Caracas,     14   de    Junio  del año dos mil

190º y 141º

 

 

Vistos el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público de Presos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado RÓMULO OVIDIO CHACÓN BAUTISTA, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cargo de los Jueces SAÚL RON BRAASCH, SILVIA TOVAR DE JOFRE y ANISIA MARCANO DE SOTILLO, contra la sentencia dictada por esa misma Corte de Apelaciones el 17 de septiembre de 1999, mediante la cual CONDENÓ al acusado RONALD ARMANDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-13.747.609, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley correspondientes por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, se observa:

 

El recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó que el recurso de apelación que interpuso la Representación Fiscal el primero de diciembre de 1998 contra la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano RONALD ARMANDO BARRIOS por el Juzgado de Primera Instancia, ha debido ser fundado y expresar los motivos de la apelación. Y que el Fiscal en ningún momento demostró los fundamentos de su apelación.

 

Esta Sala, una vez revisado el escrito de interposición del recurso de casación, encuentra que para el primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación a que se refiere el recurrente, estaba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal cuyos artículos 50 y 51 establecían el recurso de apelación contra las sentencias definitivas en primera instancia. Esas disposiciones legales no exigían que el apelante, al interponer su recurso, expresara los fundamentos del mismo como ahora sí lo exige el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto la Sala juzga que el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Penal es manifiestamente infundado, por lo cual la Sala lo desestima según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, esta Sala procedió a revisar el fallo impugnado y considera que está ajustado a Derecho. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

El Presidente,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

                    Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP: C-99-0164

AAF/ar.