Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO.

Vistos.-

 

El Juzgado Accidental del Juzgado Superior Penal y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a cargo de la Juez Accidental Itinerante ZUNILDE R. DE GUTIÉRREZ, el 21 de junio de 1999, CONDENÓ al ciudadano RICHARD DEL VALLE VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-14.990.982, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de legales correspondientes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ABSOLVIÓ al ciudadano JUAN CARLOS VÁSQUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-14.012.374, por el mismo delito, materia de los cargos fiscales, ordenó el decomiso del dinero y objetos (televisores) y la remisión al Parque Nacional de nueve cartuchos calibre 16 mm y desechar cuatro cartuchos percutados, así como una pistola de juguete.

 

De autos se desprende que el día 29 de enero de 1998, se practicó allanamiento en la casa N° 108, ubicada en la calle Bolívar, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por parte de funcionarios de la Guardia Nacional, quienes, en compañía de dos testigos, encontraron en un orificio de una pared de la habitación (ocupada presuntamente por el procesado RICHARD DEL VALLE VÁSQUEZ), ubicada en la planta alta de dicha residencia, un envoltorio de papel plástico color negro, contentivo de una sustancia que resultó ser COCAÍNA BASE, con un peso neto de seis gramos. También fueron localizados, en el mismo lugar, un dinero, tres televisores, cuya procedencia no quedó demostrada, nueve cartuchos calibre 16 mm, no percutados, cuatro cartuchos del mismo calibre, percutados y una pistola de juguete.

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el acusado RICHARD DEL VALLE VÁSQUEZ.

 

Con motivo de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la Corte de Apelaciones del  mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Cumaná, a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El recurso fue interpuesto por el defensor definitivo del procesado RICHARD DEL VALLE VÁSQUEZ, abogado CARLOS ALNORDO RODRÍGUEZ BARCENAS y, vencido el lapso establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público, abogado JOSÉ SIRIT MONTILLA, diera contestación a dicho recurso, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo de Justicia.

 

La Sala observa: El recurrente apoya su denuncia en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los motivos de procedencia del recurso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 510, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la sentencia fue dictada el día 21 de junio de 1999, es decir, bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no se había formalizado el recurso, las causales de casación serán las referidas en los artículos 330 y 331 de aquél texto legal adjetivo. Ahora bien, por cuanto el recurso fue formalizado indebidamente esta Sala encuentra procedente desestimarlo por manifiestamente infundado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, no obstante el incumplimiento de los requisitos exigidos para la fundamentación del recurso de casación, procedió a revisar el fallo impugnado y considera que está ajustado a derecho.

 

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación de forma interpuesto por el defensor definitivo del acusado RICHARD DEL VALLE VÁSQUEZ.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo   de   Justicia,  en  Sala de Casación     Penal, en Caracas, a los 13 días del mes de  Junio             del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente,

 

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

Ponente

 

 

El Magistrado,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

                            

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

LINDA MONROY  DE  DÍAZ

 

 

 

 

 

 

EXP. C-99-0130

RPP/ljo.

 

 

VOTO SALVADO

 

 

 

            JORGE L. ROSELL SENHENN, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

I

El criterio mayoritario que mantiene la Sala

 

            La lectura que los distinguidos Magistrados RAFAEL PEREZ PERDOMO y ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS le dan a la disposición 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se dirige a reprimir con las penas previstas en los artículos 34 y 35 (de 10 a 20 años de prisión), el delito de simple posesión de estupefacientes.

            Dicha disposición establece:

"El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) años a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades:  hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa…".

 

            Esta lectura que mis apreciados compañeros de Sala le dan a la disposición, haría inaplicable el tipo de la posesión, pues si se concluye en que toda persona que posea mas de dos (2) gramos de cocaína o más de veinte (20) gramos de marihuana debe imponérsele penas de entre 10 a 20 años de prisión, correspondientes al tráfico y otros delitos, entonces, ¿quiénes serían tratados con la pena prevista en el artículo 36 para el tipo legal de posesión?.

 

II

El contenido y el propósito del artículo 36 de la LOSEP

 

            Precisamente la Ley en cuestión tiene como propósito poder sancionar a quien tuviera esa posesión sin ser consumidor, pero tampoco con intención de traficar o distribuir, o que no se le pudiera probar tal intención.  La Ley es muy clara en este sentido, el que posea esas cantidades de droga con "fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34 y 35 (tráfico y otros delitos con pena de 10 a 20 años), y al del consumo personal…".

            La anterior lectura del artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, viene a ser confirmado por el artículo 75 de la misma Ley:

"Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley:

1.      El consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.

2.      Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa…".

 

Es pues intención del legislador imponer una sanción razonable a aquél que sin habérsele probado que es consumidor, pero tampoco que es distribuidor, se le consiga en posesión de pequeñas cantidades de drogas.

 

III

El principio de la proporcionalidad

 

            El juez debe tomar en consideración principios propios del sistema penal, como es el de la proporcionalidad.

            No es racional sancionar con la misma pena a "capos" o verdaderos traficantes de la droga o financistas de la misma, que a poseedores de pequeñas cantidades de droga, que encima de ello, no se ha podido comprobar que dicha posesión vaya dirigida  a la distribución, como lo establece el mismo artículo 36 en comentario.

            Partir del criterio de que quien posea más de dos (2) gramos de cocaína o "bazuko" (por ejemplo dos (2) gramos y un (1) miligramo), queda sujeto a una pena media de 15 años de prisión, es irracional, promoviendo una interpretación deshumanizada de la ley:  ¿castigar igualmente a quien posea dos (2) gramos y medio de "bazuko", que a un financista de la droga?.

            Es mas, en relación a otros delitos veríamos que la pena en su límite superior en el delito de homicidio intencional, es menor, y la media igual, a las penas que se imponen a este poseedor de drogas, esto hace que deba imponerse sin diferencia, al homicida y a quien posea 2 gramos y algo más de "bazuko" o 20 gramos y algo más de marihuana, la pena media de 15 años de reclusión carcelaria.

            Precisamente, la proporcionalidad genérica es función del legislador que se plasma en las normas generales y abstracta que crea; y la proporcionalidad concreta es función del juez, al ajustar la norma a las circunstancias sociales, en procura de decisiones equitativas.

 

IV

El criterio que se mantenía

 

            La Sala Penal venía sosteniendo un criterio que se ajustaba precisamente a lo previsto en el artículo 36:  sólo podía imponerse la pena prevista en los artículos 34 y 35, cuando se demostraran elementos que determinaban que efectivamente se cometían los delitos de tráfico y otros delitos tipificados en esos artículos.  No sólo estar en posesión de droga demostraba que se traficaba con ella (a menos que la excesiva cantidad así lo indicara), sino que era necesario demostrar otros elementos que comprobaran el delito.

            Mal puede condenarse a una persona como traficante de drogas, si no se demuestra que efectivamente lo es, lo único que quedaría como sanción para ella, sería imponerle la pena prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por posesión ilícita de drogas, y tratarlo como lo ordena tal artículo pues la conclusión es que dicha posesión es "con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34 y 35…"; o por lo menos no se demostró que la posesión era con tales fines.

            No se promueve la impunidad en estos delitos, sino sólo un trato racional y justo, proporcional a la acción del sujeto del sistema penal, lo cual traería como consecuencia la imposición de penas entre 4 y 6 años de prisión, lo que tampoco es una sanción poco severa.

            Los integrantes de esta Sala debemos tomar conciencia de que, detrás de cada expediente de droga no tiene porque esconderse un desalmado enemigo de la humanidad, sino que son seres humanos a quienes debemos juzgar sin prejuicio alguno, para de esa manera imponer la más severa de las penas, si así lo merece, pero siempre salvaguardando la imparcialidad, a fin de obtener un fallo justo.

            Por último debe aclararse que tal y como viene procediendo la Sala, es común casar de oficio o anular de oficio sentencias que no se corresponden con el generalizado sentimiento de justicia, aun cuando no se haya alegado, como es obvio, el motivo por el cual se anula el fallo, y es por esta razón, conjuntamente con las antes anotadas, por las cuales difiero de la opinión mayoritaria que aprobó el dispositivo de esta sentencia.

 

            Es por lo antes anotado, que quien suscribe como Magistrado disidente salva su voto en la presente decisión.  Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Disidente

 

El Vicepresidente,                              

 

Rafael Pérez Perdomo            

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

 

 

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/cc.

Exp. Nº C99-130