V I
S T O S.
Ponente Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo del Juez IVÁN JOSÉ VILLALOBOS
FERRER, el primero de junio de mil novecientos noventa y ocho, REVOCÓ
el AUTO DE DETENCIÓN dictado a la ciudadana MARÍA ROJAS DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la
cédula de identidad V-2.874.603, al considerar que no se cumplieron los
extremos del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.
Contra dicho fallo anunció recurso de casación
la abogada MARILYN VÍLCHEZ CONTRERAS en su carácter de apoderada judicial del
ciudadano EMIL HERRMANN BELLOSO, parte acusadora en el proceso. Recibido el
expediente se dio cuenta en Sala y el Magistrado designado Ponente informó que
el recurso había sido admitido por el tribunal “a quo” de acuerdo a la ley.
En el lapso legal formalizó el recurso de
casación el abogado RAFAEL ENRIQUE QUINTERO MORENO, apoderado de la parte
acusadora. El 3 de agosto de 1998, la ciudadana MARÍA ROJAS DE GÓMEZ
debidamente asistida por el abogado ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, procedió a
contestar el escrito de formalización. El 22 de abril de 1999 el citado
apoderado judicial, presentó sus conclusiones escritas.
El 10 de enero del año 2000 se constituyó la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El 2 de febrero del
mismo año, se designó Ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta
Sala pasa a decidir según lo ordenado en el ordinal 2° del artículo 510 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala antes de entrar a conocer el recurso
de casación formalizado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE QUINTERO MORENO,
apoderado de la parte acusadora, observa:
El ordinal 1° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal
establece que las decisiones recurribles en casación son las enunciadas en
el artículo 333 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado.
Esta última disposición en su ordinal 2°
dispone lo siguiente:
“El
recurso de casación, de forma o de fondo, únicamente se admitirá en contra de
las sentencias o autos siguientes...2°- Los fallos de los Tribunales Superiores
que revoquen el auto de detención, cuando esta revocatoria se funde en que los
hechos enjuiciados no revisten carácter penal, sea por no estar previstos como
hechos punibles en las leyes penales o sea porque el indiciado está amparado
con alguna circunstancia de las que, según el Código Penal, quitan al hecho el
carácter de punible; y también, cuando se funde en que dichos hechos están
evidentemente prescritos”.
Al examinar la Sala la naturaleza de la decisión recurrida,
encuentra que el sentenciador estableció: “en
actas no se encuentra demostrado el cuerpo del delito que se imputa a la
ciudadana MARÍA ROJAS DE GÓMEZ”.
Basado en esa consideración el sentenciador revocó el auto de detención
dictado contra la ciudadana MARÍA ROJAS
DE GÓMEZ, por aplicación del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal
“en virtud de no estar demostrado en
Actas el Cuerpo del Delito de DESACATO AL AMPARO JUDICIAL referido, previsto y
sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías
Constitucionales”.
El artículo 182 del Código de
Enjuiciamiento Criminal suponía que el hecho perseguido revestía carácter
penal, es decir, que se encontraba dentro de algunos de los tipos descritos por
el Legislador como delito o falta. Por consiguiente, si por aplicación de este
artículo, el Juez se abstuvo de dictar auto de detención por falta de la prueba
material de la consumación del hecho punible, tal situación procesal no trae
como consecuencia que se considere terminada la averiguación, pues la falta de comprobación material del
hecho no implica necesariamente la inexistencia de éste como entidad
delictual tipificada.
En el presente caso, la decisión
recurrida que revocó el auto de detención a la ciudadana MARÍA ROJAS DE GÓMEZ
no se fundó en ninguno de los extremos enunciados en la disposición legal
transcrita, sino como se expresó, la decisión se fundamentó en la no
comprobación del cuerpo del delito. El Juzgado Superior de consiguiente, no ha
puesto término a la averiguación y por ello, la decisión recurrida no esta
sujeta al recurso de casación, siendo, por tanto, dicho recurso inadmisible.
Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley DESESTIMA por INADMISIBLE el recurso de casación
anunciado por la abogada MARILYN VÍLCHEZ CONTRERAS, en su carácter de apoderada
judicial de la parte acusadora en el proceso y ANULA el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del 10 de junio de 1998 que lo
admitió, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y Bájese el
expediente a su Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a 13 los días del mes de Junio del año dos mil. Años 190° de la Independencia y
141° de la Federación.
El Presidente,
JORGE L. ROSELL SENHENN
El Vicepresidente,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
EXP
Nº 98/1289
AAF/ljo.