VISTOS

 

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el Defensor Público del imputado FELIX ORLANDO MEDINA MARQUEZ, quien dijo ser venezolano, y portador de la Cédula de Identidad Nº V-15.041.009, en contra de la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE JURADOS SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, en fecha 27 de diciembre de 1999, que DECLARO CULPABLE por mayoría al imputado, CONDENANDOLO a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE VENICIO MONSALVE.

            En fecha 05 de enero de 2000, el Defensor Público del imputado interpuso recurso de casación, el cual fue contestado extemporáneamente por el Fiscal del Ministerio Público el 26 de enero del mismo año.

            Remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala en fecha 22 de marzo de 2000 y de conformidad con la ley, correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

            Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir sobre el recurso planteado.

 

I

DEL RECURSO

 

            El recurrente denuncia:

            - Errónea apreciación de la prueba realizada, por duda razonable; señalando: "Denuncio violado la garantía procesal del DEBIDO PROCESO (ARTÍCULO 1 COPP), ya que ha habido una errónea apreciación de las pruebas, no se observó las reglas de la lógica".

            - Insuficiencia de prueba, respecto a la culpabilidad de su defendido, ya que con las pruebas testimoniales no se determina que el imputado haya obrado con alevosía.

            - Quebrantamientos u omisiones de formas sustanciales, pues "no existe en el dispositivo una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho (Ordinal 4º del artículo 365 del COPP). Por otra parte, el Juez Presidente del Juzgado 2º de juicio no cumplió con su obligación de decidir sobre la calificación jurídica, tal cual lo prevé el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, …lo que configuraría una ERRONEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL".

            - Por otra parte, denuncia la violación de los siguientes preceptos legales:

a)      Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de cumplimiento por parte del Jurado de lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, es decir, omisión de pronunciamiento sobre las circunstancias que hayan concurrido para aumentar, disminuir o modificar el grado de responsabilidad penal del acusado.  Y por parte del juez falta de motivación de la calificación del delito.

b)      Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia, porque la decisión impugnada "dista mucho de la justicia", ya que "en ningún lado estableció la circunstancia calificante, es decir, no motivó tal decisión".

c)      Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación, ya que "la apreciación de las pruebas en el presente proceso estuvo muy al margen de observar las reglas de la lógica"…. "por otra parte, esta situación se pone de manifiesto, cuando los miembros del jurado no cumplen con el mandato de Ley, establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal".

d)      Artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia, "…lo que constituye también una violación al DEBIDO PROCESO".

e)      Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia, porque el Juez Presidente del Tribunal de Jurado, "está obligado a señalar cuál de las circunstancias calificantes del homicidio previstas en el ordinal 1º del artículo 408 se trata, así como también debe expresar clara y determinantemente los hechos que considera probados y que configuran esa calificante".

 

Todo lo anterior lo denuncia con base en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la declaración con lugar del presente recurso de casación.

 

            La Sala para decidir observa:

            De la lectura del escrito de fundamentación se evidencia que el recurrente incurre en error al momento de presentar sus alegatos, toda vez que con base en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia conjuntamente como infringidos distintos artículos, los cuales no se corresponden con la violación alegada.

            Asimismo, presenta sus argumentos de manera repetitiva y dispersa, de modo confuso, lo que sin duda alguna constituye falta de fundamentos lógicos.

            En virtud de lo anterior,  esta Sala luego de analizar el escrito presentado, considera que debe declararse manifiestamente infundado y en consecuencia desestimarse el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

           

 

D E C I S I O N

           

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el defensor definitivo del imputado FELIX ORLANDO MEDINA MARQUEZ, en contra de la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE JURADOS SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, en fecha 27 de diciembre de 1999.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los QUINCE días del mes de JUNIO de dos mil.  Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

(Ponente)

 

El Vicepresidente,                                                                               Magistrado,

 

Rafael Pérez Perdomo                                      Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

JLRS/gmg.-

Exp. Nº C-00-0219