MAGISTRADO-PONENTE: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

VISTOS.-

 

Corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el conflicto de competencia de conocer en razón de las personas planteado por el Juzgado Militar Tercero de Caracas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial, a cargo del abogado ORLANDO J. AMARITA VELÁSQUEZ, en la cual acusa a los ciudadanos JOSÉ DARÍO CASTILLO, venezolano, Sargento adscrito al Destacamento número 3 del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional y portador de la cédula de identidad V- 11.235.998 y WILMER JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, Guardia Nacional adscrito al Destacamento número 3 del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional y portador de la cédula de la identidad V- 11.659.810, todo ello de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 76 "eiusdem".

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y el 16 de mayo del año 2000 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La incidencia se plantea con motivo de los oficios enviados por el Juzgado Militar Tercero de Caracas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 y 10 de marzo del año 2000, donde informó entre otras cosas que:

“Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitarle información si por ante ese Órgano Jurisdiccional, cursa acusación penal, presentada por el fiscal Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con los hechos ocurridos  el día 16SEP99, donde fallecieron el Distinguido (GN) LEONETT MIRWUI, y los ciudadanos REYES MONTILLA ANTONIO MARCELO y RAMÍREZ CISNEROS GRWICH ANDERSON, en caso afirmativo le informo que el Fiscal Militar Primero de esa jurisdicción, remitió a este Tribunal Militar de Control, las actas de investigación relacionadas con dicho hecho; a los fines de determinar la competencia para conocer los mismos. Este Órgano Jurisdiccional una vez analizadas las actas correspondientes advierte que, efectivamente los ciudadanos Guardias Nacionales WILMER JOSÉ MARTÍNEZ y DTGDO. (GN) JOSÉ DARÍO CASTILLO, en su condición de imputados el día 16SEP99, se encontraban de comisión, ordenada por el Destacamento N° 3 del Comando de Seguridad Urbana, tal como se evidencia del contenido del folio 37 de dichas actas, siendo competente la Jurisdicción Penal Militar, a tenor de lo previsto en el artículo 123 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar;  y en atención al principio de unidad del proceso que establece que por un solo delito no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado diferentes procesos, aunque hayan cometido diferentes delitos; tal como lo establece el artículo 70  del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito respetuosamente la declinatoria del conocimiento de dicho asunto, en este Juzgado Militar, todo de conformidad con el artículo 74 ejusdem.../... Tengo  el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de ratificar el contenido del oficio N° 0268 de fecha 02MAR00,  en el cual se solicita información si por ante ese Órgano Jurisdiccional, cursa acusación penal, presentada por el Fiscal Primero  del  Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con los hechos ocurridos el día 16SEP99, donde  fallecieron el Distinguido (GN)  LONETT MIRWUI, y los ciudadanos REYES MONTILLA ANTONIO MARCELO y RAMÍREZ CISNEROS GRWICH ANDERSON, en caso afirmativo le informo que el Fiscal Militar Primero de esta Jurisdicción, remitió a este Tribunal Militar de Control, las actas de investigación relacionadas con dicho hecho; a los fines de determinar la competencia para conocer de los mismos. Este Órgano Jurisdiccional  una vez analizadas las actas correspondientes advierte que, efectivamente los ciudadanos Guardias Nacionales WILMER JOSÉ MARTÍNEZ y DTGDO. (GN) JOSÉ DARÍO CASTILLO, en su condición de imputados, el día 16SEP99 se encontraban de comisión, ordenada por el Destacamento N° 3 del Comando de Seguridad Urbana, tal como se evidencia del contenido del folio 37 de dichas actas, siendo competente la Jurisdicción Penal Militar, a tenor de lo previsto en el artículo 123 ordinal 3° del Código Orgánico de Justicia Militar; y en atención al principio de unidad del proceso que establece que por un solo delito no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado diferentes procesos, aunque hayan cometido diferentes delitos; tal como lo establece el artículo 70  del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito respetuosamente la declinatoria del conocimiento de dicho asunto, en este Juzgado Militar, todo de conformidad con el artículo 74 ejusdem...”.

 

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de abril del año 2000, en virtud de la cuestión planteada argumentó que:

“...Dispone el artículo 261 del Constitución Bolivariana de Venezuela:

 

La jurisdicción penal militar es parte integrante del poder judicial ... omisis ... La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar...”. (negrillas del despacho)’.

 

La ley de Reforma Parcial del Código de Justicia Militar, establece  en su artículo 123:

 

‘La jurisdicción penal militar comprende: omisis ... 3. Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos  e instalaciones de entes descentralizadas de las Fuerzas Armadas. En funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas.’.

 

Así las cosas  observamos que ordena nuestra Carta Magna en el transcrito artículo 261 que la jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y que en todo caso, la comisión de delitos comunes,  violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios, limitándose la competencia de los tribunales militares a delitos de naturaleza militar.

 

Si examinamos  las actuaciones que nos ocupan a la luz del artículo 123 de la Reforma Parcial del Código de Justicia Militar antes señalado, observamos que el homicidio cometido en perjuicio de los jóvenes quienes en vida respondieran a los nombres de MARCELO ANTONIO REYES MONTILLA y HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS no fue perpetrado en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados delas Fuerzas Armadas, visto que ocurrió en vía pública, Sector del Barrio San Miguel de la Cota 905 de esa  ciudad de Caracas.

 

Como antes se ha explanado los efectivos acusados por el Ministerio Público no se encontraban en comisión militar, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas, visto que actuaron como policía común de acuerdo a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en carácter civil y bajo la dependencia de la Gobernación del Distrito Federal y así se desprende del Oficio NRO.–GN-CSU-D3-SI : 830 de fecha 17 de septiembre de 1999.

 

‘(.../...) dando cumplimiento al Plan de Seguridad  Ciudadana actuando como órgano de Policía de Investigaciones Penales   de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, fuimos designados en comisión para cumplir labores de inteligencia en los sectores del Barrio San Miguel de la Cota 905 en relación a la información sobre ventas y tráfico de drogas en la zona...’

 

El Ministerio Público ha presentado acusación por ante este Despacho en Contra los ciudadanos Guardia Nacionales JOSÉ DARÍO CASTILLO y WILMER JOSÉ MARTÍNEZ por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 282, ambos del Código Penal, por lo que no siendo estos delitos de naturaleza militar no es de la  competencia de los tribunales militares el asunto que nos ocupa, entenderlo de otra manera sería contrariar el espíritu  de la norma contenida en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Con fundamento en todos los  razonamientos expuestos forzosamente este juzgado concluye que la presente causa la cual conoce en virtud  de Acusación que Presentara vía Oficina Distribuidora de Expedientes Penal  el 19 de Enero del presente año  2000, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a cargo del Dr. ORLANDO JOSÉ AMARITA VELÁSQUEZ, corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria, declarándose competente para conocer de la misma y ASÍ SE DECIDE...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

De las actas policiales que cursan en el expediente se evidencia que el 16 de septiembre de 1999, aproximadamente a las 11:00 p.m. efectivos de la Guardia Nacional y de la Policía Metropolitana de Caracas, en el barrio Cota 905, sacaron de sus viviendas a varias personas (sexo masculino), debido a un operativo que se encontraban realizando, ya que horas antes (9:00 p.m.) ese mismo grupo y en el mismo barrio tuvo un enfrentamiento con una supuesta banda, en el cual resultó muerto el Distinguido de la Guardia Nacional LEONETT MIWUIT.

Consta igualmente que entre los ciudadanos que se llevaron detenidos se encontraban ANTONIO MARCELO REYES MONTILLA e HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS, y que luego aparecieron sin vida en el Hospital Periférico de Coche.

El ordinal 3º del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece:

"Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas".

 

Ha dicho esta Sala de Casación Penal, que este ordinal se refiere a los delitos comunes cometidos por militares, los cuales tienen carácter de excepción en relación con la jurisdicción ordinaria, por lo que debe ser interpretado y aplicado restrictivamente en lo que respecta al concepto de "establecimiento militar" como a los conceptos  "funciones militares", "actos de servicio" y "comisiones".

Así, la "función militar, comisión y servicios" deben estar específicamente determinados y la actividad del agente debe ceñirse a la estricta actividad del funcionario militar.

El encabezamiento del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

"La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La Comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de esa humanidad será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar". (Subrayado de la Sala).

 

Esta Sala de Casación Penal observa que de las pruebas cursantes en el expediente, se observa que los ciudadanos (occisos) ANTONIO MARCELO REYES MONTILLA e HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS, fueron llevados bajo arrestos de sus casas al igual que otros ciudadanos del mismo barrio y que luego fueron llevados sus cuerpos sin vida al Hospital Periférico de Coche, de lo cual se advierte que no hubo tal enfrentamiento con la comisión de la Guardia Nacional y la Policía Metropolitana, razón por la cual se trata de un delito común cometido por funcionarios de la Guardia Nacional, que aún encontrándose en comisión de servicios, no realizaron una conducta propia de tal actividad militar, es por esta razón que el tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo de la causa que se le sigue a los ciudadanos JOSÉ DARÍO CASTILLO y WILMER JOSÉ MARTÍNEZ al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Militar Tercero de Caracas.

Publíquese,  regístrese y bájese el expediente..

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo     de Justicia,  en   Sala   de    Casación     Penal,    en   Caracas, a los  TRECE (13)  días del mes de  JUNIO   del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

 

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

 

El Vice-Presidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY   DE   DÍAZ

 

 

 

Exp. N° CC-00-666

AAF/sd