Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

Se inició el presente caso cuando el ciudadano RICHARD JAVIER ENCISO CASTILLO se encontraba en la manga de coleo de la ciudad de Barinas y fue visto por unos funcionarios policiales en actitud sospechosa. Fue requisado y se encontró en el bolso que portaba 68 “cebollitas” y 156 pitillos plásticos contentivos de una substancia que resultó ser cocaína diluida con carbonato y azúcar.

 

            El Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dictó sentencia el 11 de mayo de 1999 y CONDENÓ al ciudadano RICHARD JAVIER ENCISO CASTILLO, quien es venezolano, soltero y portador de la cédula de identidad V-12.902.469, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley por la comisión del delito previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Contra la mencionada decisión anunció el 11 de mayo de 1999 un recurso de casación el imputado.

El 23 de julio de 1999 fue recibido este expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia.

 

El 1º de julio de 1999 entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del régimen procesal transitorio dispone el ordinal 1º de su artículo 510 que en los procesos en que no se haya formalizado el recurso se deberá actuar según lo que establece el citado Código Orgánico; y por cuanto el artículo 455 “eiusdem” establece que este recurso deberá interponerse ante la Corte de Apelaciones o ante el Juez Presidente del Tribunal de Jurados que dictó la sentencia, dentro de los quince días después de notificada, se remitió el presente expediente a una Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para que previa notificación a las partes se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El abogado JUAN PERNÍA CAMPOS, Defensor Definitivo del imputado, el 13 de octubre de 1999  interpuso recurso de casación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

 

Agotado el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público diera contestación al recurso interpuesto, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se dio cuenta. Constituido el Tribunal Supremo de Justicia el 10 de enero del año 2000,  le correspondió la presente ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre el recurso en los siguientes términos:

 

            Por disposición expresa del artículo 455 “eiusdem”, el escrito que contenga el recurso de casación deberá ser fundado y expresar en forma concisa los preceptos legales que se consideran violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión  y el motivo que la hace procedente, así como fundándolos separadamente si son varios.

 

            Ahora bien: revisado el escrito que contiene el recurso de casación, se observa que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado artículo 455.

 

En efecto, el recurrente en su escrito hace un secuencia narrativa de los hechos cursantes en autos y señala que existen contradicciones en las declaraciones de los testigos, las cuales no fueron analizadas en su totalidad por el juez de la sentencia recurrida; y que tampoco tomó en cuenta   testimonios que no fueron ratificados ante el Tribunal Superior.

 

            Estima la Sala, una vez revisado el recurso, que éste es manifiestamente infundado por los motivos siguientes: 1) No acredita el contenido del fallo impugnado y ello es una exigencia indispensable a los efectos de que la Sala pueda considerar el recurso interpuesto y verificar si el fallo que se impugna tiene realmente del vicio que se le atribuye; y 2) No denuncia expresamente la norma que considera infringida ni tampoco  indica aquellas en las que basa el recurso, pese a que son  exigencias contenidas en el artículo 340 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha en que se introdujo el recurso.

 

            En consecuencia, considera la Sala que el escrito de formalización del recurso de casación debe desestimarse en atención a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundado. Así se declara.

 

Este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución y al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente recurso de casación interpuesto por el Defensor Definitivo del ciudadano RICHARD JAVIER ENCISO CASTILLO.

 

Publíquese,  regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo     de Justicia,  en   Sala   de    Casación     Penal,    en   Caracas, a los              CATORCE        (  14 )          días del mes de            JUNIO              del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

El Vice-Presidente,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY   DE   DÍAZ

 

 

Exp. No. C-99-0178

AAF/ma.

 

 


 

VOTO SALVADO

 

 

            JORGE L. ROSELL SENHENN, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

I

El criterio mayoritario que mantiene la Sala

 

            La lectura que los distinguidos Magistrados RAFAEL PEREZ PERDOMO y ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS le dan a la disposición 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se dirige a reprimir con las penas previstas en los artículos 34 y 35 (de 10 a 20 años de prisión), el delito de simple posesión de estupefacientes.

            Dicha disposición establece:

"El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) años a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades:  hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa…".

 

            Esta lectura que mis apreciados compañeros de Sala le dan a la disposición, haría inaplicable el tipo de la posesión, pues si se concluye en que toda persona que posea mas de dos (2) gramos de cocaína o más de veinte (20) gramos de marihuana debe imponérsele penas de entre 10 a 20 años de prisión, correspondientes al tráfico y otros delitos, entonces, ¿quiénes serían tratados con la pena prevista en el artículo 36 para el tipo legal de posesión?.

 

II

El contenido y el propósito del artículo 36 de la LOSEP

 

            Precisamente la Ley en cuestión tiene como propósito poder sancionar a quien tuviera esa posesión sin ser consumidor, pero tampoco con intención de traficar o distribuir, o que no se le pudiera probar tal intención.  La Ley es muy clara en este sentido, el que posea esas cantidades de droga con "fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34 y 35 (tráfico y otros delitos con pena de 10 a 20 años), y al del consumo personal…".

 

            La anterior lectura del artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, viene a ser confirmado por el artículo 75 de la misma Ley:

"Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley:

1.      El consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.

2.      Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa…".

 

Es pues intención del legislador imponer una sanción razonable a aquél que sin habérsele probado que es consumidor, pero tampoco que es distribuidor, se le consiga en posesión de pequeñas cantidades de drogas.

 

III

El principio de la proporcionalidad

 

            El juez debe tomar en consideración principios propios del sistema penal, como es el de la proporcionalidad.

 

            No es racional sancionar con la misma pena a "capos" o verdaderos traficantes de la droga o financistas de la misma, que a poseedores de pequeñas cantidades de droga, que encima de ello, no se ha podido comprobar que dicha posesión vaya dirigida  a la distribución, como lo establece el mismo artículo 36 en comentario.

 

            Partir del criterio de que quien posea más de dos (2) gramos de cocaína o "bazuko" (por ejemplo dos (2) gramos y un (1) miligramo), queda sujeto a una pena media de 15 años de prisión, es irracional, promoviendo una interpretación deshumanizada de la ley:  ¿castigar igualmente a quien posea dos (2) gramos y medio de "bazuko", que a un financista de la droga?.

 

            Es mas, en relación a otros delitos veríamos que la pena en su límite superior en el delito de homicidio intencional, es menor, y la media igual, a las penas que se imponen a este poseedor de drogas, esto hace que deba imponerse sin diferencia, al homicida y a quien posea 2 gramos y algo más de "bazuko" o 20 gramos y algo más de marihuana, la pena media de 15 años de reclusión carcelaria.

 

            Precisamente, la proporcionalidad genérica es función del legislador que se plasma en las normas generales y abstracta que crea; y la proporcionalidad concreta es función del juez, al ajustar la norma a las circunstancias sociales, en procura de decisiones equitativas.

 

IV

El criterio que se mantenía

 

            La Sala Penal venía sosteniendo un criterio que se ajustaba precisamente a lo previsto en el artículo 36:  sólo podía imponerse la pena prevista en los artículos 34 y 35, cuando se demostraran elementos que determinaban que efectivamente se cometían los delitos de tráfico y otros delitos tipificados en esos artículos.  No sólo estar en posesión de droga demostraba que se traficaba con ella (a menos que la excesiva cantidad así lo indicara), sino que era necesario demostrar otros elementos que comprobaran el delito.

 

            Mal puede condenarse a una persona como traficante de drogas, si no se demuestra que efectivamente lo es, lo único que quedaría como sanción para ella, sería imponerle la pena prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por posesión ilícita de drogas, y tratarlo como lo ordena tal artículo pues la conclusión es que dicha posesión es "con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34 y 35…"; o por lo menos no se demostró que la posesión era con tales fines.

 

            No se promueve la impunidad en estos delitos, sino sólo un trato racional y justo, proporcional a la acción del sujeto del sistema penal, lo cual traería como consecuencia la imposición de penas entre 4 y 6 años de prisión, lo que tampoco es una sanción poco severa.

 

            Los integrantes de esta Sala debemos tomar conciencia de que, detrás de cada expediente de droga no tiene porque esconderse un desalmado enemigo de la humanidad, sino que son seres humanos a quienes debemos juzgar sin prejuicio alguno, para de esa manera imponer la más severa de las penas, si así lo merece, pero siempre salvaguardando la imparcialidad, a fin de obtener un fallo justo.

 

            Por último debe aclararse que tal y como viene procediendo la Sala, es común casar de oficio o anular de oficio sentencias que no se corresponden con el generalizado sentimiento de justicia, aun cuando no se haya alegado, como es obvio, el motivo por el cual se anula el fallo, y es por esta razón, conjuntamente con las antes anotadas, por las cuales difiero de la opinión mayoritaria que aprobó el dispositivo de esta sentencia.

 

            Es por lo antes anotado, que quien suscribe como Magistrado disidente salva su voto en la presente decisión.  Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Disidente

El Vicepresidente,                              

 

Rafael Pérez Perdomo                        

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/cc.

Exp. Nº C99-0178 (AAF)