VISTOS.
Ponencia
del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico
Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de
casación interpuesto en fecha 09 de
febrero de 2000, por los ciudadanos LIEVANA LARES ROJAS y LUIS DORTA GARCIA, en su carácter de defensores del ciudadano JOE HENRY ROJAS ASTUDILLO en contra de
la sentencia dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
de fecha 15 de octubre de 1999, que lo CONDENO
a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y
SEIS (06) MESES DE PRESIDIO así
como las accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO
DE
COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y
sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo
426, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JEIMY BERRIO CABARCA y GUILLERMO CARREAZO PUA.
Formalizado
el recurso conforme a la ley por los defensores del acusado, y vencidos los
ocho días que establece el Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal
del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial diera contestación
al recurso de casación, el expediente fue remitido a este Alto Tribunal, admitido el
recurso conforme al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, se
remitieron los autos a esta Sala, se dio cuenta en Sala y le correspondió la
ponencia al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.
Revisado
como ha sido el escrito de fundamentación del recurso de casación, del mismo se
desprende lo siguiente:
Con
base en el artículo 452 del Código
Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian que la recurrida incurrió en
falta de motivación, inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, concretamente el ordinal 3° del artículo
365, ejusdem, por cuanto no determinó precisa y circunstanciadamente los hechos
estimados como acreditados por el Tribunal, no mencionando, ni siquiera
parcialmente, el contenido de las
declaraciones insertas a los autos, al momento de dictar la correspondiente
sentencia.
Dispone el artículo 455 del Código
Orgánico Procesal Penal, que el recurso de casación será interpuesto
mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los
preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea
aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión, con expresión del
motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios.
Ahora
bien, tomando en consideración lo estatuido en el artículo señalado, esta Sala
observa, que los recurrentes se limitaron a hacer una serie de consideraciones
poco precisas; a señalar que el
Juzgador de la recurrida incurrió en falta de motivación al no mencionar el
contenido de las declaraciones de los ciudadanos DORIS YORLE VERA LOPEZ,
FRANCISCO CARREAZO y TEODORO CAMPOS; que existen tanto inobservancia como
errónea aplicación de un precepto legal, y en cuanto a este último vicio, se
refieren concretamente al ordinal 3° del artículo 365 del Código Orgánico
Procesal Penal. Pero no señalan los
recurrentes, en cual de los vicios de
inmotivación, incurrió el Juzgado a quo, es decir, si hubo falta, contradicción
o manifiesta ilogicidad en la misma, simplemente se concretan en alegar, que la
recurrida dejó de apreciar las testimoniales antes referidas. Tampoco señalan los
recurrentes, qué puntos impugnan para que sea procedente la inobservancia o la
errónea aplicación de un precepto legal, solamente se limitan a señalar que
hubo la violación del ordinal 3° del artículo 365, el cual confunden con falta
de motivación. Y por último, tampoco indican de manera concreta y separada cada
motivo con sus fundamentos y la solución que pretenden con la impugnación.
Por
ello, y en virtud de lo anterior, considera esta Sala, que lo procedente es
desestimar el presente recurso de casación al considerarlo manifiestamente
infundado, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 458 del Código
Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE
DECLARA.
NULIDAD DE OFICIO EN
PROVECHO DEL REO
De
acuerdo con lo establecido en los artículos 208 y 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, procede a
declarar la nulidad de la pena impuesta en la sentencia dictada por la
Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones
del Area Metropolitana de Caracas, al ciudadano JOE HENRY ROJAS ASTUDILLO, en
virtud de que incurrió en la prohibición de la reformatio in pejus prevista en
el artículo 434 ejusdem en perjuicio del imputado al resolver el recurso por él
interpuesto.
En
tal sentido observa:
En
fecha 21 de Enero de 1999, el desaparecido Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del
Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, dictó sentencia CONDENATORIA en contra del ciudadano JOE HENRY ROJAS
ASTUDILLO al encontrarlo incurso en
la comisión del delito de DOBLE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en
relación con el artículo 426 ejusdem, y 86 ibidem, condenándolo a cumplir la
pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES
DE PRESIDIO, mas las accesorias de
ley y al pago de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en los
artículos 13 y 34 del Código Penal.
Notificado
como fue el imputado de la sentencia, éste ejerció RECURSO DE APELACION, al
cual se adhirió su defensor definitivo.
Remitida la causa al Juzgado
Superior, hoy Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, a los fines de la resolución del recurso interpuesto,
ésta en Sala N° 10, luego de revisar las actas insertas al expediente, dictó
decisión en fecha 15 de octubre de 1999, en la que acordó:
“... CONDENA al ciudadano JOE HENRY ROJAS
ASTUDILLOS, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE
PRESIDIO, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en
el artículo 407 en relación con el
artículo 426 ambos del Código Penal Vigente, ejecutado en perjuicio de BERRIO
CABARCA JEIMY y CARREAZO PUA GUILLERMO, todo de conformidad con lo tipificado
en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se
condena al condenado de autos a cumplir las penas accesorias y al pago de las
Costas procesales establecidas éstas en los artículos 13 y 34 del Código
Penal...”.
Para
arribar a esta conclusión, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Area
Metropolitana de Caracas, en su sentencia, luego de explicar lo que es la
reformatio in pejus, y de citar a algunos maestros del derecho, expuso lo siguiente:
“...En
tal virtud, añade esta Sala, que no puede entenderse como agravación todo
incremento punitivo decretado en la segunda instancia. Así, si el Juez de la
Causa omite pronunciarse sobre todo los
aspectos que deben integrar la sentencia o la sanción pertinente, la alzada
debe corregir la anomalía o defecto, sin que ello se implique que se viole el
mencionado principio. A titulo de ejemplo, sería cuando el Juez de la primera instancia
no impone las penas accesoria a la que está obligado, o cambia por error la
naturaleza de la sanción; como cuando condena por arresto y el ilícito penal
acarrea pena de prisión.....En conclusión esta Corte de Apelaciones considera,
que el Juez a quo quebrantó la normativa legal referente a la graduación de la
pena que prevé el artículo 37 del Código Penal, violando la normativa o los
principios que rigen la individualización de la misma pena, no actuando con el
debido acatamiento a la Ley y la Constitución Nacional. Por lo que, esta Alzada
al incrementarle al acusado JOE HENRY
ROJAS ASTUDILLO, diez meses mas de presidio, no quebrantó el principio de
Prohibición de Reformatio In Peius, por que no se le dio a los hechos una
calificación distinta, con una sanción que pudiera abarcar un aumento superior
a la ya establecida...En el caso que se examinó, se trató de una infracción en
la aplicación de la pena, en el quantum producto de la sumatoria que debe
hacerse, según lo establece el artículo 37 del Código Penal Venezolano...”.
Ahora bien, considera esta Sala de
Casación Penal, que de las transcripciones parciales que preceden, se
desprende, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, Sala N° 10, infringió el principio de la reformatio
in pejus, previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, al
haber aumentado la pena al acusado JOE HENRY ROJAS ASTUDILLOS, siendo él la
única parte del proceso que apeló en contra de la sentencia dictada por el
Tribunal de Primera Instancia.
Al respecto, ha de observarse, que
el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, señalaba en el segundo aparte
del artículo 52, que en las causas de
acción pública, el Tribunal que conociera en segunda instancia podía confirmar,
revocar o reformar aumentando o disminuyendo la pena impuesta en la sentencia
anterior; y solamente cuando se trataba
de delitos de acción privada, y que sólo el reo hubiere apelado contra la
sentencia condenatoria de primera instancia,
no podía el Tribunal Superior aumentar la pena impuesta.
Como ha de observarse en el
derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, se permitía la reforma de la pena
en los casos de acción pública, pero es el caso, que si bien la sentencia de
Primera Instancia fue dictada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento
Criminal, no es menos cierto que, al ser revisada la apelación interpuesta por
el acusado, esta revisión la hizo una Corte de Apelaciones en la vigencia del
nuevo Código Orgánico Procesal Penal, cuyas disposiciones entraron en vigencia
el 01 de julio de 1999.
En este nuevo código, y frente a
un sistema acusatorio, se incluyó el principio de prohibición de reformatio in
pejus, vale decir, la prohibición de que el tribunal ad quem o de alzada, modifique
la decisión del tribunal de instancia o a quo en perjuicio del recurrente al
resolver el recurso por él interpuesto. En efecto, dispone el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que
cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no
podrá ser modificada en su perjuicio.
El fundamento de esta prohibición
reposa en el principio acusatorio, y satisface la necesidad de garantizar al
imputado la libertad de recurrir y su tranquilidad al recurrir, y esa
tranquilidad existirá cuando él sepa que el recurso que intenta nunca podrá
perjudicarlo mas que la propia sentencia recurrida. Porque si existiera el
peligro de que la impugnación deducida en su favor pudiera terminar empeorando
su situación, puede resultar compelido a sufrir la sentencia injusta, en su
criterio, antes de correr el riesgo de que ésta se modifique en su
perjuicio. Debe agregarse que la
consulta obligatoria propia del sistema inquisitivo, mediante la cual el “superior”
tiene el control y vigilancia de las sentencias del Juzgado “inferior”, quedó
eliminada con el vigente sistema acusatorio, en el cual, sólo es revisable la
sentencia previo recurso de apelación interpuesto, esto hace concluir que de no
haber apelado de la decisión el procesado, y no utilizando tal recurso el
Ministerio Público, la sentencia de Primera Instancia hubiera quedado firme.
La prohibición de la reformatio in
peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso
y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una
sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es,
además, de limitar al poder punitivo del estado, es la de garantizar la afectividad del derecho fundamental de
defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a
las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema
acusatorio.
Ahora bien, tomando en
consideración las argumentaciones expuestas, considera esta Sala de Casación
Penal, que lo procedente y ajustado a
derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código Orgánico
Procesal Penal, es declarar la nulidad de la pena impuesta en la sentencia
dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Area Metropolitana de Caracas, en virtud que la misma, incurrió en la
prohibición de reformatio in pejus, esta Sala, aplicando la garantía prevista
en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, deja sin efecto, la
sentencia dictada por la recurrida en cuanto a la pena, y declara que la pena a
imponer al acusado JOE HENRY ROJAS ASTUDILLO, es la de ONCE (11) AÑOS y OCHO
(8) MESES DE PRESIDIO, como autor
responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, pena que en su oportunidad le había sido impuesta por el
suprimido Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
CORRECION DE LA PENA
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal, esta Sala de Casación Penal, pasa seguidamente a dictar sentencia sobre el mérito del asunto
materia del proceso:
En
virtud de que en fecha de 01 de julio de 1999 entró en vigencia el nuevo Código
Orgánico Procesal Penal, que prevé en su artículo 434 la prohibición de
reformatio in peius, y por cuanto la misma debe ser aplicada por mandato
expreso de la Constitución de la República, esta Sala declara que la pena que
ha de cumplir el imputado JOE HENRY ASTUDILLO ROJAS, por la comisión del delito
de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y
sancionado en el artículo 407 en
relación con el artículo 426 ambos del
Código Penal, es la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO; que la había sido impuesta por el Juzgado
Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del
Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, y no la de
DOCE (12) AÑOS y SEIS (6)
MESES DE PRESIDIO, que le fue impuesta por la Sala N° 10 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, al recurrir el acusado y su
defensor en contra de la sentencia dictada por el juez a quo.
D E C I S I O N
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado JOE HENRY ASTUDILLO ROJAS; y DECLARA LA NULIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA dictada por la Sala N° 10 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en
beneficio del acusado, y establece que la pena a aplicar al referido ciudadano
es de ONCE (11)
AÑOS
y OCHO (8) MESES DE
PRESIDIO como autor responsable del
delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE
COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto
y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los CATORCE días del mes de JUNIO del año dos
mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
Presidente
de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vicepresidente, Magistrado,
Rafael Pérez Perdomo Alejandro
Angulo Fontiveros
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
JLRS/rder.
EXP. No. C-00-0281