Magistrado-Ponente: Doctor Alejandro Angulo Fontiveros.

Vistos.-

                                                                                 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 7 de marzo de 1996, cuando la ciudadana JULISSA CAROLINA FONTÉN (víctima) se encontraba frente al Liceo Antonio Lemus Pérez, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y un ciudadano portando un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte la despojó de una cadena, lesionándola en la región del tórax.

 

El Juzgado Superior Accidental Primero del Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 6 de abril de 1999, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ al imputado JOSÉ ROMÁN COVA ALFONZO, venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, de ocupación y oficio agricultor, soltero y portador de la cédula de identidad V.- 8.653.225, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 457 "eiusdem"; 2) DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al referido imputado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 del Código Penal, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación al ordinal 6º del artículo 108 "eiusdem" y los artículos 109 y 110 "ibídem"; 3) DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al mismo imputado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación al ordinal 5º del artículo 108 "eiusdem" y los artículos 109 y 110 "ibídem".

 

El 3 de noviembre de 1999, anunció recurso de casación el imputado JOSÉ ROMÁN COVA ALFONZO.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal se dio cuenta de ello y se designó ponente, quien informó que el recurso fue admitido conforme a Derecho por el Tribunal "a quo".

 

Con ocasión de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, por auto del 23 de julio de 1999,  la extinta Corte Suprema de Justicia remitió el expediente al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 455 "eiusdem".

Dentro del lapso legal establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de casación la Defensora Pública de Presos, SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora del imputado.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 457 "eiusdem", acordó emplazar a la abogada CARMEN JOSEFINA ALVIAREZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial, para la contestación del recurso interpuesto y no fue contestado.

 

El 10 de enero del año 2000, se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 27 de enero del mismo año se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

 

Con apoyo en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente"que la Juez de la sentencia recurrida inobservó las normas del Código Penal, al encuadrar el delito de arrebatón como robo calificado, incurriendo así en una manifestación ilógica de motivación".

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La sentencia recurrida fue dictada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las reglas a seguir para la interposición del recurso de casación, así señala: "En los procesos en que no se haya formalizado el recurso, las causales de casación y decisiones recurribles serán las enunciadas en los artículos 330, 331 y 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respectivamente...".

 

En consecuencia la recurrente debió fundamentar el recurso de casación en una de las causales que contiene el artículo 330 o las del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, ya que a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal no se había formalizado el recurso de casación que fue anunciado en tiempo hábil.

 

Vistas las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Penal desestima el presente recurso de casación por considerarlo manifiestamente infundado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: Considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora Definitiva de JOSÉ RAMÓN COVA ALFONZO, en contra de la sentencia del Juzgado Superior Accidental Primero del Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

 

Publíquese y regístrese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de   Justicia,  en   Sala    de   Casación   Penal,  en   Caracas,  a    los TRECE (  13 ) días del mes de    JUNIO del año dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente De La Sala,

 

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

 

Exp. No: C00-072

AAF/sd