VISTOS.-

PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. RAFAEL PÉREZ PERDOMO.

 

            La Corte de Apelaciones (Sala Nº 2) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 7 de octubre de 1999, condenó: 1) al ciudadano José Luis Fortes Soliño, natural de Ponte Vedra, España, soltero, de oficio comerciante, residenciado en Mantelas Laurido, Vigo, España y con pasaporte Nº 35.256.312-A, a cumplir la pena de diez años de prisión como autor responsable en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2) a los ciudadanos Hugo Antonio Palacios García, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de profesión militar retirado, residenciado en Prados del Este, calle San Pedro, Quinta Tata Marina, Caracas y con cédula de identidad V- 1.885.264 y  Ramón Martínez, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de oficio comerciante, residenciado en el Conjunto Residencial Alto Alegre, Torre A, piso 17, apartamento 178 de la Urbanización El Paraíso y con cédula de identidad V- 6.430.310, a cumplir cada uno la pena de cinco años de prisión, como partícipes, en grado de cooperación inmediata, en el mencionado delito e igualmente condenó a los prenombrados ciudadanos a las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal y 60, ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El fallo acogió los cargos fiscales.

 

Los hechos del proceso tuvieron lugar el día 9 de abril de 1998, en un inmueble ubicado en la zona industrial La Guacamaya, avenida Naiguatá, parcela Nº 4, galpón 109-56 de la ciudad de Valencia, donde se incautaron quinientos kilogramos de cocaína; según Experticia Química practicada, cursante al folio 607 de la tercera pieza del expediente.

 

            Una vez notificadas las partes y dentro del lapso legal, interpusieron recurso de casación, de fondo, los defensores definitivos de los procesados, abogados Francisco Manuel Belisario, Hugo Albarrán Acosta, José Contreras y Ana Gil Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.938, 3.380.188, 60.368 y 40.141, respectivamente.

 

 El día 2 de noviembre de 1999, la referida instancia acordó el emplazamiento del Ministerio Público, para la contestación de los recursos propuestos, habiendo vencido el lapso para ello sin que lo hubiese hecho el Ministerio Fiscal.

 

            Recibido el expediente por la extinta Corte Suprema de Justicia, el 30 de noviembre de 1999, el Ponente designado informó sobre la admisión del recurso. Reconstituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la ponencia al Magistrado, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo. Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

RECURSO DE  FONDO DE LA DEFENSA DE 

JOSE LUIS FORTES SOLIÑO

 

            El defensor del procesado, fundamentándose en el numeral 11º, del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia como infringidos los artículos 8 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de la presunción de inocencia, el primero y, al procedimiento por admisión de los hechos, el segundo. Asimismo, con apoyo en la citada norma adjetiva penal, señala la infracción de los artículos 8, numeral 2, del Pacto de San José y 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

           

La Sala, para decidir, observa:

           

Los alegatos presentados por la defensa  deben ser desestimados, por cuanto los apoyó en  disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, cuando ha debido hacerlo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente, la sentencia impugnada fue dictada bajo la vigencia el Código Orgánico últimamente citado. En consecuencia,  procede la desestimación del presente recurso y así se declara.

 

RECURSO DE  FONDO DE LA DEFENSA DE RAMON MARTINEZ

 

            La defensa, con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció  la infracción por errónea aplicación de preceptos legales. En consecuencia, aduce como infringidos los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 84, ordinal 3º, del Código Penal, por indebida aplicación. Según el impugnante hubo error de derecho al establecer el sentenciador el grado de participación de su defendido en el delito, al considerarlo cooperador inmediato en el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            No obstante, el impugnante no ofrece razón alguna acerca del error de fondo que, en su concepto, incurrió el sentenciador al calificar la conducta del imputado como cooperador inmediato.

            Se imponía al impugnante precisar este concepto para poder conocer con propiedad si su aplicación, al caso concreto, fue errónea o indebida. En consecuencia se considera procedente desestimar el presente alegato.

 

            En segundo término, alega el recurrente, con apoyo en el artículo 331, ordinal 5º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, la indebida aplicación de los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 84, ordinal 3º del Código Penal, por cuanto fue condenado su defendido como cooperador inmediato en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo citado ut supra, cuando debió habérsele absuelto.

 

La Sala considera procedente desestimar este alegato. La defensa, apoyó su denuncia en una disposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado. Por consiguiente invocó un precepto legal incompatible con el  régimen procesal que rige actualmente.

 

RECURSO DE FONDO DE LA DEFENSA DE HUGO ANTONIO PALACIOS GARCIA

 

Por último, los defensores definitivos del procesado Hugo Antonio Palacios García, fundamentaron el recurso de casación a favor de su representado. Sin embargo, se verifica que es exactamente igual al del escrito presentado por el defensor del ciudadano Ramón Martínez, el cual fue desestimado por las razones precedentemente expuestas. En consecuencia, la Sala lo desestima, por ser manifiestamente infundado.

 

Ahora bien, en consideración a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el incumplimiento de las formalidades esenciales exigidas para la interposición del recurso de casación, la Sala ha revisado el fallo impugnado y estima que el mismo se ajusta a derecho. Así se declara.

 

DECISION

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por estar manifiestamente infundado, los recursos de casación de fondo, interpuestos por los defensores definitivos de los procesados José Luis Fortes Soliño, Hugo Antonio Palacios García y Ramón Martínez, en contra de la sentencia dictada por la  Corte de Apelaciones (Sala Nº 2) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 7 de octubre de 1999.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón del Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  catorce (14) días del mes de  junio del dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

 

El Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

(Ponente)

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

 

 

 

Exp. Nº 99-214

RPP/do/ms.