MAGISTRADO-PONENTE:
DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
VISTOS.-
Corresponde a
esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el
conflicto de competencia de conocer en razón de las personas planteado por el
Juzgado Militar Tercero de Caracas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en
función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio
Público de la referida Circunscripción Judicial, a cargo del abogado ORLANDO J.
AMARITA VELÁSQUEZ, en la cual acusa a los ciudadanos JOSÉ DARÍO CASTILLO, venezolano, Sargento adscrito al Destacamento
número 3 del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional y portador de
la cédula de identidad V- 11.235.998 y WILMER
JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, Guardia Nacional adscrito al Destacamento número
3 del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional y portador de la
cédula de la identidad V- 11.659.810, todo ello de acuerdo con el ordinal 6º
del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el
artículo 76 "eiusdem".
Recibido el
expediente se dio cuenta en Sala y el 16 de mayo del año 2000 se designó
ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La incidencia se
plantea con motivo de los oficios enviados por el Juzgado Militar Tercero de
Caracas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, el 2 y 10 de marzo del año 2000, donde informó entre otras cosas
que:
“Tengo el agrado
de dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitarle información si por ante
ese Órgano Jurisdiccional, cursa acusación penal, presentada por el fiscal
Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas
con los hechos ocurridos el día 16SEP99,
donde fallecieron el Distinguido (GN) LEONETT MIRWUI, y los ciudadanos REYES
MONTILLA ANTONIO MARCELO y RAMÍREZ CISNEROS GRWICH ANDERSON, en caso afirmativo
le informo que el Fiscal Militar Primero de esa jurisdicción, remitió a este
Tribunal Militar de Control, las actas de investigación relacionadas con dicho
hecho; a los fines de determinar la competencia para conocer los mismos. Este
Órgano Jurisdiccional una vez analizadas las actas correspondientes advierte
que, efectivamente los ciudadanos Guardias Nacionales WILMER JOSÉ MARTÍNEZ y DTGDO. (GN) JOSÉ DARÍO CASTILLO, en su condición
de imputados el día 16SEP99, se encontraban de comisión, ordenada por el
Destacamento N° 3 del Comando de Seguridad Urbana, tal como se evidencia del
contenido del folio 37 de dichas actas, siendo competente la Jurisdicción Penal
Militar, a tenor de lo previsto en el artículo 123 ordinal 3° del Código
Orgánico de Justicia Militar; y en
atención al principio de unidad del proceso que establece que por un solo
delito no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados sean diversos,
ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado diferentes procesos,
aunque hayan cometido diferentes delitos; tal como lo establece el artículo
70 del Código Orgánico Procesal Penal,
es por lo que solicito respetuosamente la declinatoria del conocimiento de
dicho asunto, en este Juzgado Militar, todo de conformidad con el artículo 74
ejusdem.../... Tengo el agrado de
dirigirme a Usted, en la oportunidad de ratificar el contenido del oficio N°
0268 de fecha 02MAR00, en el cual se
solicita información si por ante ese Órgano Jurisdiccional, cursa acusación
penal, presentada por el Fiscal Primero
del Ministerio Público del Área
Metropolitana de Caracas, relacionadas con los hechos ocurridos el día 16SEP99,
donde fallecieron el Distinguido
(GN) LONETT MIRWUI, y los ciudadanos
REYES MONTILLA ANTONIO MARCELO y RAMÍREZ CISNEROS GRWICH ANDERSON, en caso
afirmativo le informo que el Fiscal Militar Primero de esta Jurisdicción,
remitió a este Tribunal Militar de Control, las actas de investigación
relacionadas con dicho hecho; a los fines de determinar la competencia para
conocer de los mismos. Este Órgano Jurisdiccional una vez analizadas las actas correspondientes advierte que,
efectivamente los ciudadanos Guardias Nacionales WILMER JOSÉ MARTÍNEZ y DTGDO. (GN) JOSÉ DARÍO CASTILLO, en su condición de imputados, el día
16SEP99 se encontraban de comisión, ordenada por el Destacamento N° 3 del
Comando de Seguridad Urbana, tal como se evidencia del contenido del folio 37
de dichas actas, siendo competente la Jurisdicción Penal Militar, a tenor de lo
previsto en el artículo 123 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar;
y en atención al principio de unidad del proceso que establece que por un solo
delito no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados sean diversos,
ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado diferentes procesos,
aunque hayan cometido diferentes delitos; tal como lo establece el artículo
70 del Código Orgánico Procesal Penal,
es por lo que solicito respetuosamente la declinatoria del conocimiento de
dicho asunto, en este Juzgado Militar, todo de conformidad con el artículo 74
ejusdem...”.
Por su parte, el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el 18 de abril del año 2000, en virtud de la cuestión planteada
argumentó que:
“...Dispone el artículo 261 del Constitución
Bolivariana de Venezuela:
‘La
jurisdicción penal militar es parte integrante del poder judicial ... omisis
... La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y
crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales militares se limita
a delitos de naturaleza militar...”. (negrillas del despacho)’.
La ley de Reforma
Parcial del Código de Justicia Militar, establece en su artículo 123:
‘La jurisdicción
penal militar comprende: omisis ... 3. Los delitos comunes cometidos por
militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos,
establecimientos e instalaciones de
entes descentralizadas de las Fuerzas Armadas. En funciones militares, en actos
de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas.’.
Así las
cosas observamos que ordena nuestra
Carta Magna en el transcrito artículo 261 que la jurisdicción penal militar es
parte integrante del Poder Judicial y que en todo caso, la comisión de
delitos comunes, violaciones
de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los
tribunales ordinarios, limitándose la competencia de los tribunales militares a
delitos de naturaleza militar.
Si examinamos
las actuaciones que nos ocupan a la luz del artículo 123 de la Reforma
Parcial del Código de Justicia Militar antes señalado, observamos que el
homicidio cometido en perjuicio de los jóvenes quienes en vida respondieran a
los nombres de MARCELO ANTONIO REYES MONTILLA y HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ
CISNEROS no fue perpetrado en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos
educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes
descentralizados delas Fuerzas Armadas, visto que ocurrió en vía pública,
Sector del Barrio San Miguel de la Cota 905 de esa ciudad de Caracas.
Como antes se ha
explanado los efectivos acusados por el Ministerio Público no se encontraban en
comisión militar, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas,
visto que actuaron como policía común de acuerdo a las normas del Código
Orgánico Procesal Penal, en carácter civil y bajo la dependencia de la
Gobernación del Distrito Federal y así se desprende del Oficio
NRO.–GN-CSU-D3-SI : 830 de fecha 17 de septiembre de 1999.
‘(.../...) dando
cumplimiento al Plan de Seguridad
Ciudadana actuando como órgano de Policía de Investigaciones
Penales de conformidad con lo
establecido en el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en
concordancia con el artículo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones
Penales, fuimos designados en comisión para cumplir labores de inteligencia en
los sectores del Barrio San Miguel de la Cota 905 en relación a la información
sobre ventas y tráfico de drogas en la zona...’
El Ministerio
Público ha presentado acusación por ante este Despacho en Contra los ciudadanos
Guardia Nacionales JOSÉ DARÍO CASTILLO y WILMER JOSÉ MARTÍNEZ por los delitos
de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMAS, previstos y sancionados en los
artículos 408 ordinal 1° y 282, ambos del Código Penal, por lo que no siendo
estos delitos de naturaleza militar no es de la competencia de los tribunales militares el asunto que nos ocupa,
entenderlo de otra manera sería contrariar el espíritu de la norma contenida en el artículo 261 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en todos los razonamientos expuestos forzosamente este juzgado concluye que la presente causa la cual conoce en virtud de Acusación que Presentara vía Oficina Distribuidora de Expedientes Penal el 19 de Enero del presente año 2000, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo del Dr. ORLANDO JOSÉ AMARITA VELÁSQUEZ, corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria, declarándose competente para conocer de la misma y ASÍ SE DECIDE...”.
La Sala, para
decidir, observa:
De las actas
policiales que cursan en el expediente se evidencia que el 16 de septiembre de
1999, aproximadamente a las 11:00 p.m. efectivos de la Guardia Nacional y de la
Policía Metropolitana de Caracas, en el barrio Cota 905, sacaron de sus
viviendas a varias personas (sexo masculino), debido a un operativo que se
encontraban realizando, ya que horas antes (9:00 p.m.) ese mismo grupo y en el
mismo barrio tuvo un enfrentamiento con una supuesta banda, en el cual resultó
muerto el Distinguido de la Guardia Nacional LEONETT MIWUIT.
Consta igualmente
que entre los ciudadanos que se llevaron detenidos se encontraban ANTONIO
MARCELO REYES MONTILLA e HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS, y que luego
aparecieron sin vida en el Hospital Periférico de Coche.
El ordinal 3º del
artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece:
"Los delitos comunes
cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos
educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes
descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de
servicio, en comisiones o con ocasión de ellas".
Ha dicho esta
Sala de Casación Penal, que este ordinal se refiere a los delitos comunes
cometidos por militares, los cuales tienen carácter de excepción en relación
con la jurisdicción ordinaria, por lo que debe ser interpretado y aplicado
restrictivamente en lo que respecta al concepto de "establecimiento militar" como a los conceptos "funciones
militares", "actos de servicio" y "comisiones".
Así, la "función militar, comisión y
servicios" deben estar específicamente determinados y la actividad del
agente debe ceñirse a la estricta actividad del funcionario militar.
El encabezamiento
del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
dispone:
"La jurisdicción penal militar es parte
integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por
concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de
funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo
previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La Comisión de delitos
comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de esa humanidad será
juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales
militares se limita a delitos de naturaleza militar". (Subrayado de la
Sala).
Esta Sala de
Casación Penal observa que de las pruebas cursantes en el expediente, se
observa que los ciudadanos (occisos) ANTONIO MARCELO REYES MONTILLA e HIRWICH
ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS, fueron llevados bajo arrestos de sus casas al igual
que otros ciudadanos del mismo barrio y que luego fueron llevados sus cuerpos
sin vida al Hospital Periférico de Coche, de lo cual se advierte que no hubo
tal enfrentamiento con la comisión de la Guardia Nacional y la Policía
Metropolitana, razón por la cual se trata de un delito común cometido por
funcionarios de la Guardia Nacional, que aún encontrándose en comisión de
servicios, no realizaron una conducta propia de tal actividad militar, es por
esta razón que el tribunal competente para conocer de la presente causa, es el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA COMPETENTE para seguir
conociendo de la causa que se le sigue a los ciudadanos JOSÉ DARÍO CASTILLO y
WILMER JOSÉ MARTÍNEZ al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Remítase copia de
la presente decisión al Juzgado Militar Tercero de Caracas.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente..
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes
de JUNIO del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El Vice-Presidente,
Ponente
La Secretaria,
Exp. N° CC-00-666
AAF/sd