Ponencia del Magistrado Dr.
RAFAEL PÉREZ PERDOMO.
Vistos.-
El Juzgado Accidental del Juzgado Superior Penal y de Menores del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a cargo de la
Juez Accidental Itinerante ZUNILDE R. DE GUTIÉRREZ, el 21 de junio de 1999, CONDENÓ al ciudadano RICHARD DEL VALLE VÁSQUEZ, venezolano,
mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-14.990.982, a cumplir la
pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y a las
accesorias de legales correspondientes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES,
previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas; ABSOLVIÓ al ciudadano
JUAN CARLOS VÁSQUEZ SUAREZ,
venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-14.012.374,
por el mismo delito, materia de los cargos fiscales, ordenó el decomiso del
dinero y objetos (televisores) y la remisión al Parque Nacional de nueve
cartuchos calibre 16 mm y desechar cuatro cartuchos percutados, así como una
pistola de juguete.
De autos se desprende que el día 29 de enero de 1998, se practicó
allanamiento en la casa N° 108, ubicada en la calle Bolívar, Yaguaraparo,
Municipio Cajigal del Estado Sucre, por parte de funcionarios de la Guardia
Nacional, quienes, en compañía de dos testigos, encontraron en un orificio de
una pared de la habitación (ocupada presuntamente por el procesado RICHARD DEL
VALLE VÁSQUEZ), ubicada en la planta alta de dicha residencia, un envoltorio de
papel plástico color negro, contentivo de una sustancia que resultó ser COCAÍNA
BASE, con un peso neto de seis gramos. También fueron localizados, en el mismo
lugar, un dinero, tres televisores, cuya procedencia no quedó demostrada, nueve
cartuchos calibre 16 mm, no percutados, cuatro cartuchos del mismo calibre,
percutados y una pistola de juguete.
Contra dicho fallo anunció recurso de casación el acusado RICHARD DEL
VALLE VÁSQUEZ.
Con motivo de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal
Penal, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia para
el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, con sede en
Cumaná, a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del
Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso fue interpuesto por el defensor definitivo del procesado
RICHARD DEL VALLE VÁSQUEZ, abogado CARLOS ALNORDO RODRÍGUEZ BARCENAS y, vencido
el lapso establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sin
que el Fiscal del Ministerio Público, abogado JOSÉ SIRIT MONTILLA, diera
contestación a dicho recurso, el expediente fue remitido a este Tribunal
Supremo de Justicia.
La Sala observa: El recurrente apoya su denuncia en el artículo 452 del
Código Orgánico Procesal Penal, que establece los motivos de procedencia del
recurso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 510, ordinal 1°, del
Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la sentencia fue dictada el día 21
de junio de 1999, es decir, bajo la vigencia del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal y no se había formalizado el recurso, las causales de
casación serán las referidas en los artículos 330 y 331 de aquél texto legal
adjetivo. Ahora bien, por cuanto el recurso fue formalizado indebidamente esta
Sala encuentra procedente desestimarlo por manifiestamente infundado, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución
y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, no obstante el
incumplimiento de los requisitos exigidos para la fundamentación del recurso de
casación, procedió a revisar el fallo impugnado y considera que está ajustado a
derecho.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación
de forma interpuesto por el defensor definitivo del acusado RICHARD DEL VALLE
VÁSQUEZ.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 13 días del mes
de Junio del año dos mil. Años 190º de la Independencia y
141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
El
Vicepresidente,
Ponente
El Magistrado,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La
Secretaria,
LINDA MONROY DE
DÍAZ
EXP. C-99-0130
RPP/ljo.
VOTO SALVADO
JORGE L. ROSELL
SENHENN, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes
razones:
I
El criterio
mayoritario que mantiene la Sala
La lectura que los distinguidos Magistrados RAFAEL PEREZ
PERDOMO y ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS le dan a la disposición 36 de la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se dirige a reprimir
con las penas previstas en los artículos 34 y 35 (de 10 a 20 años de prisión),
el delito de simple posesión de estupefacientes.
Dicha disposición establece:
"El que ilícitamente
posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se
refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34,
35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con
prisión de cuatro (4) años a seis (6) años. A los efectos de la posesión se
tomarán en cuenta las siguientes cantidades:
hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus
derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte
(20) gramos, para los casos de cannabis sativa…".
Esta lectura que mis apreciados compañeros de Sala le dan
a la disposición, haría inaplicable el tipo de la posesión, pues si se concluye
en que toda persona que posea mas de dos (2) gramos de cocaína o más de veinte
(20) gramos de marihuana debe imponérsele penas de entre 10 a 20 años de
prisión, correspondientes al tráfico y otros delitos, entonces, ¿quiénes serían
tratados con la pena prevista en el artículo 36 para el tipo legal de
posesión?.
II
El contenido y el
propósito del artículo 36 de la LOSEP
Precisamente la Ley en cuestión tiene como propósito
poder sancionar a quien tuviera esa posesión sin ser consumidor, pero tampoco
con intención de traficar o distribuir, o que no se le pudiera probar tal
intención. La Ley es muy clara en este
sentido, el que posea esas cantidades de droga con "fines distintos a los
previstos en los artículos 3º, 34 y 35 (tráfico y otros delitos con pena de 10
a 20 años), y al del consumo personal…".
La anterior lectura del artículo 36 de la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, viene a ser confirmado por el
artículo 75 de la misma Ley:
"Quedan sujetos a las
medidas de seguridad previstas en esta Ley:
1.
El
consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.
2.
Quien
siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A
tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de
cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y
hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa…".
Es pues
intención del legislador imponer una sanción razonable a aquél que sin
habérsele probado que es consumidor, pero tampoco que es distribuidor, se le
consiga en posesión de pequeñas cantidades de drogas.
III
El principio de la
proporcionalidad
El juez debe tomar en consideración principios propios
del sistema penal, como es el de la proporcionalidad.
No es racional sancionar con la misma pena a
"capos" o verdaderos traficantes de la droga o financistas de la
misma, que a poseedores de pequeñas cantidades de droga, que encima de ello, no
se ha podido comprobar que dicha posesión vaya dirigida a la distribución, como lo establece el
mismo artículo 36 en comentario.
Partir del criterio de que quien posea más de dos (2)
gramos de cocaína o "bazuko" (por ejemplo dos (2) gramos y un (1)
miligramo), queda sujeto a una pena media de 15 años de prisión, es irracional,
promoviendo una interpretación deshumanizada de la ley: ¿castigar igualmente a quien posea dos (2)
gramos y medio de "bazuko", que a un financista de la droga?.
Es mas, en relación a otros delitos veríamos que la pena
en su límite superior en el delito de homicidio intencional, es menor, y la
media igual, a las penas que se imponen a este poseedor de drogas, esto hace
que deba imponerse sin diferencia, al homicida y a quien posea 2 gramos y algo
más de "bazuko" o 20 gramos y algo más de marihuana, la pena media de
15 años de reclusión carcelaria.
Precisamente,
la proporcionalidad genérica es función del legislador que se plasma en las
normas generales y abstracta que crea; y la proporcionalidad concreta es
función del juez, al ajustar la norma a las circunstancias sociales, en procura
de decisiones equitativas.
IV
El criterio que se
mantenía
La Sala Penal venía sosteniendo un criterio que se
ajustaba precisamente a lo previsto en el artículo 36: sólo podía imponerse la pena prevista en los
artículos 34 y 35, cuando se demostraran elementos que determinaban que efectivamente
se cometían los delitos de tráfico y otros delitos tipificados en esos
artículos. No sólo estar en posesión de
droga demostraba que se traficaba con ella (a menos que la excesiva cantidad
así lo indicara), sino que era necesario demostrar otros elementos que
comprobaran el delito.
Mal puede condenarse a una persona como traficante de
drogas, si no se demuestra que efectivamente lo es, lo único que quedaría como
sanción para ella, sería imponerle la pena prevista en el artículo 36 de la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por posesión ilícita
de drogas, y tratarlo como lo ordena tal artículo pues la conclusión es que
dicha posesión es "con fines distintos a los previstos en los artículos
3º, 34 y 35…"; o por lo menos no se demostró que la posesión era con tales
fines.
No se promueve la impunidad en estos delitos, sino sólo
un trato racional y justo, proporcional a la acción del sujeto del sistema
penal, lo cual traería como consecuencia la imposición de penas entre 4 y 6
años de prisión, lo que tampoco es una sanción poco severa.
Los integrantes de esta Sala debemos tomar conciencia de
que, detrás de cada expediente de droga no tiene porque esconderse un desalmado
enemigo de la humanidad, sino que son seres humanos a quienes debemos juzgar
sin prejuicio alguno, para de esa manera imponer la más severa de las penas, si
así lo merece, pero siempre salvaguardando la imparcialidad, a fin de obtener
un fallo justo.
Por último debe aclararse que tal y como viene
procediendo la Sala, es común casar de oficio o anular de oficio sentencias que
no se corresponden con el generalizado sentimiento de justicia, aun cuando no
se haya alegado, como es obvio, el motivo por el cual se anula el fallo, y es
por esta razón, conjuntamente con las antes anotadas, por las cuales difiero de
la opinión mayoritaria que aprobó el dispositivo de esta sentencia.
Es por lo antes anotado, que quien suscribe como
Magistrado disidente salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Disidente
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/cc.
Exp. Nº C99-130