VISTOS.

 

 

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto  en fecha 09 de febrero de 2000, por los ciudadanos LIEVANA LARES ROJAS y LUIS DORTA GARCIA, en su carácter de defensores del ciudadano JOE HENRY ROJAS ASTUDILLO en contra de la sentencia dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha  15 de octubre de 1999,  que lo CONDENO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS  (06) MESES DE PRESIDIO así como las accesorias establecidas en los artículos 13 y 34  del Código Penal,  como   autor   del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO

 

DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 426, ejusdem, en  perjuicio de los  ciudadanos JEIMY BERRIO CABARCA y GUILLERMO CARREAZO PUA.

 

Formalizado el recurso conforme a la ley por los defensores del acusado, y vencidos los ocho días que establece el Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial diera contestación al recurso de casación, el expediente fue remitido a este Alto Tribunal,  admitido el  recurso conforme al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, se remitieron los autos a esta Sala, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado  quien con  tal carácter la suscribe.

 

Revisado como ha sido el escrito de fundamentación del recurso de casación, del mismo se desprende lo siguiente:

 

Con base en el  artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian que la recurrida incurrió en falta de motivación, inobservancia o errónea aplicación de un precepto  legal, concretamente el ordinal 3° del artículo 365, ejusdem, por cuanto no determinó precisa y circunstanciadamente  los hechos  estimados como acreditados por el Tribunal, no mencionando, ni siquiera parcialmente,  el contenido de las declaraciones insertas a los autos, al momento de dictar la correspondiente sentencia.

 

            Dispone el artículo 455 del Código Orgánico  Procesal Penal, que  el recurso de casación será interpuesto mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios.

 

Ahora bien, tomando en consideración lo estatuido en el artículo señalado, esta Sala observa, que los recurrentes se limitaron a hacer una serie de consideraciones poco precisas;  a señalar que el Juzgador de la recurrida incurrió en falta de motivación al no mencionar el contenido de las declaraciones de los ciudadanos DORIS YORLE VERA LOPEZ, FRANCISCO CARREAZO y TEODORO CAMPOS; que existen tanto inobservancia como errónea aplicación de un precepto legal, y en cuanto a este último vicio, se refieren concretamente al ordinal 3° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.  Pero no señalan los recurrentes, en  cual de los vicios de inmotivación, incurrió el Juzgado a quo, es decir, si hubo falta, contradicción o manifiesta ilogicidad en la misma, simplemente se concretan en alegar, que la recurrida dejó de apreciar las testimoniales antes referidas. Tampoco señalan los recurrentes, qué puntos impugnan para que sea procedente la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal, solamente se limitan a señalar que hubo la violación del ordinal 3° del artículo 365, el cual confunden con falta de motivación. Y por último, tampoco indican de manera concreta y separada cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretenden con la impugnación.

 

Por ello, y en virtud de lo anterior, considera esta Sala, que lo procedente es desestimar el presente recurso de casación al considerarlo manifiestamente infundado, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.  ASÍ SE DECLARA.

 

NULIDAD DE OFICIO EN PROVECHO DEL REO

 

De acuerdo con lo establecido en los artículos 208 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,  procede  a  declarar la nulidad de la pena impuesta en la sentencia dictada por la Sala N° 10 de  la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas, al ciudadano JOE HENRY ROJAS ASTUDILLO, en virtud de que incurrió en la prohibición de la reformatio in pejus prevista en el artículo 434 ejusdem en perjuicio del imputado al resolver el recurso por él interpuesto.

 

En tal sentido observa:

 

En fecha 21 de Enero de 1999, el desaparecido Juzgado  Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia CONDENATORIA en contra del ciudadano JOE HENRY ROJAS ASTUDILLO al encontrarlo incurso en la comisión del delito de DOBLE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA,  previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem, y 86 ibidem, condenándolo a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO,  mas las accesorias de ley y al pago de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 34 del Código Penal.

 

Notificado como fue el imputado de la sentencia, éste ejerció RECURSO DE APELACION,  al cual se adhirió su defensor definitivo.

 

            Remitida la causa al Juzgado Superior, hoy Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de la resolución del recurso interpuesto, ésta en Sala N° 10, luego de revisar las actas insertas al expediente, dictó decisión en fecha 15 de octubre de 1999, en la que acordó:

“... CONDENA al ciudadano JOE HENRY ROJAS ASTUDILLOS, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de  HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en relación  con el artículo 426 ambos del Código Penal Vigente, ejecutado en perjuicio de BERRIO CABARCA JEIMY y CARREAZO PUA GUILLERMO, todo de conformidad con lo tipificado en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se condena al condenado de autos a cumplir las penas accesorias y al pago de las Costas procesales establecidas éstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal...”.

 

Para arribar a esta conclusión, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas, en su sentencia, luego de explicar lo que es la reformatio in pejus, y de citar a algunos maestros del derecho,  expuso lo siguiente:

 

“...En tal virtud, añade esta Sala, que no puede entenderse como agravación todo incremento punitivo decretado en la segunda instancia. Así, si el Juez de la Causa  omite pronunciarse sobre todo los aspectos que deben integrar la sentencia o la sanción pertinente, la alzada debe corregir la anomalía o defecto, sin que ello se implique que se viole el mencionado principio. A titulo de ejemplo, sería cuando el Juez de la primera instancia no impone las penas accesoria a la que está obligado, o cambia por error la naturaleza de la sanción; como cuando condena por arresto y el ilícito penal acarrea pena de prisión.....En conclusión esta Corte de Apelaciones considera, que el Juez a quo quebrantó la normativa legal referente a la graduación de la pena que prevé el artículo 37 del Código Penal, violando la normativa o los principios que rigen la individualización de la misma pena, no actuando con el debido acatamiento a la Ley y la Constitución Nacional. Por lo que, esta Alzada al incrementarle al acusado JOE  HENRY ROJAS ASTUDILLO, diez meses mas de presidio, no quebrantó el principio de Prohibición de Reformatio In Peius, por que no se le dio a los hechos una calificación distinta, con una sanción que pudiera abarcar un aumento superior a la ya establecida...En el caso que se examinó, se trató de una infracción en la aplicación de la pena, en el quantum producto de la sumatoria que debe hacerse, según lo establece el artículo 37 del Código Penal Venezolano...”.

             

              Ahora bien, considera esta Sala de Casación Penal, que de las transcripciones parciales que preceden, se desprende, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Sala N° 10, infringió el principio de la reformatio in pejus, previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber aumentado la pena al  acusado  JOE HENRY ROJAS ASTUDILLOS, siendo él la única parte del proceso que apeló en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

             

              Al respecto, ha de observarse, que el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, señalaba en el segundo aparte del artículo 52,  que en las causas de acción pública, el Tribunal que conociera en segunda instancia podía confirmar, revocar o reformar aumentando o disminuyendo la pena impuesta en la sentencia anterior; y solamente  cuando se trataba de delitos de acción privada, y que sólo el reo hubiere apelado contra la sentencia condenatoria de primera instancia,  no podía el Tribunal Superior aumentar la pena impuesta.

             

              Como ha de observarse en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, se permitía la reforma de la pena en los casos de acción pública, pero es el caso, que si bien la sentencia de Primera Instancia fue dictada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, no es menos cierto que, al ser revisada la apelación interpuesta por el acusado, esta revisión la hizo una Corte de Apelaciones en la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, cuyas disposiciones entraron en vigencia el 01 de julio de 1999.

 

              En este nuevo código, y frente a un sistema acusatorio, se incluyó el principio de prohibición de reformatio in pejus, vale decir, la prohibición de que el tribunal ad quem o de alzada, modifique la decisión del tribunal de instancia o a quo en perjuicio del recurrente al resolver el recurso por él interpuesto. En efecto, dispone el artículo 434  del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.

 

              El fundamento de esta prohibición reposa en el principio acusatorio, y satisface la necesidad de garantizar al imputado la libertad de recurrir y su tranquilidad al recurrir, y esa tranquilidad existirá cuando él sepa que el recurso que intenta nunca podrá perjudicarlo mas que la propia sentencia recurrida. Porque si existiera el peligro de que la impugnación deducida en su favor pudiera terminar empeorando su situación, puede resultar compelido a sufrir la sentencia injusta, en su criterio, antes de correr el riesgo de que ésta se modifique en su perjuicio.  Debe agregarse que la consulta obligatoria propia del sistema inquisitivo, mediante la cual el “superior” tiene el control y vigilancia de las sentencias del Juzgado “inferior”, quedó eliminada con el vigente sistema acusatorio, en el cual, sólo es revisable la sentencia previo recurso de apelación interpuesto, esto hace concluir que de no haber apelado de la decisión el procesado, y no utilizando tal recurso el Ministerio Público, la sentencia de Primera Instancia hubiera quedado firme.

 

              La prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además, de limitar al poder punitivo del estado, es  la de garantizar la afectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio.

 

              Ahora bien, tomando en consideración las argumentaciones expuestas, considera esta Sala de Casación Penal,  que lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la nulidad de la pena impuesta en la sentencia dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en virtud que la misma, incurrió en la prohibición de reformatio in pejus, esta Sala, aplicando la garantía prevista en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, deja sin efecto, la sentencia dictada por la recurrida en cuanto a la pena, y declara que la pena a imponer al acusado JOE HENRY ROJAS ASTUDILLO, es la de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, pena que en su oportunidad le había sido impuesta por el suprimido Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

CORRECION DE LA PENA

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, pasa seguidamente a  dictar sentencia sobre el mérito del asunto materia del proceso:

 

En virtud de que en fecha de 01 de julio de 1999 entró en vigencia el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que prevé en su artículo 434 la prohibición de reformatio in peius, y por cuanto la misma debe ser aplicada por mandato expreso de la Constitución de la República, esta Sala declara que la pena que ha de cumplir el imputado JOE HENRY ASTUDILLO ROJAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA,  previsto y sancionado en el artículo  407 en relación  con el artículo 426 ambos del Código Penal, es la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO; que la había sido impuesta por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,  y   no   la   de  DOCE (12) AÑOS  y  SEIS (6) MESES DE PRESIDIO,  que le fue impuesta por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal  del Area Metropolitana de Caracas, al recurrir el acusado y su defensor en contra de la sentencia dictada por el juez a quo.

 

                                                              D E C I S I O N

 

          Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado JOE HENRY ASTUDILLO ROJAS; y DECLARA LA NULIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA  dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en beneficio del acusado, y establece que la pena a aplicar al referido ciudadano es de ONCE (11)

 

AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO   como autor responsable del   delito   de    HOMICIDIO   INTENCIONAL   EN    GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA,  previsto y sancionado en el artículo  407 en relación  con el artículo 426 ambos del Código Penal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala   de   Casación  Penal,   en   Caracas a los CATORCE  días del mes de JUNIO   del año dos mil.  Años:  190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

Vicepresidente,                                                                                              Magistrado,

 

Rafael Pérez Perdomo                                                Alejandro Angulo Fontiveros

 

 

 

 

 

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/rder.

EXP. No. C-00-0281