Magistrado Ponente Doctor Alejandro Angulo Fontiveros
VISTOS.
El Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la
Juez Provisoria Servanda Páez de
Sanoja, el 23 de marzo de 1998 dictó decisión según el ordinal 7º del artículo
206 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (en concordancia con el
ordinal 2º del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente) y declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA por
prescripción de la acción penal, instruida por la presunta comisión de los
delitos de VERTIDO ILÍCITO, CAMBIO DE
FLUJOS, SEDIMENTACIÓN Y EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, tipificados en
los artículos 28, 30 y 31 de la referida Ley, con ocasión de los hechos
ocurridos en el sector minero "El Plomo", ubicado entre los saltos
Tayukay y Guarenta de la cuenca alta del Río Caroní.
Contra dicho fallo anunció
recurso de casación el Fiscal Primero del Ministerio Público de la referida
Circunscripción Judicial, abogado Luis Antonio Garreta Ávila y remitido el
expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de
Justicia, se dio cuenta y el Magistrado previamente designado Ponente informó
que el recurso fue admitido por el tribunal "a quo".
Concedida la reapertura
del lapso legal, interpuso recurso de casación de forma la Fiscal Quinta del
Ministerio Público ante este Tribunal Supremo, abogada Norma Marino de Camerín.
El 10 de enero del año 2000
se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se reasignó la ponencia al Magistrado
Doctor Alejandro Angulo Fontiveros.
Se cumplieron los trámites
procedimentales del caso y se pasa a dictar sentencia de acuerdo con el régimen
procesal transitorio, según lo previsto
en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, que
establece las reglas que rigen los recursos de casación formalizados antes de
su vigencia.
RECURSO DE FORMA
La recurrente, con base en
el ordinal 2º del artículo 330 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal, denunció la infracción del segundo aparte del artículo 42
"eiusdem" y adujo que la sentencia impugnada incurrió en falta de
motivación al omitir el resumen, análisis y comparación de las pruebas obtenidas
durante la fase sumaria.
La fiscal, para
fundamentar su denuncia, reprodujo en su escrito la parte de la recurrida que
impugnó y después expresó lo siguiente:
"…En
el presente caso, el Sentenciador de la Segunda Instancia arribó a la
conclusión de poner fin a la averiguación sumaria, sin establecer previa y
expresamente la comisión o no de un hecho punible, ya que se limitó a expresar
una supuesta hipótesis al decir que de haberse cometido un hecho punible, estos
serían los de Vertido Ilícito, Cambio de Flujos, Sedimentación y Extracción
Ilícita de Materiales, conclusión ésta a la que arribó por no haber realizado
el debido resumen, análisis, comparación y consecuente valoración de las
pruebas del juicio, labor intelectiva que obligatoriamente debió cumplir para
luego proceder a establecer asertiva y expresamente los hechos, y en caso
positivo, a subsumirlo en las disposiciones legales correspondientes, lo cual
era necesario realizar previamente para luego examinar la eventual prescripción
de las acciones penales correspondientes a los delitos investigados.
Al
sentenciar de la manera que lo hizo, el Juzgador ignoró las consecuencias
jurídicas que puede acarrear el concluir
que determinadas personas perpetraron o no, hechos ilícitos castigados
en la Ley Penal del Ambiente, lo cual deja abierta, en el primer caso, la
posibilidad de aplicación de otro tipo de sanciones a los infractores de la
Ley".
La Sala, para decidir,
observa:
El Juzgado Superior Primero en lo Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decidió lo siguiente:
"…Analizadas
como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta alzada
encuentra ajustado a derecho el fallo consultado por cuanto de haberse
perpetrado hechos punibles estos serían los de: VERTIDO ILICITO, CAMBIO DE
FLUJOS, SEDIMENTACION y EXTRACCION ILICITA DE
MATERIALES, tipificados y sancionados en los artículos 28, 30 y 31 de la
Ley Penal del Ambiente, siendo el de mayor entidad el de VERTIDO ILICITO y como
quiera que ello posiblemente ocurrió en fecha 22-08-94, habiendo transcurrido
hasta ahora mucho más del tiempo previsto en la Ley especial en su artículo 19
ordinal 2º que prevé que las acciones penales prescriben por tres (3) años si
el delito mereciere pena de tres (3) años o menos, como quiera que ha
transcurrido más de ese lapso lo cual hace procedente dicha prescripción, lo
conveniente y ajustado a derecho es que se confirme la decisión dictada por el
a quo…".
La Sala de Casación Penal,
al examinar el fallo recurrido, verifica que el sentenciador efectivamente
declaró terminada la averiguación sumaria sin resumir, analizar ni comparar las
pruebas aportadas en esta fase del juicio: ni siquiera las enunció y por ello
dejó de establecer los hechos que consideró demostrados. Faltó así a su
obligación de expresar las razones de hecho
y Derecho en que se fundó para arribar a tal determinación. En efecto,
las actuaciones sumariales fueron practicadas en razón de los daños ambientales
ocasionados (por trabajos de explotación minera) en el sector conocido como
"El Plomo", ubicado entre los Saltos Tayukay y Guarenta de la Cuenca
Alto del Río Caroní del Estado Bolívar. Tales actuaciones arrojaron estos
elementos probatorios:
1) Denuncias
de los ciudadanos Andrés Solís Sayago y Pablo Hernández.
2) Órdenes
de paralización de actividades.
3) Actas
de Inspecciones Oculares y Actas Policiales suscritas por funcionarios
adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 82 del Comando Regional Nº
8 de la Guardia Nacional.
4) Actas
de pesaje.
5) Actas
levantadas por funcionarios adscritos al Ministerio de Energía y Minas.
6) Una serie de declaraciones relacionadas con
los hechos ocurridos en la zona investigada.
7) Experticia
Ambiental suscrita por los ciudadanos Víctor Manuel Barreto Briceño, Técnico
Superior en Ciencias Forestales y Silverio Pinto, Perito Forestal.
Tales probanzas no fueron resumidas ni analizadas. Las
decisiones que por su naturaleza ponían fin al juicio e impedían su
continuación y contra las cuales era admisible el recurso de casación, debían cumplir con los requisitos de
motivación de la sentencia que establecía el artículo 42 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, en el sentido de expresar los hechos que se estiman
probados sólo de este examen puede
surgir la situación de hecho a la cual ha de aplicarse el Derecho. Antes de
proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de los
elementos probatorios, debe
determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación
penal, pues ello es previo e indefectible
para su calificación jurídica.
De lo expuesto se
desprende que se incurrió en la omisión de un requisito esencial de forma y
esto que hace procedente esta denuncia por violación del segundo aparte del
artículo 42 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las
declaraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara CON LUGAR
el recurso de casación de forma interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio
Público ante la Sala de Casación Penal. Por consiguiente se ANULA el fallo impugnado y se ordena la
remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines previstos en el ordinal
1º del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, en
Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del dos
mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente de la Sala,
El Magistrado,
Ponente
La Secretaria,
EXP. Nº 98-962