VISTOS.

 

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

           

 

El Juzgado Superior Decimocuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Temporal MARISELA GODOY ESTABA, en fecha 7 de octubre de 1998, CONDENÓ los encausados ELIO ALFONSO PACHECO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad número: 10.348.779; y a JOSÉ VIANNET BARRERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad número: 11.619.374; a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, e igualmente a las accesorias legales correspondientes, señaladas en los artículos 13 y 34 ejusdem. Y sobreseyó la causa seguida al ciudadano ELIO ALFONSO PACHECO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, de conformidad con lo previsto en el artículo 312, numeral 7º, del Código de Enjuiciamiento Criminal.  

 

            Contra dicho fallo anunció recurso de casación el ciudadano Jesús Manuel Puentes Torres, defensor del procesado de autos y remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, el Magistrado designado Ponente informó a la Sala que había sido admitido el recurso por el Tribunal a-quo. Constituida la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de enero del año 2000. Habida la designación del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, el 14 de enero del 2000, lo correspondió la  presente ponencia.

 

            El recurso de casación fue interpuesto en la reapertura del lapso por el defensor del procesado, Luis Antonio Ortíz Hernández, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.771.

 

   Cumplidos  como  han  sido los trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia de acuerdo con el régimen procesal transitorio y según  lo previsto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que  regirán los  recursos de casación interpuestos  antes de su vigencia.

 

PUNTO PREVIO

 

            En el presente caso se observa que el procesado JOSÉ VIANNET BARRERAS NÚÑEZ, ni su defensor anunciaron recurso de casación, por lo que la presente decisión queda firme respecto a este procesado; sólo le aprovechará el recurso interpuesto por el imputado Elio Alfonzo Pacheco, siempre que se encuentra en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, según lo pautado en el artículo 351 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

RECURSO DE FORMA

PRIMERA DENUNCIA

 

            Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia la infracción del segundo aparte del artículo 42 ejusdem, por cuanto el fallo impugnado no resolvió los puntos esenciales alegados por la defensa en el acto de informes, atinentes a las contradicciones existentes entre las declaraciones de los dos funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y las existentes entre la declaración del denunciante y la de los supuestos agraviados.

 

 

 

 

La Sala para decidir observa:

 

En el ordinal 1º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal  en el que el formalizante basa la denuncia de infracción del artículo 42 ejusdem, se refiere a la falta de resolución de puntos esenciales que hayan sido objeto de los cargos del Ministerio Público, de la acusación privada y de la reclamación civil o que hayan sido alegados por el procesado o defensor. El Juez resuelve cuando concede o niega los pedimentos de las partes.

 

En el caso concreto, el fundamento expuesto por el formalizante se refiere a las contradicciones en que a su juicio incurren los funcionarios policiales y agraviados. Ese planteamiento, por estar referido al análisis de las pruebas y al establecimiento de los hechos del juicio, no puede ser denunciado con base en el ordinal en que se apoya el recurrente, por corresponder al motivo de casación de forma previsto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal. De lo expuesto resulta que al no existir congruencia entre el fundamento planteado por el recurrente y el ordinal 1º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal  en que apoya su denuncia, la misma es manifiestamente infundada y por tanto la Sala la desestima de conformidad con lo dispuesto por el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

 Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia  la infracción del segundo aparte del artículo 42 ejusdem, por cuanto el fallo impugnado desestimó los alegatos de exculpación del procesado Elio Alfonso Pacheco Díaz, sin expresar las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales se fundó el convencimiento judicial que lo llevó a esa conclusión.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            El formalizante alega que la sentencia impugnada no expresó las razones de hecho y de derecho en las que se basó el sentenciador para desestimar los alegatos de exculpación del procesado Elio Alfonso Pacheco González. Sin embargo, al referirse a esos alegatos, el recurrente no llega a determinar cuáles son, ni señala las pruebas en las que se basarían los mismos.

 

            De esta manera, el formalizante no acredita suficientemente el vicio planteado en cuanto a su capacidad para alterar el resultado del proceso, y como consecuencia de ello, lo procedente es desestimar el recurso por encontrarse manifiestamente infundado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

TERCERA DENUNCIA

 

            Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia la infracción del segundo aparte del artículo 42 ejusdem, por cuanto el fallo impugnado dejó de analizar las contradicciones que a su juicio existen entre la declaración del procesado Elio Alfonso Pacheco González y las declaraciones del Karol Aimara Were Vásquez, Joel Jacinto Were Caraballo, Yelitza Ramona Were Caraballo, Jesús González y Maribel Barrientos.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            En relación con el anterior planteamiento se observa, que cuando se denuncia la falta de análisis de las contradicciones entre testigos, es imprescindible señalar en primer lugar cuales son las contradicciones existentes y en segundo lugar, explicar la relevancia de las mismas como es que alteran el resultado del proceso.

 

            En el presente caso, el recurrente en ningún momento señala en su escrito cuales son las contradicciones que en su concepto existen entre la declaración del procesado Elio Alfonso Pacheco González y las de los ciudadanos Karol Aimara Were Vásquez, Joel Jacinto Were Caraballo, Yelitza Ramona Were Sivira, Jesús González y Maribel Barrientos; tampoco expresa la relevancia de dichas contradicciones para alterar el resultado del proceso.

            De esta manera no acredita suficientemente el vicio planteado, en cuanto a su capacidad para alterar el resultado del proceso y como consecuencia lo procedente es desestimar la presente denuncia por manifiestamente infundada de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

RECURSO DE FONDO

UNICA DENUNCIA

 

            Con apoyo en el ordinal 4º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia la infracción del artículo 460 del Código Penal, por indebida aplicación al considerar que el sentenciador del fallo recurrido incurrió en error de derecho en la calificación del delito por el cual condena al acusado Elio Alfonso Pacheco González. Sostiene el formalizante que los hechos dados por probados en el fallo no configuran el delito de Robo Agravado.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            El artículo 460 del Código Penal cuya infracción por indebida aplicación denuncia el formalizante, califica el delito de robo previsto en el artículo 457 de ese Código, por diversas circunstancias, entre estas,, cuando se haya cometido "…por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…". Esas circunstancias guardan entre sí relación y encuentran su denominador común en la amenaza a la vida, patentizada cuando el agente del delito esgrime arma pronto a usarse; y está implícita cuando al hecho concurren varias personas agresoras, una de ellas manifiestamente armada.

 

            El  formalizante  alega que los hechos  dados por  probados en el fallo recurrido no se corresponden con el delito descrito en ese artículo. Pero la Sala encuentra que en el fallo recurrido, el sentenciador con la prueba examinada da por demostrado, plenamente que los ciudadanos CAROL WERE y JOEL WERE,   se encontraban en la camioneta, cuando se apersonaron dos sujetos portando armas de fuego, los encañonaron y bajo amenaza de muerte los despojaron del vehículo y de la mercancía seca que se encontraba en el misma automóvil,  llevándose  con ellos a la ciudadana  CAROL  WERE, dejándola libre posteriormente y a los  pocos metros  son        aprehendidos los ciudadanos ELIO PACHECO y JOSE BARRERA, incautándose al primero de los nombrados un arma de fuego y  recuperándose  la camioneta  con  la mercancía seca.  Esos hechos, por poner de manifiesto que el delito de robo  fue cometido  por dos personas que estaban manifiestamente armadas y amenazaron de muerte a los ciudadanos CAROL WERE y JOEL WERE, despajándolo del vehículo y de la mercancía, llevándose consigo a la ciudadana CAROL WERE, a juicio de la Sala configuran el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal,  razón por la cual la calificación jurídica dada por el  sentenciador  a los hechos está ajustada a derecho, no habiendo incurrido el fallo impugnado en la infracción de Ley que le adjudica el formalizante. En virtud de lo expuesto se declara sin lugar la presente denuncia.

 

DECISION

 

En virtud de las consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara  DESESTIMADAS POR INFUNDADAS las denuncias de forma y  declara  SIN LUGAR la denuncia de fondo, en el recurso interpuesto por el abogado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, defensor del procesado ELIO ALFONSO PACHECO GONZÁLEZ.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al Tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece (13)     días del mes de  junio del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

(Ponente)

El Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

JRS/MB/ms.

Exp. Nro. 96-1920, R.C