VISTOS.
Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
El Juzgado Superior
Decimocuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, a cargo de la Juez Temporal MARISELA GODOY ESTABA, en fecha 7 de
octubre de 1998, CONDENÓ los
encausados ELIO ALFONSO PACHECO GONZALEZ,
venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad número: 10.348.779; y a JOSÉ VIANNET BARRERA NUÑEZ, venezolano,
mayor de edad y con cédula de identidad número: 11.619.374; a cumplir la pena
de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado,
previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, e igualmente a las
accesorias legales correspondientes, señaladas en los artículos 13 y 34
ejusdem. Y sobreseyó la causa
seguida al ciudadano ELIO ALFONSO
PACHECO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de
fuego, de conformidad con lo previsto en el artículo 312, numeral 7º, del
Código de Enjuiciamiento Criminal.
Contra
dicho fallo anunció recurso de casación el ciudadano Jesús Manuel Puentes
Torres, defensor del procesado de autos y remitido el expediente
a la extinta Corte Suprema de Justicia, el Magistrado designado Ponente informó
a la Sala que había sido admitido el recurso por el Tribunal a-quo. Constituida
la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de enero del
año 2000. Habida la designación del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, el 14
de enero del 2000, lo correspondió la
presente ponencia.
El
recurso de casación fue interpuesto en la reapertura del lapso por el defensor
del procesado, Luis Antonio Ortíz Hernández, abogado en ejercicio, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.771.
Cumplidos como han
sido los trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia de acuerdo
con el régimen procesal transitorio y según
lo previsto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico
Procesal Penal, que establece las reglas que
regirán los recursos de casación
interpuestos antes de su vigencia.
PUNTO PREVIO
En el presente
caso se observa que el procesado JOSÉ VIANNET BARRERAS NÚÑEZ, ni su defensor
anunciaron recurso de casación, por lo que la presente decisión queda firme
respecto a este procesado; sólo le aprovechará el recurso interpuesto por el
imputado Elio Alfonzo Pacheco, siempre que se encuentra en la misma situación y
le sean aplicables idénticos motivos, según lo pautado en el artículo 351 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable de acuerdo con el ordinal 3º del artículo
510 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con
apoyo en el ordinal 1º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
el recurrente denuncia la infracción del segundo aparte del artículo 42 ejusdem, por cuanto el fallo impugnado
no resolvió los puntos esenciales alegados por la defensa en el acto de
informes, atinentes a las contradicciones existentes entre las declaraciones de
los dos funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y las existentes
entre la declaración del denunciante y la de los supuestos agraviados.
La Sala para decidir observa:
En
el ordinal 1º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal en el que el formalizante basa la denuncia
de infracción del artículo 42 ejusdem, se refiere a la falta de resolución de
puntos esenciales que hayan sido objeto de los cargos del Ministerio Público,
de la acusación privada y de la reclamación civil o que hayan sido alegados por
el procesado o defensor. El Juez resuelve cuando concede o niega los pedimentos
de las partes.
En el caso concreto,
el fundamento expuesto por el formalizante se refiere a las contradicciones en
que a su juicio incurren los funcionarios policiales y agraviados. Ese
planteamiento, por estar referido al análisis de las pruebas y al
establecimiento de los hechos del juicio, no puede ser denunciado con base en
el ordinal en que se apoya el recurrente, por corresponder al motivo de
casación de forma previsto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de
Enjuiciamiento Criminal. De lo expuesto resulta que al no existir congruencia
entre el fundamento planteado por el recurrente y el ordinal 1º del artículo
330 del Código de Enjuiciamiento Criminal
en que apoya su denuncia, la misma es manifiestamente infundada y por
tanto la Sala la desestima de conformidad con lo dispuesto por el artículo 458
del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA
DENUNCIA
Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 330
del Código de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia la infracción del segundo aparte del
artículo 42 ejusdem, por cuanto el fallo impugnado desestimó los alegatos de
exculpación del procesado Elio Alfonso Pacheco Díaz, sin expresar las razones
de hecho y de derecho en virtud de las cuales se fundó el convencimiento judicial
que lo llevó a esa conclusión.
La
Sala, para decidir, observa:
El
formalizante alega que la sentencia impugnada no expresó las razones de hecho y
de derecho en las que se basó el sentenciador para desestimar los alegatos de
exculpación del procesado Elio Alfonso Pacheco González. Sin embargo, al
referirse a esos alegatos, el recurrente no llega a determinar cuáles son, ni
señala las pruebas en las que se basarían los mismos.
De
esta manera, el formalizante no acredita suficientemente el vicio planteado en
cuanto a su capacidad para alterar el resultado del proceso, y como
consecuencia de ello, lo procedente es desestimar el recurso por encontrarse
manifiestamente infundado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo
458 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA DENUNCIA
Con
apoyo en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
el recurrente denuncia la infracción del segundo aparte del artículo 42
ejusdem, por cuanto el fallo impugnado dejó de analizar las contradicciones que
a su juicio existen entre la declaración del procesado Elio Alfonso Pacheco
González y las declaraciones del Karol Aimara Were Vásquez, Joel Jacinto Were
Caraballo, Yelitza Ramona Were Caraballo, Jesús González y Maribel Barrientos.
La
Sala, para decidir, observa:
En
relación con el anterior planteamiento se observa, que cuando se denuncia la
falta de análisis de las contradicciones entre testigos, es imprescindible
señalar en primer lugar cuales son las contradicciones existentes y en segundo
lugar, explicar la relevancia de las mismas como es que alteran el resultado
del proceso.
En
el presente caso, el recurrente en ningún momento señala en su escrito cuales
son las contradicciones que en su concepto existen entre la declaración del
procesado Elio Alfonso Pacheco González y las de los ciudadanos Karol Aimara
Were Vásquez, Joel Jacinto Were Caraballo, Yelitza Ramona Were Sivira, Jesús
González y Maribel Barrientos; tampoco expresa la relevancia de dichas
contradicciones para alterar el resultado del proceso.
De
esta manera no acredita suficientemente el vicio planteado, en cuanto a su
capacidad para alterar el resultado del proceso y como consecuencia lo
procedente es desestimar la presente denuncia por manifiestamente infundada de
acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal.
RECURSO DE FONDO
UNICA DENUNCIA
Con
apoyo en el ordinal 4º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
el recurrente denuncia la infracción del artículo 460 del Código Penal, por
indebida aplicación al considerar que el sentenciador del fallo recurrido
incurrió en error de derecho en la calificación del delito por el cual condena
al acusado Elio Alfonso Pacheco González. Sostiene el formalizante que los hechos
dados por probados en el fallo no configuran el delito de Robo Agravado.
La
Sala, para decidir, observa:
El
artículo 460 del Código Penal cuya infracción por indebida aplicación denuncia
el formalizante, califica el delito de robo previsto en el artículo 457 de ese
Código, por diversas circunstancias, entre estas,, cuando se haya cometido
"…por medio de amenaza a la vida, a
mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado
manifiestamente armada…". Esas circunstancias guardan entre sí relación
y encuentran su denominador común en la amenaza a la vida, patentizada cuando
el agente del delito esgrime arma pronto a usarse; y está implícita cuando al
hecho concurren varias personas agresoras, una de ellas manifiestamente armada.
El formalizante alega que los hechos
dados por probados en el fallo
recurrido no se corresponden con el delito descrito en ese artículo. Pero la
Sala encuentra que en el fallo recurrido, el sentenciador con la prueba
examinada da por demostrado, plenamente que los ciudadanos CAROL WERE y JOEL
WERE, se encontraban en la camioneta,
cuando se apersonaron dos sujetos portando armas de fuego, los encañonaron y
bajo amenaza de muerte los despojaron del vehículo y de la mercancía seca que
se encontraba en el misma automóvil,
llevándose con ellos a la
ciudadana CAROL WERE, dejándola libre posteriormente y a los pocos metros son aprehendidos los ciudadanos ELIO PACHECO y
JOSE BARRERA, incautándose al primero de los nombrados un arma de fuego y recuperándose la camioneta con la mercancía seca. Esos hechos, por poner de manifiesto que el delito de robo fue cometido por dos personas que estaban manifiestamente armadas y amenazaron
de muerte a los ciudadanos CAROL WERE y JOEL WERE, despajándolo del vehículo y de
la mercancía, llevándose consigo a la ciudadana CAROL WERE, a juicio de la Sala
configuran el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código
Penal, razón por la cual la
calificación jurídica dada por el
sentenciador a los hechos está ajustada
a derecho, no habiendo incurrido el fallo impugnado en la infracción de Ley que
le adjudica el formalizante. En virtud de lo expuesto se declara sin lugar la
presente denuncia.
En virtud de las
consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara DESESTIMADAS POR INFUNDADAS las denuncias
de forma y declara SIN
LUGAR la denuncia de fondo, en el recurso interpuesto por el abogado LUIS
ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, defensor del procesado ELIO ALFONSO PACHECO GONZÁLEZ.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas
a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil.
Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE L. ROSELL SENHENN
(Ponente)
El Vicepresidente de
la Sala,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
JRS/MB/ms.
Exp. Nro. 96-1920, R.C