Magistrado Ponente Doctor Alejandro Angulo Fontiveros

 

VISTOS.

 

 

El Juzgado Superior Primero en lo Penal del  Segundo Circuito  de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Juez Provisoria Servanda  Páez de Sanoja, el 23 de marzo de 1998 dictó decisión según el ordinal 7º del artículo 206 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (en concordancia con el ordinal 2º del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente) y declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA por prescripción de la acción penal, instruida por la presunta comisión de los delitos de VERTIDO ILÍCITO, CAMBIO DE FLUJOS, SEDIMENTACIÓN Y EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, tipificados en los artículos 28, 30 y 31 de la referida Ley, con ocasión de los hechos ocurridos en el sector minero "El Plomo", ubicado entre los saltos Tayukay y Guarenta de la cuenca alta del Río Caroní.

 

         Contra dicho fallo anunció recurso de casación el Fiscal Primero del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial, abogado Luis Antonio Garreta Ávila y remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta y el Magistrado previamente designado Ponente informó que el recurso fue admitido por el tribunal "a quo".

 

         Concedida la reapertura del lapso legal, interpuso recurso de casación de forma la Fiscal Quinta del Ministerio Público ante este Tribunal Supremo, abogada Norma Marino de Camerín.

 

      El 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia  y se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros.

 

         Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y se pasa a dictar sentencia de acuerdo con el régimen procesal transitorio,  según lo previsto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que rigen los recursos de casación formalizados antes de su vigencia.

 

                               RECURSO DE FORMA

 

         La recurrente, con base en el ordinal 2º del artículo 330 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del segundo aparte del artículo 42 "eiusdem" y adujo que la sentencia impugnada incurrió en falta de motivación al omitir el resumen, análisis y comparación de las pruebas obtenidas durante la fase sumaria.

 

         La fiscal, para fundamentar su denuncia, reprodujo en su escrito la parte de la recurrida que impugnó y después expresó lo siguiente:

           

            "…En el presente caso, el Sentenciador de la Segunda Instancia arribó a la conclusión de poner fin a la averiguación sumaria, sin establecer previa y expresamente la comisión o no de un hecho punible, ya que se limitó a expresar una supuesta hipótesis al decir que de haberse cometido un hecho punible, estos serían los de Vertido Ilícito, Cambio de Flujos, Sedimentación y Extracción Ilícita de Materiales, conclusión ésta a la que arribó por no haber realizado el debido resumen, análisis, comparación y consecuente valoración de las pruebas del juicio, labor intelectiva que obligatoriamente debió cumplir para luego proceder a establecer asertiva y expresamente los hechos, y en caso positivo, a subsumirlo en las disposiciones legales correspondientes, lo cual era necesario realizar previamente para luego examinar la eventual prescripción de las acciones penales correspondientes a los delitos investigados.

Al sentenciar de la manera que lo hizo, el Juzgador ignoró las consecuencias jurídicas que puede acarrear el concluir  que determinadas personas perpetraron o no, hechos ilícitos castigados en la Ley Penal del Ambiente, lo cual deja abierta, en el primer caso, la posibilidad de aplicación de otro tipo de sanciones a los infractores de la Ley".  

 

         La Sala, para decidir, observa:

 

         El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decidió lo siguiente:

           

            "…Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta alzada encuentra ajustado a derecho el fallo consultado por cuanto de haberse perpetrado hechos punibles estos serían los de: VERTIDO ILICITO, CAMBIO DE FLUJOS, SEDIMENTACION y EXTRACCION ILICITA DE  MATERIALES, tipificados y sancionados en los artículos 28, 30 y 31 de la Ley Penal del Ambiente, siendo el de mayor entidad el de VERTIDO ILICITO y como quiera que ello posiblemente ocurrió en fecha 22-08-94, habiendo transcurrido hasta ahora mucho más del tiempo previsto en la Ley especial en su artículo 19 ordinal 2º que prevé que las acciones penales prescriben por tres (3) años si el delito mereciere pena de tres (3) años o menos, como quiera que ha transcurrido más de ese lapso lo cual hace procedente dicha prescripción, lo conveniente y ajustado a derecho es que se confirme la decisión dictada por el a quo…".

 

         La Sala de Casación Penal, al examinar el fallo recurrido, verifica que el sentenciador efectivamente declaró terminada la averiguación sumaria sin resumir, analizar ni comparar las pruebas aportadas en esta fase del juicio: ni siquiera las enunció y por ello dejó de establecer los hechos que consideró demostrados. Faltó así a su obligación de expresar las razones de hecho  y Derecho en que se fundó para arribar a tal determinación. En efecto, las actuaciones sumariales fueron practicadas en razón de los daños ambientales ocasionados (por trabajos de explotación minera) en el sector conocido como "El Plomo", ubicado entre los Saltos Tayukay y Guarenta de la Cuenca Alto del Río Caroní del Estado Bolívar. Tales actuaciones arrojaron estos elementos probatorios:

 

1)      Denuncias de los ciudadanos Andrés Solís Sayago y Pablo Hernández.

2)      Órdenes de paralización de actividades.

3)      Actas de Inspecciones Oculares y Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 82 del Comando Regional Nº 8 de la Guardia Nacional.

4)      Actas de pesaje.

5)      Actas levantadas por funcionarios adscritos al Ministerio de Energía y Minas.

6)       Una serie de declaraciones relacionadas con los hechos ocurridos en la zona investigada.

7)      Experticia Ambiental suscrita por los ciudadanos Víctor Manuel Barreto Briceño, Técnico Superior en Ciencias Forestales y Silverio Pinto, Perito Forestal.

 

Tales probanzas no fueron resumidas ni analizadas. Las decisiones que por su naturaleza ponían fin al juicio e impedían su continuación y contra las cuales era admisible el  recurso de casación, debían cumplir con los requisitos de motivación de la sentencia que establecía el artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el sentido de expresar los hechos que se estiman probados sólo de este examen  puede surgir la situación de hecho a la cual ha de aplicarse el Derecho. Antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de los elementos probatorios,  debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible  para su calificación jurídica.

 

         De lo expuesto se desprende que se incurrió en la omisión de un requisito esencial de forma y esto que hace procedente esta denuncia por violación del segundo aparte del artículo 42 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

         En virtud de las declaraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación de forma interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal. Por consiguiente se ANULA el fallo impugnado y se ordena la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines previstos en el ordinal 1º del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

         Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en

Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

 

El Vicepresidente de la Sala,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

                                                                      Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

AAF/DO/ms.

EXP. Nº 98-962