La Corte de Apelaciones (Sala Nº 2)
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 7 de octubre de 1999,
condenó: 1) al ciudadano José Luis Fortes Soliño, natural de
Ponte Vedra, España, soltero, de oficio comerciante, residenciado en Mantelas
Laurido, Vigo, España y con pasaporte Nº 35.256.312-A, a cumplir la pena de
diez años de prisión como autor responsable en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2) a los ciudadanos Hugo Antonio Palacios García,
venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de profesión militar
retirado, residenciado en Prados del Este, calle San Pedro, Quinta Tata Marina,
Caracas y con cédula de identidad V- 1.885.264 y Ramón Martínez,
venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de oficio comerciante,
residenciado en el Conjunto Residencial Alto Alegre, Torre A, piso 17,
apartamento 178 de la Urbanización El Paraíso y con cédula de identidad V-
6.430.310, a cumplir cada uno la pena de cinco años de prisión, como partícipes, en grado de cooperación
inmediata, en el mencionado delito e igualmente condenó a los prenombrados
ciudadanos a las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código
Penal y 60, ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas. El fallo acogió los cargos fiscales.
Los hechos del proceso tuvieron lugar el
día 9 de abril de 1998, en un inmueble ubicado en la zona industrial La
Guacamaya, avenida Naiguatá, parcela Nº 4, galpón 109-56 de la ciudad de
Valencia, donde se incautaron quinientos kilogramos de cocaína; según
Experticia Química practicada, cursante al folio 607 de la tercera pieza del
expediente.
Una vez notificadas las partes y
dentro del lapso legal, interpusieron recurso de casación, de fondo, los
defensores definitivos de los procesados, abogados Francisco Manuel Belisario,
Hugo Albarrán Acosta, José
Contreras y Ana Gil Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nros. 10.938, 3.380.188, 60.368
y 40.141, respectivamente.
El día 2 de noviembre de 1999, la referida
instancia acordó el emplazamiento del Ministerio Público, para la contestación
de los recursos propuestos, habiendo vencido el lapso para ello sin que lo
hubiese hecho el Ministerio Fiscal.
Recibido el expediente por la
extinta Corte Suprema de Justicia, el 30 de noviembre de 1999, el Ponente
designado informó sobre la admisión del recurso. Reconstituida la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la ponencia al
Magistrado, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo. Cumplidos,
como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar
sentencia en los siguientes términos:
El defensor del procesado,
fundamentándose en el numeral 11º, del artículo 331 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, denuncia como infringidos los artículos 8 y 376 del
Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de la presunción de
inocencia, el primero y, al procedimiento por admisión de los hechos, el
segundo. Asimismo, con apoyo en la citada norma adjetiva penal, señala la
infracción de los artículos 8, numeral 2, del Pacto de San José y 14, numeral
2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Sala, para decidir, observa:
Los alegatos presentados por la defensa
deben ser desestimados, por cuanto los apoyó en disposiciones del Código de Enjuiciamiento
Criminal, hoy derogado, cuando ha debido hacerlo, con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente, la sentencia
impugnada fue dictada bajo la vigencia el Código Orgánico últimamente citado.
En consecuencia, procede la
desestimación del presente recurso y así se declara.
La defensa, con apoyo en el artículo
452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción por errónea aplicación de preceptos legales. En
consecuencia, aduce como infringidos los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 84, ordinal 3º, del Código Penal,
por indebida aplicación. Según el impugnante hubo error de derecho al
establecer el sentenciador el grado de participación de su defendido en el
delito, al considerarlo cooperador inmediato en el tráfico de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas.
La Sala, para decidir, observa:
No obstante, el impugnante no ofrece
razón alguna acerca del error de fondo que, en su concepto, incurrió el
sentenciador al calificar la conducta del imputado como cooperador inmediato.
Se imponía al impugnante precisar
este concepto para poder conocer con propiedad si su aplicación, al caso
concreto, fue errónea o indebida. En consecuencia se considera procedente
desestimar el presente alegato.
En segundo término, alega el
recurrente, con apoyo en el artículo 331, ordinal 5º, del Código de Enjuiciamiento
Criminal, hoy derogado, la indebida aplicación de los artículos 34 de la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 84, ordinal 3º del
Código Penal, por cuanto fue condenado su defendido como cooperador inmediato
en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
tipificado en el artículo citado ut supra, cuando debió habérsele
absuelto.
La Sala considera procedente desestimar
este alegato. La defensa, apoyó su denuncia en una disposición del Código de
Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado. Por consiguiente invocó un precepto
legal incompatible con el régimen
procesal que rige actualmente.
RECURSO DE FONDO DE LA DEFENSA
DE HUGO ANTONIO PALACIOS GARCIA
Por último, los defensores definitivos
del procesado Hugo Antonio Palacios García, fundamentaron el recurso de
casación a favor de su representado. Sin embargo, se verifica que es
exactamente igual al del escrito presentado por el defensor del ciudadano Ramón
Martínez, el cual fue desestimado por las razones precedentemente expuestas. En
consecuencia, la Sala lo desestima, por ser manifiestamente infundado.
Ahora bien, en consideración a lo
dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico
Procesal Penal, no obstante el incumplimiento de las formalidades esenciales
exigidas para la interposición del recurso de casación, la Sala ha revisado el
fallo impugnado y estima que el mismo se ajusta a derecho. Así se declara.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por estar manifiestamente
infundado, los recursos de casación de fondo, interpuestos por los defensores
definitivos de los procesados José Luis Fortes Soliño, Hugo Antonio Palacios
García y Ramón Martínez, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones (Sala Nº 2) del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 7 de octubre de 1999.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón del
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce
(14) días del mes de junio del dos mil. Años 189º de la
Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE
L. ROSELL SENHENN
El Vicepresidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
(Ponente)
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DIAZ
Exp. Nº 99-214
RPP/do/ms.