MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO
VISTOS.-
La Sala Nº 3 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en fecha 2 de septiembre de 1999, condenó al procesado Francisco José Aponte Aponte, quien en
su declaración indagatoria dijo ser venezolano, natural de San Juan de los
Morros, Estado Gúarico, agricultor, con cédula de identidad Nº 15.190.473, a
cumplir la pena de once años de presidio
y a las accesorias de ley correspondientes, por la comisión de los delitos de robo agravado, violación y porte ilícito de
arma de fuego, previstos en los artículos 460, 375 y 278 del Código Penal.
Asimismo, condenó a los procesados Francisco Evelio Barrios Díaz, Andrés
Emilio Fernández Carrillo y José Rafael Barrios Márquez, quienes en sus
declaraciones indagatorias dijeron ser venezolanos, naturales de Manaure,
Estado Carabobo, agricultores, con cédulas de identidad Nº 10.733.799,
9.664.436 y 12.982.018, respectivamente, por la comisión del delito de violación previsto en el artículo 375
del Código Penal. Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio son los
siguientes: El día 3 de mayo de 1998, aproximadamente a la 10:30 horas de la
noche, en el sector Vallesi de la población de Manaure, Estado Carabobo, cuatro
sujetos desconocidos abusaron sexualmente de Karina Viviana Palma Gómez, luego
de amarrar a su novio y despojarlo de sus objetos personales, bajo amenazas con
arma de fuego. De esta sentencia fueron notificadas las partes.
Dentro del lapso legal,
establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fue
anunciado y fundamentado el recurso de casación, por quebrantamientos de
trámites procedimentales y por infracciones de ley, por parte de la defensa del
procesado Francisco José Aponte Aponte, Josefina Torrealba de Vásquez,
Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo. Al efecto, la recurrente, basándose en el
artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea varias denuncias. En
la primera, alega la infracción del artículo 365, ordinal 4º, ejusdem, por inobservancia o errónea
aplicación, así como por manifiesta ilogicidad en la motivación del fallo
recurrido, pues, la sentencia recurrida, según expresa, no expuso los
fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó el juzgador para
condenar a su defendido por el delito de robo agravado. Por otra parte, en lo
que se podría considerar una segunda denuncia, aduce la recurrente que la
recurrida se fundó en hechos no constitutivos de prueba alguna, pues no consta
en el expediente el reconocimiento en rueda de individuos. Por último, planteó,
la flagrante violación de preceptos constitucionales, pues, la decisión
impugnada, a los efectos de demostrar la participación de su defendido, en los
delitos imputados, se fundamentó en pruebas obtenidas con infracción de
preceptos legales.
La Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal
Penal, acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Público para que diera
contestación al recurso. Vencido dicho lapso sin haberse realizado tal
contestación, fueron remitidas las actuaciones a este Alto Tribunal
Recibido el expediente el 14
de enero de 2000, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y correspondió la
ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo. Cumplidos, como
han sido, los demás trámites procedimentales del caso y, encontrándose la Sala
dentro de la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la admisibilidad o
desestimación del recurso de casación propuesto, observa:
Dispone el artículo 455 del
Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de casación será interpuesto mediante
"escrito fundado", indicándose en forma clara y concisa los preceptos
legales que se consideren violados. Establece, igualmente, la mencionada
disposición, que en el escrito se expresen el motivo que lo hagan procedente,
fundándolos separadamente si son varios.
Ahora bien, analizado el
recurso de casación, propuesto por la defensa, estima la Sala que el recurrente
no dio cumplimiento a lo establecido en el ya señalado artículo 455, pues, el
mismo ordena fundamentar, separadamente los motivos de procedencia del recurso
si son varios y la recurrente hace una exposición conjunta de los distintos
vicios que atribuye a la recurrida. En efecto, la impugnante, alega la
infracción del artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal, por
inobservancia y errónea aplicación y, al mismo manifiesta ilogicidad de la
motivación del fallo recurrido.
Por otra parte, la falta de
expresión, por parte de la recurrente, de los preceptos constitucionales que
presuntamente fueron violados por el juzgador, al fundarse en su concepto, en
hechos no constitutivos de prueba, contraría igualmente lo dispuesto en el
artículo 455 del Código Orgánico procesal Penal, el cual ordena indicar la
norma legal que se considera fue infringido por la recurrida.
En atención a lo antes
expuesto, la Sala considera procedente la desestimación del recurso de casación
propuesto por la defensa, por estar manifiestamente infundado, de conformidad
con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
declara.
En consideración a lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República y en el
artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no obstante el
incumplimiento de las formalidades exigidas para la formalización del recurso
de casación, ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se ajusta
a derecho y así lo hace constar.
DECISION
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado,
el recurso de casación propuesto por la defensora definitiva del procesado
Francisco José Aponte Aponte. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la
Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal en Caracas, a los (14) días del mes de junio de 2000.
Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE L. ROSELL SENHENN
El Vicepresidente,
RAFAEL PEREZ
PERDOMO
PONENTE
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DIAZ
RPP/eld.
Exp.
Nº C00-081