º del artículo 108 "eiusdem" y los artículos 109 y 110
"ibídem"; 3) DECRETÓ EL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al mismo imputado por la comisión del
delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES,
previsto en el artículo 418 del Código Penal, de acuerdo con lo establecido en
el ordinal 7º del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en
relación al ordinal 5º del artículo 108 "eiusdem" y los artículos 109
y 110 "ibídem".
El 3
de noviembre de 1999, anunció recurso de casación el imputado JOSÉ ROMÁN COVA
ALFONZO.
Recibido
el expediente en esta Sala de Casación Penal se dio cuenta de ello y se designó
ponente, quien informó que el recurso fue admitido conforme a Derecho por el
Tribunal "a quo".
Con
ocasión de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, por auto
del 23 de julio de 1999, la extinta
Corte Suprema de Justicia remitió el expediente al Circuito Judicial Penal del
Estado Sucre para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 455
"eiusdem".
Dentro
del lapso legal establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal
Penal, interpuso recurso de casación la Defensora Pública de Presos, SUSANA
BOADA DE MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora del imputado.
La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Sucre, para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 457
"eiusdem", acordó emplazar a la abogada CARMEN JOSEFINA ALVIAREZ,
Fiscal Segundo del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial,
para la contestación del recurso interpuesto y no fue contestado.
El 10
de enero del año 2000, se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia y el 27 de enero del mismo año se designó ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales, esta Sala de Casación Penal pasa a
dictar sentencia según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del
Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACIÓN
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con
apoyo en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia
la recurrente"que la Juez de la
sentencia recurrida inobservó las normas del Código Penal, al encuadrar el
delito de arrebatón como robo calificado, incurriendo así en una manifestación
ilógica de motivación".
La
Sala, para decidir, observa:
La
sentencia recurrida fue dictada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado y el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal
Penal, establece las reglas a seguir para la interposición del recurso de
casación, así señala: "En los
procesos en que no se haya formalizado el recurso, las causales de casación y
decisiones recurribles serán las enunciadas en los artículos 330, 331 y 333 del
Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respectivamente...".
En
consecuencia la recurrente debió fundamentar el recurso de casación en una de
las causales que contiene el artículo 330 o las del artículo 331 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado, ya que a la entrada en vigencia del Código
Orgánico Procesal Penal no se había formalizado el recurso de casación que fue
anunciado en tiempo hábil.
Vistas
las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Penal desestima el
presente recurso de casación por considerarlo manifiestamente infundado, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
Este
Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del
Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se
vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente
la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: Considera
ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, DESESTIMA POR INFUNDADO el
recurso de casación interpuesto por la Defensora Definitiva de JOSÉ RAMÓN COVA ALFONZO, en contra de
la sentencia del Juzgado Superior Accidental Primero del Juzgado Superior en lo
Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Sala de Casación
Penal, en Caracas,
a los TRECE ( 13 ) días del mes de JUNIO del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente De La Sala,
El
Vicepresidente,
El
Magistrado,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. No:
C00-072