V I S T O S.

Ponente Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo del Juez IVÁN JOSÉ VILLALOBOS FERRER, el primero de junio de mil novecientos noventa y ocho,  REVOCÓ el AUTO DE DETENCIÓN dictado a la ciudadana MARÍA ROJAS DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad V-2.874.603, al considerar que no se cumplieron los extremos del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación la abogada MARILYN VÍLCHEZ CONTRERAS en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMIL HERRMANN BELLOSO, parte acusadora en el proceso. Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y el Magistrado designado Ponente informó que el recurso había sido admitido por el tribunal “a quo” de acuerdo a la ley.

 

En el lapso legal formalizó el recurso de casación el abogado RAFAEL ENRIQUE QUINTERO MORENO, apoderado de la parte acusadora. El 3 de agosto de 1998, la ciudadana MARÍA ROJAS DE GÓMEZ debidamente asistida por el abogado ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, procedió a contestar el escrito de formalización. El 22 de abril de 1999 el citado apoderado judicial, presentó sus conclusiones escritas.

 

El 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El 2 de febrero del mismo año, se designó Ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir según lo ordenado en el ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Esta Sala antes de entrar a conocer el recurso de casación formalizado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE QUINTERO MORENO, apoderado de la parte acusadora, observa:

 

       El ordinal 1° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones recurribles en casación son las enunciadas en el  artículo 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

 

Esta última disposición en su ordinal 2° dispone lo siguiente:

 

“El recurso de casación, de forma o de fondo, únicamente se admitirá en contra de las sentencias o autos siguientes...2°- Los fallos de los Tribunales Superiores que revoquen el auto de detención, cuando esta revocatoria se funde en que los hechos enjuiciados no revisten carácter penal, sea por no estar previstos como hechos punibles en las leyes penales o sea porque el indiciado está amparado con alguna circunstancia de las que, según el Código Penal, quitan al hecho el carácter de punible; y también, cuando se funde en que dichos hechos están evidentemente prescritos”.

 

       Al examinar la Sala la naturaleza de la decisión recurrida, encuentra que el sentenciador estableció: “en actas no se encuentra demostrado el cuerpo del delito que se imputa a la ciudadana MARÍA ROJAS DE GÓMEZ”.  Basado en esa consideración el sentenciador revocó el auto de detención dictado contra  la ciudadana MARÍA ROJAS DE GÓMEZ, por aplicación del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal “en virtud de no estar demostrado en Actas el Cuerpo del Delito de DESACATO AL AMPARO JUDICIAL referido, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

       El artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal suponía que el hecho perseguido revestía carácter penal, es decir, que se encontraba dentro de algunos de los tipos descritos por el Legislador como delito o falta. Por consiguiente, si por aplicación de este artículo, el Juez se abstuvo de dictar auto de detención por falta de la prueba material de la consumación del hecho punible, tal situación procesal no trae como consecuencia que se considere terminada la averiguación,  pues la falta de comprobación material del hecho no implica necesariamente la inexistencia de éste como entidad delictual  tipificada.

 

En el presente caso, la decisión recurrida que revocó el auto de detención a la ciudadana MARÍA ROJAS DE GÓMEZ no se fundó en ninguno de los extremos enunciados en la disposición legal transcrita, sino como se expresó, la decisión se fundamentó en la no comprobación del cuerpo del delito. El Juzgado Superior de consiguiente, no ha puesto término a la averiguación y por ello, la decisión recurrida no esta sujeta al recurso de casación, siendo, por tanto, dicho recurso inadmisible. Así se decide.

 

             DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DESESTIMA por  INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la abogada MARILYN VÍLCHEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte acusadora en el proceso y ANULA el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del 10 de junio de 1998 que lo admitió, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y Bájese el expediente a su Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,  en Caracas, a   13        los                   días del mes de        Junio               del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

                               Ponente

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

EXP Nº 98/1289

                        AAF/ljo.