
Caracas, 14
de Junio del año dos mil
190º y 141º
Vistos
el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público de Presos del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas,
abogado RÓMULO OVIDIO CHACÓN BAUTISTA, ante la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a
cargo de los Jueces SAÚL RON BRAASCH, SILVIA TOVAR DE JOFRE y ANISIA MARCANO DE
SOTILLO, contra la sentencia dictada por esa misma Corte de Apelaciones el 17
de septiembre de 1999, mediante la cual CONDENÓ al acusado RONALD ARMANDO
BARRIOS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad
V-13.747.609, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de
ley correspondientes por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL,
previsto en el artículo 407 del Código Penal, se observa:
El
recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 445 del Código Orgánico
Procesal Penal y alegó que el recurso de apelación que interpuso la
Representación Fiscal el primero de diciembre de 1998 contra la sentencia
absolutoria dictada a favor del ciudadano RONALD ARMANDO BARRIOS por el Juzgado
de Primera Instancia, ha debido ser fundado y expresar los motivos de la
apelación. Y que el Fiscal en ningún momento demostró los fundamentos de su
apelación.
Esta
Sala, una vez revisado el escrito de interposición del recurso de casación,
encuentra que para el primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,
fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación a que se refiere el
recurrente, estaba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal cuyos artículos
50 y 51 establecían el recurso de apelación contra las sentencias definitivas
en primera instancia. Esas disposiciones legales no exigían que el apelante, al
interponer su recurso, expresara los fundamentos del mismo como ahora sí lo
exige el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo
expuesto la Sala juzga que el recurso de casación interpuesto por el Defensor
Público Penal es manifiestamente infundado, por lo cual la Sala lo desestima
según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según
lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, esta Sala procedió a
revisar el fallo impugnado y considera que está ajustado a Derecho. En
consecuencia, remítanse las actuaciones a la Corte de Apelación del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
El Presidente,
JORGE L. ROSELL SENHENN
El Vicepresidente,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El
Magistrado,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La
Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
EXP:
C-99-0164
AAF/ar.