El
Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria el 4 de
septiembre de 1995 y emitió los siguientes pronunciamientos: 1) Confirmó la detención judicial de los
ciudadanos HUMBERTO NARVÁEZ MÁRQUEZ,
CARLOS ALEXIS VANEGAS GARCÍA, ALBERTO JOSÉ SUÁREZ, EVANS JESÚS BATISTES
ZANABRIA, GUISEPPE VITELLI CIVITILLO, OLIDES DE JESÚS BARRIO ALBORNOZ, DIEGO
JOSÉ DORTA CIRIANO, GIOVANNY ANTONIO HERNÁNDEZ TERÁN, ANTONIO NASCIMENTO
ALFONZO, IVÁN JOSÉ LÓPEZ, CÉSAR PAREIRA ALVES, ARGENIS EDUARDO OLIVERO, MIGUEL
ÁNGEL PARDO DÍAZ, JOSÉ LUIS DÁVILA BRICEÑO, VÍCTOR AUGUSTO RONDÓN SILVA,
GUILLERMO RAMÓN MARTÍNEZ, DOLORES PARRA ROJAS, FRANKLIN ALBERTO HIDALGO
GUERRERO, VÍCTOR MANUEL DE SANTIAGO, ELÍAS ACOSTA TOVAR y ROCCO CALOIA, por
la presunta comisión de los delitos de
HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN
INMEDIATA y ADULTERACIÓN DE SERIALES
DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en el ordinal 8º del artículo 454 del Código Penal y en relación con los
artículos 83 y 358 “eiusdem”; 2) Confirmó
la detención judicial de los ciudadanos EDISON ARTURO DOMÍNGUEZ, DOUGLAS PIÑATE, CANTOS IDER JAGNER y MANUEL
RICARDO MENDOZA GARCÍA por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN
INMEDIATA, ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos
en el ordinal 8º del artículo 454 del
Código Penal, en relación con los artículos 83 del Código Penal y 3º y 4º
apartes del artículo 358 “eiusdem”; 3) Revocó
los autos de detención decretados en contra de los ciudadanos HUMBERTO NARVÁEZ MÁRQUEZ, CARLOS ALEXIS
VANEGAS GARCÍA, EVANS JESÚS BATISTES ZANABRIA, GIUSEPPE VITELLI CIVITILLO, MAXIMILIANO MONSALVE PLANCHART, ANTONIO
NASCIMENTO ALFONZO, OLIDES DE JESÚS BARRIO ALBORNOZ, VÍCTOR AUGUSTO RONDÓN
SILVA, DIEGO JOSÉ DORTA CARIANO, GIOVANNY ANTONIO HERNÁNDEZ TERÁN, IVÁN JOSÉ
LÓPEZ, CÉSAR PAREIRA ALVES, ARGENIS EDUARDO OLIVERO, MIGUEL ÁNGEL PARDO DÍAZ,
JOSÉ LUIS DÁVILA BRICEÑO, GUILLERMO RAMÓN MARTÍNEZ, FRANKLIN ALBERTO HIDALGO
GUERRERO, VÍCTOR MANUEL DE SANTIAGO, DOLORES PARRA ROJAS, ELÍAS ACOSTA TOVAR y
ROCCO CALOIA, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto en
el artículo 287 del Código Penal; y en su lugar declaró Terminada la Averiguación Sumaria de conformidad con lo establecido
en el
ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal; 4) Revocó los autos de detención decretados
en contra de los ciudadanos LUIS
FERNÁNDEZ VÁSQUES, ANTONIO LUIS GARCÍA NIEVES, DOLCIMASCOLO RAIMONDO, VÍCTOR
JOSÉ BENÍTEZ, CAROLINA MARIBEL VANEGAS, JOSÉ BERNARDINO DURÁN HERNÁNDEZ,
ROSARIO CIRRICONE, JOSÉ RAFAEL ORDOSGOITE LUGO, LEONIDAS ORDOSGOITE y GIUSEPPE FONTANA, por la presunta
comisión de los delitos de HURTO
AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN, AGAVILLAMIENTO y ADULTERACIÓN DE SERIALES DE
VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en el ordinal 8º del artículo 454, en
relación con los artículos 83, 287 y 358 “eiusdem”; y en su lugar declaró Terminada la Averiguación Sumaria según
lo establecido en el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento
Criminal; 5) Revocó los autos de
detención decretados en contra de los ciudadanos LUIS FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y ELÍAS ACOSTA TOVAR por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto
en el artículo 278 del Código Penal y en su lugar declaró Terminada la Averiguación Sumaria de conformidad con lo establecido
en el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en lo
que se refiere al ciudadano LUIS
FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y acuerda mantener Abierta
la Averiguación Sumaria en lo referente al ciudadano ELÍAS ACOSTA TOVAR, según lo previsto en el artículo 208
“eiusdem”; 6) Se abstuvo de pronunciarse en cuanto a la apelación de la ciudadana
CAROLINA VANEGAS GARCÍA, en contra
de la decisión del Juzgado de la causa que le negó el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, en virtud de
que se le revocó el auto de detención, declarando terminada la averiguación
sumaria; así mismo confirmó la
decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia que negó el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza a los
ciudadanos CÉSAR PEREIRA ALVES, ANTONIO
NASCIMENTO ALFONZO, EDISON ARTURO DOMÍNGUEZ, DOUGLAS PIÑATE, CANTOS IDER JAGNER
y MANUEL RICARDO MENDOZA GARCÍA.
Contra dicho fallo anunciaron recurso de casación los abogados BETTY
LEONI, MARCOS ALVARADO y PEDRO EDUARDO SANOJA, Fiscales 45º, 63º y 48º del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
Durante la reapertura del lapso interpuso recurso de casación de forma
la abogada MARÍA TRINIDAD SILVA DE VILELA, Fiscal Primero del Ministerio
Público ante la extinta Corte Suprema de Justicia.
El 15 de marzo de 1996 la abogada ESPERANZA MONTOYA DE CARDONA,
Defensora del ciudadano LUIS FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, interpuso escrito de
impugnación al recurso de casación interpuesto por la Fiscal del Ministerio
Público.
Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta y el Magistrado
previamente designado Ponente informó que el recurso fue admitido conforme al Código de Enjuiciamiento
Criminal por el Tribunal “a quo”.
El 10 de enero del año 2000 se constituyó esta Sala de Casación Penal y
el 25 de enero del año 2000 se dio cuenta en Sala y le correspondió la presente
ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Cumplidos
los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir de conformidad con
lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal
Penal, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Por
cuanto el recurso de casación interpuesto versa únicamente en contra de la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de Septiembre
de 1995, mediante la cual REVOCÓ LOS AUTOS DE DETENCIÓN dictados por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia
en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos
HUMBERTO NARVÁEZ MÁRQUEZ, CARLOS ALEXIS VANEGAS GARCÍA, DOLORES PARRA ROJAS,
EVANS JESÚS BATISTES ZANABRIA, GIUSEPPE VITELLI CIVITILLO, ANTONIO NASCIMENTO
ALFONZO, OLIDES DE JESÚS BARRIO ALBORNOZ, VÍCTOR AUGUSTO RONDÓN SILVA, DIEGO
JOSÉ DORTA CARIANO, GIOVANNY ANTONIO TERÁN
HERNANDEZ, IVÁN JOSÉ LÓPEZ, CÉSAR PEREIRA ALVES, ARGENIS EDUARDO OLIVERO,
MIGUEL ÁNGEL PARDO DÍAZ, JOSÉ LUIS
DÁVILA BRICEÑO, GUILLERMO RAMÓN MARTÍNEZ, FRANKLIN ALBERTO HIDALGO GUERRERO
VÍCTOR MANUEL DE SANTIAGO, ELÍAS ACOSTA TOVAR y ROCCO CALOIA, por el delito de
AGAVILLAMIENTO, y de los ciudadanos
LUIS FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, ANTONIO LUIS GARCÍA NIEVES, DOLCIMASCOLO RAIMONDO,
VÍCTOR JOSÉ BENÍTEZ, CAROLINA MARIBEL VANEGAS, JOSÉ BERNARDINO DURÁN HERNÁNDEZ,
ROSARIO CIRRINCONE, JOSÉ RAFAEL ORDOSGOITE LUGO, LEONIDAS ORDOSGOITE y GIUSEPPE
FONTANA por la comisión de los
delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN
INMEDIATA, AGAVILLAMIENTO y ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR, queda firme la mencionada decisión en cuanto a los demás
pronunciamientos se refiere.
EXPOSICIÓN
Y RESOLUCIÓN DEL
RECURSO
DE FORMA
Con
base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado, la Fiscal recurrente, en dos denuncias, señala la infracción del
segundo aparte del artículo 42 “ejusdem” porque el fallo recurrido “…incurrió en inmotivación manifiesta, pues,
no efectuó el resumen, análisis y comprobación de las pruebas de autos, por
otra parte, no estableció en ningún momento los hechos que tuvo por norte para
esa determinación judicial, así como tampoco los que el Tribunal consideró
constitutivos de esa causal de terminación de la averiguación sumaria, faltando
a su obligación de expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de
fundarse su decisión, limitándose a declarar terminada la averiguación sumaria,
invocando la norma jurídica que tomó en cuenta para ello, pero sin establecer
las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó…”.
Para
fundamentar su primera denuncia la recurrente transcribe el texto del fallo que
impugna y alega que la falta en que incurrió la recurrida tiene relevancia
jurídica e incide en la alteración del resultado del juicio “…por cuanto que por vía de ella, el
sentenciador de la segunda instancia, declaró terminada la averiguación
sumaria…, en virtud de no estar llenos los extremos del artículo 182 ejusdem,
para la comprobación del cuerpo de los delitos, siendo que las pruebas del
juicio, denunciadas como no analizadas por el Superior, dan cuenta de la
punibilidad de hecho y de la lógica prosecución de la averiguación…”.
La
Sala, para decidir, observa:
Encuentra la Sala que el
fallo impugnado ciertamente presenta vicios de inmotivación, por cuanto la
sentencia recurrida y por la cual se revocaron los autos de detención dictados por el Juzgado Cuadragésimo
Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial
por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, AGAVILLAMIENTO
y ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no comparó ni realizó el
debido análisis de las pruebas cursantes en autos y por consiguiente omitió la
expresión de las razones de hecho y Derecho en que se funda la sentencia.
Ha
expresado con reiteración esta Sala que la sentencia penal no debe consistir en
una simple enumeración del material probatorio existente, sino que es necesario
que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después,
sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho
y Derecho en los que se funda aquella sentencia.
Ahora bien: el Sentenciador
“a quo” no estableció de modo
adecuado las razones de hecho y Derecho de su determinación judicial ni precisó
por ende las razones constitutivas de su decisión al declarar Terminada la
Averiguación Sumaria.
La recurrida se limitó a
mencionar y transcribir las pruebas que cursan en el expediente, sin hacer el
debido análisis y comparación de ellas entre sí, así como tampoco estableció
cuáles fueron los hechos que dio por probados y sólo indicó como razón para
revocar los autos de detención lo que sigue:
“…Por
lo tanto, estando comprobado el cuerpo de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO y ADULTERACION DE SERIALES DE
VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal
8º, en relación con el artículo 83 y 358, todos del Código Penal, y fundados
indicios de culpabilidad existentes en contra de los ciudadanos NARVÁEZ MARQUES HUMBERTO, CARLOS ALEXIS
VANEGAS GARCIA, ALBERTO JOSE SUAREZ, BATISTES ZANABRIA EVANS JESÚS, PARRA ROJAS
DOLORES, GIUSEPPE VITELLI CIVITILLO, BARRIO ALBORNOZ OLIDES DE JESÚS, DIEGO
JOSE DORTA CAIRANO, HERNÁNDEZ TERAN GIOVANNY ANTONIO, ANTONIO NACIMIENTO
ALFONSO, IVAN JOSE LOPEZ, CESAR PEREIRA ALVES, OLIVERO ARGENIS EDUARDO, MIGUEL
ANGEL PARDO DIAZ, JOSE LUIS DAVILA BRICEÑO, VICTOR AUGUSTO RONDON SILVA,
MARTINEZ GUILLERMO RAMON, FRANKLIN ALBERTO HIDALGO GUERRERO, DE SANTIAGO VICTOR
MANUEL, ELIAS ACOSTA TOVAR y ROCCO CALOIA, asimismo, comprobado como ha
sido el cuerpo de los delitos de COOPERADOR
EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO Y ADULTERACION DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los
artículos 454 orinal 8º, en relación con el artículo 83 y 358, 3º y 4º aparte,
todos del Código Penal, y fundados indicios de culpabilidad existentes en
contra de los ciudadanos DOMÍNGUEZ
EDISON ARTURO, DOUGLAS PIÑATE, CANTOS IDER JAGNER y MANUEL RICARDO MENDOZA
GARCIA, la decisión de este Tribunal Superior respecto al recurso de
apelación interpuesto oportunamente contra el auto de detención que dictara el
Juzgado Cuadragésimoquinto de Primera Instancia en lo Penadle esta
Circunscripción Judicial, no puede ser otra que la de confirmar el aludido auto
de detención por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el
artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora
bien en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO,
previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, este Juzgado
Superior considera que no se ha cometido dicho delito, en virtud de que no se
encuentra probado en autos que los ciudadanos NARVÁEZ MARQUES HUMBERTO, CARLOS ALEXIS VANEGAS GARCIA, PARRA ROJAS
DOLORES, BATISTES ZANABRIA EVANS JESÚS, GIUSEPPE VITELLI CIVITILLO, NACIMIENTO
ALFONSO, BARRIO ALBORNOZ OLIDES DE JESÚS, VICTOR AUGUSTO RONDON SILVA, DIEGO
JOSE DORTA CAIRANO, HERNÁNDEZ TERAN GIOVANNY ANTONIO, IVAN JOSE LOPEZ, CESAR
PEREIRA ALVES, OLIVERO ARGENIS EDUARDO, MIGUEL ANGEL PARDO DIAZ, JOSE LUIS
DAVILA BRICEÑO, MARTINEZ GUILLERMO RAMON, FRANKLIN ALBERTO HIDALGO GUERRERO, DE
SANTIAGO VICTOR MANUEL, ELIAS ACOSTA TOVAR y ROCCO CALOIA, se hayan
reunidos para planificar y cometer delitos, por lo que al no estar probado la
reunión de dos o más personas para cometer delitos, este Juzgado Superior
considera procedente y ajustado a derecho, declarar terminada la averiguación
sumaria, en lo que refiere al delito de AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo
establecido en el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento
Criminal; quedando de esta manera revocada la decisión dicta por el Juzgado
A-quo, mediante la cual les decreta la detención Judicial por dicho
delito. Y ASI SE DECLARA.-
Igualmente,
en cuanto a los ciudadanos LUIS
FERNANDEZ VASQUEZ, GARCÍA NEVES ANTONIO LUIS NIEVES, DOLCIMASCOLO RAIMONDO,
VICTOR JOSE BENITEZ, CAROLINA MARIBEL VANEGAS, JOSE BERNARDINO DURAN HERNANDEZ,
ROSARIO CIRRINCIONE, JOSE RAFAEL ORDOSGOITE LUGO, LEONIDAS ORDOSGOITE y
GIUSEPPE FONTANA, este Tribunal Superior observa, que de la exhaustiva
revisión del presente expediente, tal como costa en la narrativa que forma
parte de esta decisión no se consiguieron elementos para conformar cuerpo de
delito, menos aún elementos de culpabilidad en contra de los mencionados
ciudadanos; por lo que es forzoso declarar terminada la averiguación sumaria,
de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ordinal 1º del Código de
Enjuiciamiento Criminal; quedando de esta manera revocado el Auto de detención
decretado por el Juzgado de Causa en contra de los mencionados ciudadanos. ASI, IGUALMENTE SE DECLARA...”.
Dispone el artículo 42 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, cuyo texto es similar al contenido en el
ordinal 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la
segunda parte de la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y
las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo
caso, se expresarán las razones de hecho y Derecho en que haya de fundarse
aquella. Ello, como reiteradamente ha expresado este Tribunal Supremo, obliga a
los jueces a realizar un análisis pormenorizado (en la parte motiva del fallo)
de los elementos probatorios existentes en autos y a compararlos entre sí,
porque es así como surge la verdad procesal que basará la decisión judicial.
La Sala verificó la sentencia recurrida y concluye en que ésta no se
basta a sí misma en su motivación, ya que no expresa claramente el resultado
que suministra el proceso; incurrió en el vicio de inmotivación, por lo cual
debe declararse procedente el recurso de
forma interpuesto por la Fiscal Primero del
Ministerio Público ante este Tribunal Supremo de Justicia (entonces Corte
Suprema de Justicia). Así se decide.
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR el recurso de
forma interpuesto por la Fiscal Primero del
Ministerio Público ante la extinta Corte Suprema de Justicia y ordena remitir el
expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Único
del artículo 4 de la Resolución Nº 284 del 4 de abril del año 2000, dictada por
la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que
éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío
para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en
Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de JUNIO
del año dos mil. Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente De La Sala,
El Vicepresidente,
Magistrado-Ponente,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. No:
95-1441
R.C.