Caracas,   13  de  Junio  del año  dos mil.

190° y 141°

 

Visto el recurso de casación interpuesto ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira por el ciudadano ALÍ RAFAEL HERNÁNDEZ MORLES,  abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.801, defensor de la ciudadana FRANCISCA MARLA AGUILAR, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad V-9.172.954, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 1999 por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo de la Juez Temporal MARÍA ROSARIO PAOLINI DE PALM, que CONDENÓ a la citada ciudadana a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez revisado el escrito de interposición del recurso presentado por el recurrente encuentra, que el mismo es manifiestamente infundado por las razones  siguientes:

 

Primero: Porque al alegar la falta de resolución de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos (infracción que el recurrente fundamentó en el ordinal 1° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal) no señaló la disposición legal que consideró infringida.

 

Segundo: Porque el  ordinal 2° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual el recurrente apoyó la denuncia de infracción del artículo 68 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se refiere al error de pronunciamiento que se comete al condenar cuando se ha debido absolver al acusado o sobreseer la causa. Pero el juez de la recurrida descartó la aplicación de dicho artículo al estimar lo siguiente: “en el caso que nos ocupa, no resulta verosímil lo alegado por el mismo, pues...los indicios aportados por la hoy procesada, no fueron suficientes para enjuiciar a otra persona distinta a la suya, razón por la cual no debe eximirse a la misma de culpa alguna”. De lo cual se concluye en que no existe el error de pronunciamiento alegado por el recurrente. 

 

Tercera:  Porque fundamenta la denuncia de infracción del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por error sobre Derecho en la calificación del delito, en  el ordinal 11° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuando ha debido basarla en el ordinal 4° del artículo 331 de ese Código.

 

En virtud de las razones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Defensor de la acusada FRANCISCA MARLA AGUILAR.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Presidente de la Sala,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

 

El Vicepresidente,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

                   Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

Exp. C99-102

AAF/ar

 

 

VOTO SALVADO

 

 

 

            JORGE L. ROSELL SENHENN, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

I

El criterio mayoritario que mantiene la Sala

 

            La lectura que los distinguidos Magistrados RAFAEL PEREZ PERDOMO y ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS le dan a la disposición 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se dirige a reprimir con las penas previstas en los artículos 34 y 35 (de 10 a 20 años de prisión), el delito de simple posesión de estupefacientes.

            Dicha disposición establece:

"El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) años a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades:  hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa…".

 

            Esta lectura que mis apreciados compañeros de Sala le dan a la disposición, haría inaplicable el tipo de la posesión, pues si se concluye en que toda persona que posea mas de dos (2) gramos de cocaína o más de veinte (20) gramos de marihuana debe imponérsele penas de entre 10 a 20 años de prisión, correspondientes al tráfico y otros delitos, entonces, ¿quiénes serían tratados con la pena prevista en el artículo 36 para el tipo legal de posesión?.

 

II

El contenido y el propósito del artículo 36 de la LOSEP

 

            Precisamente la Ley en cuestión tiene como propósito poder sancionar a quien tuviera esa posesión sin ser consumidor, pero tampoco con intención de traficar o distribuir, o que no se le pudiera probar tal intención.  La Ley es muy clara en este sentido, el que posea esas cantidades de droga con "fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34 y 35 (tráfico y otros delitos con pena de 10 a 20 años), y al del consumo personal…".

            La anterior lectura del artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, viene a ser confirmado por el artículo 75 de la misma Ley:

"Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley:

1.      El consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.

2.      Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa…".

 

Es pues intención del legislador imponer una sanción razonable a aquél que sin habérsele probado que es consumidor, pero tampoco que es distribuidor, se le consiga en posesión de pequeñas cantidades de drogas.

 

III

El principio de la proporcionalidad

 

            El juez debe tomar en consideración principios propios del sistema penal, como es el de la proporcionalidad.

            No es racional sancionar con la misma pena a "capos" o verdaderos traficantes de la droga o financistas de la misma, que a poseedores de pequeñas cantidades de droga, que encima de ello, no se ha podido comprobar que dicha posesión vaya dirigida  a la distribución, como lo establece el mismo artículo 36 en comentario.

            Partir del criterio de que quien posea más de dos (2) gramos de cocaína o "bazuko" (por ejemplo dos (2) gramos y un (1) miligramo), queda sujeto a una pena media de 15 años de prisión, es irracional, promoviendo una interpretación deshumanizada de la ley:  ¿castigar igualmente a quien posea dos (2) gramos y medio de "bazuko", que a un financista de la droga?.

            Es mas, en relación a otros delitos veríamos que la pena en su límite superior en el delito de homicidio intencional, es menor, y la media igual, a las penas que se imponen a este poseedor de drogas, esto hace que deba imponerse sin diferencia, al homicida y a quien posea 2 gramos y algo más de "bazuko" o 20 gramos y algo más de marihuana, la pena media de 15 años de reclusión carcelaria.

            Precisamente, la proporcionalidad genérica es función del legislador que se plasma en las normas generales y abstracta que crea; y la proporcionalidad concreta es función del juez, al ajustar la norma a las circunstancias sociales, en procura de decisiones equitativas.

 

IV

El criterio que se mantenía

 

            La Sala Penal venía sosteniendo un criterio que se ajustaba precisamente a lo previsto en el artículo 36:  sólo podía imponerse la pena prevista en los artículos 34 y 35, cuando se demostraran elementos que determinaban que efectivamente se cometían los delitos de tráfico y otros delitos tipificados en esos artículos.  No sólo estar en posesión de droga demostraba que se traficaba con ella (a menos que la excesiva cantidad así lo indicara), sino que era necesario demostrar otros elementos que comprobaran el delito.

            Mal puede condenarse a una persona como traficante de drogas, si no se demuestra que efectivamente lo es, lo único que quedaría como sanción para ella, sería imponerle la pena prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por posesión ilícita de drogas, y tratarlo como lo ordena tal artículo pues la conclusión es que dicha posesión es "con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34 y 35…"; o por lo menos no se demostró que la posesión era con tales fines.

            No se promueve la impunidad en estos delitos, sino sólo un trato racional y justo, proporcional a la acción del sujeto del sistema penal, lo cual traería como consecuencia la imposición de penas entre 4 y 6 años de prisión, lo que tampoco es una sanción poco severa.

            Los integrantes de esta Sala debemos tomar conciencia de que, detrás de cada expediente de droga no tiene porque esconderse un desalmado enemigo de la humanidad, sino que son seres humanos a quienes debemos juzgar sin prejuicio alguno, para de esa manera imponer la más severa de las penas, si así lo merece, pero siempre salvaguardando la imparcialidad, a fin de obtener un fallo justo.

            Por último debe aclararse que tal y como viene procediendo la Sala, es común casar de oficio o anular de oficio sentencias que no se corresponden con el generalizado sentimiento de justicia, aun cuando no se haya alegado, como es obvio, el motivo por el cual se anula el fallo, y es por esta razón, conjuntamente con las antes anotadas, por las cuales difiero de la opinión mayoritaria que aprobó el dispositivo de esta sentencia.

 

            Es por lo antes anotado, que quien suscribe como Magistrado disidente salva su voto en la presente decisión.  Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Disidente

 

El Vicepresidente,                               

 

Rafael Pérez Perdomo            

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

 

 

JLRS/cc.

Exp. Nº C99-0102