MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

VISTOS.-

 

La Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de septiembre de 1999, condenó al procesado Francisco José Aponte Aponte, quien en su declaración indagatoria dijo ser venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Gúarico, agricultor, con cédula de identidad Nº 15.190.473, a cumplir la pena de once años de presidio y a las accesorias de ley correspondientes, por la comisión de los delitos de robo agravado, violación y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 460, 375 y 278 del Código Penal. Asimismo, condenó a los procesados Francisco Evelio Barrios Díaz, Andrés Emilio Fernández Carrillo y José Rafael Barrios Márquez, quienes en sus declaraciones indagatorias dijeron ser venezolanos, naturales de Manaure, Estado Carabobo, agricultores, con cédulas de identidad Nº 10.733.799, 9.664.436 y 12.982.018, respectivamente, por la comisión del delito de violación previsto en el artículo 375 del Código Penal. Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio son los siguientes: El día 3 de mayo de 1998, aproximadamente a la 10:30 horas de la noche, en el sector Vallesi de la población de Manaure, Estado Carabobo, cuatro sujetos desconocidos abusaron sexualmente de Karina Viviana Palma Gómez, luego de amarrar a su novio y despojarlo de sus objetos personales, bajo amenazas con arma de fuego. De esta sentencia fueron notificadas las partes.

Dentro del lapso legal, establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fue anunciado y fundamentado el recurso de casación, por quebrantamientos de trámites procedimentales y por infracciones de ley, por parte de la defensa del procesado Francisco José Aponte Aponte, Josefina Torrealba de Vásquez, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Al efecto, la recurrente, basándose en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea varias denuncias. En la primera, alega la infracción del artículo 365, ordinal 4º, ejusdem, por inobservancia o errónea aplicación, así como por manifiesta ilogicidad en la motivación del fallo recurrido, pues, la sentencia recurrida, según expresa, no expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó el juzgador para condenar a su defendido por el delito de robo agravado. Por otra parte, en lo que se podría considerar una segunda denuncia, aduce la recurrente que la recurrida se fundó en hechos no constitutivos de prueba alguna, pues no consta en el expediente el reconocimiento en rueda de individuos. Por último, planteó, la flagrante violación de preceptos constitucionales, pues, la decisión impugnada, a los efectos de demostrar la participación de su defendido, en los delitos imputados, se fundamentó en pruebas obtenidas con infracción de preceptos legales.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Público para que diera contestación al recurso. Vencido dicho lapso sin haberse realizado tal contestación, fueron remitidas las actuaciones a este Alto Tribunal

Recibido el expediente el 14 de enero de 2000, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo. Cumplidos, como han sido, los demás trámites procedimentales del caso y, encontrándose la Sala dentro de la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto, observa:

Dispone el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de casación será interpuesto mediante "escrito fundado", indicándose en forma clara y concisa los preceptos legales que se consideren violados. Establece, igualmente, la mencionada disposición, que en el escrito se expresen el motivo que lo hagan procedente, fundándolos separadamente si son varios.

Ahora bien, analizado el recurso de casación, propuesto por la defensa, estima la Sala que el recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en el ya señalado artículo 455, pues, el mismo ordena fundamentar, separadamente los motivos de procedencia del recurso si son varios y la recurrente hace una exposición conjunta de los distintos vicios que atribuye a la recurrida. En efecto, la impugnante, alega la infracción del artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal, por inobservancia y errónea aplicación y, al mismo manifiesta ilogicidad de la motivación del fallo recurrido.

Por otra parte, la falta de expresión, por parte de la recurrente, de los preceptos constitucionales que presuntamente fueron violados por el juzgador, al fundarse en su concepto, en hechos no constitutivos de prueba, contraría igualmente lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico procesal Penal, el cual ordena indicar la norma legal que se considera fue infringido por la recurrida.

En atención a lo antes expuesto, la Sala considera procedente la desestimación del recurso de casación propuesto por la defensa, por estar manifiestamente infundado, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En consideración a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no obstante el incumplimiento de las formalidades exigidas para la formalización del recurso de casación, ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se ajusta a derecho y así lo hace constar.

 

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensora definitiva del procesado Francisco José Aponte Aponte. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los (14) días del mes de junio de 2000. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

             PONENTE

 

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

RPP/eld.

Exp. Nº C00-081