VISTOS

 

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2000, por la Defensora Público Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por ante la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal a favor de los ciudadanos JORGE ANTONIO CANACHE GONZALEZ, JUAN JOSE LUNA y GILBERT JOSE LUNA, venezolanos, Cédulas de Identidad Nºs 15.183.275, 10.543.668 y 11.944.507, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1999 por  la referida Corte de Apelaciones que CONDENO al imputado JORGE ANTONIO CANACHE GONZALEZ a la pena de VEINTIUN AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por ser autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previstos en los artículos 408 ordinal 1º, 460 en concordancia con los artículos 83 y 288 del Código Penal; a  GILBERT JOSE LUNA, a la pena de VEINTIUN AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por ser autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previstos en los artículos 408 ordinal 1º en concordancia con los artículos 83, 460 y 288, todos del Código Penal; y al ciudadano JUAN JOSE LUNA, a cumplir la pena de VEINTIUN AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 408 ordinal 1º y 460 ambos en relación con el artículo 83 y 288 del Código Penal, así como las penas accesorias prevista en los artículos 13 y 34 ejusdem.

            Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la formalizante que la Corte de Apelaciones, en su sentencia violó el artículo 448 del citado Código "al no existir motivación en la decisión de la Corte de Apelaciones en donde CONDENA a los ciudadanos JORGE ANTONIO CANACHE GONZALEZ, JUAN JOSE LUNA y GILBERT JOSE LUNA, pues en sus fundamentos de hecho y de derecho no establece con qué, cómo y por qué, quedó establecido que los ciudadanos JORGE ANTONIO CANACHE GONZALEZ, JUAN JOSE LUNA y GILBERT JOSE LUNA, realizaron acciones constitutivas de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y AGAVILLAMIENTO…".

            Posteriormente expresa que no es sino del análisis y del estudio de cada uno de los elementos probatorios donde se pueden establecer los hechos que demuestran la culpabilidad de los imputados.

            Transcribe el fallo recurrido y posteriormente solicita a la Sala, sea declarada con lugar la presente denuncia.

            Este recurso no fue contestado por la parte fiscal a quien se le notificó para tal efecto.

 

La Sala para decidir observa:

De la lectura del escrito presentado se evidencia que la recurrente al denunciar como infringido por la Corte de Apelaciones el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, incurre en un error al considerar que dicho artículo ha podido ser infringido en el presente caso por la Corte de Apelaciones, que conocía en apelación de la sentencia de Primera Instancia durante la vigencia del régimen transitorio.

En efecto, de la lectura de los autos se desprende que la sentencia contra la cual apelaron los imputados, fue dictada por el Juzgado Accidental Segundo del Juzgado Sexto de Primera Instancia  en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Tacarigua del Mamporal, en fecha 2 de junio de 1999, que dicha decisión fue apelada por los nombrados imputados el 12 de agosto de 1999 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, que en fecha 4 de octubre de 1999 fue recibido el presente expediente  en la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y que esa Corte de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal (Régimen Procesal Transitorio), fijó el Acto de informes.

En el presente caso no se celebró la audiencia a que hace mención el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que se denuncia como infringido, ya que este proceso no se llevó por el juicio oral, por lo que mal ha podido el Juzgador de la recurrida, infringirlo.  El Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal no es aplicable a las sentencias dictadas en período de Transición por la Corte de Apelaciones.

El artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, estima que el recurso es manifiestamente infundado, así lo declarará, por mayoría de la Sala de Casación Penal.

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto el escrito presentado carece de la debida fundamentación, la Sala lo desestima por ser manifiestamente infundado.  ASI SE DECLARA.

 

NULIDAD DE OFICIO EN BENEFICIO DEL IMPUTADO

            De conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, procede a declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en virtud de que incurrió en falta de motivación, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber el por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

            En efecto, la recurrida al establecer tanto el cuerpo de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA y AGAVILLAMIENTO; así como la culpabilidad de los ciudadanos JORGE ANTONIO CANACHE GONZALEZ, JUAN JOSE LUNA y GILBERT JOSE LUNA, se limitó a expresar:

"…1) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

 

1)      Imputados CANACHE GONZALEZ JORGE, LUNA JUAN JOSE y LUNA GILBERT JOSE.-

2)      Fiscal del Ministerio Público ERNESTO FELIX EREBRIE ZAMBRANO.

3)      Defensa CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA

 

2) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

 

Consta en las actas Procesales que integran la presente causa que en fecha 29 de marzo de 1996, en horas de la noche, tres sujetos portando armas de fuego, sometieron a los ciudadanos ZAMBRANO RAMON DEL VALLE y OBDULIO JOSE RODRIGUEZ en la entrada del Caserío Las Lapas Sector El Esplendor, El Guapo Estado Miranda a quienes los amarraron y los tiraron al suelo, despojando de la bicicleta al primero de los mencionados, y posteriormente uno de ellos dio muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANGEL CUSTODIO ZAMBRANO, dándose a la fuga.

Los anteriores elementos probatorios sirvieron de fundamento para que en su oportunidad el Juzgado de Parroquia El Guapo, con sede en El Guapo, Estado Miranda, le dictara auto de detención a los ciudadanos JORGE ANTONIO CANACHE GONZALEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 408 ordinal 1º, 460 y 288 todos del Código Penal y a los ciudadanos GILBERT JOSE LUNA y JUAN JOSE LUNA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION, ROBO A MANO ARMADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83, 460 y 288, todos del Código Penal, indicios que sirvieron a su vez para que el Fiscal Sexto del Ministerio Público, le formulara cargos por los mismos delitos.

Los imputados en el presente juicio JORGE ANTONIO CANACHE GONZALEZ, LUNA JUAN JOSE y LUNA GILBERT JOSE, confesaron que fueron los autores de los ilícitos investigados, en virtud de que manifestaron que salieron juntos portando una escopeta y un revólver calibre 38, hacia la Bomba El Esplendor a rebuscarse, que primero pasó un tipo, lo apuntaron y lo metieron para un monte, después se escuchó un disparo y que al ratico llegó JUAN JOSE LUNA con una bicicleta y después llegó Jorge con una bicicleta asustado y dijo que se le había ido un tiro.

Su defensor Abogado CYNDIA GONZALEZ ESPINOZA alega que sus defendidos no tuvieron la intención de matar a nadie, sino de robar, y que al ciudadano JORGE se le había escapado un tiro.

 

Estos alegatos quedaron perfectamente desvirtuados en autos, en virtud de que existen las declaraciones de los propios imputados de autos CANACHE GONZALEZ JORGE ANTONIO, LUNA JUAN JOSE y LUNA GILBERT JOSE, (Fls. 56 al 60) quienes estando libres de apremio y coacción y en presencia del Fiscal del Ministerio Público, confesaron que son los autores de los hechos en los cuales resultó muerto el ciudadano ANGEL CUSTODIO ZAMBRANO, aunado a las declaraciones de los ciudadanos ZAMBRANO RAMON DEL VALLE y OBDULIO JOSE RODRIGUEZ quienes fueron víctimas de los hechos, los cuales manifestaron que tres sujetos encapuchados los apuntaron con armas de fuego y los amarraron y al segundo de los nombrados, le quitaron la ropa y lo mandaron para el monte, y que luego escucharon una detonación, y el que disparó le gritó a los otros 'VAMONOS QUE CAYO' y se fueron corriendo llevándose la bicicleta y que después encontraron al ciudadano ANGEL CUSTODIO ZAMBRANO tirado en el piso hacia el monte y estaba muerto.  De allí pues esta Corte de Apelaciones llega a la lógica convicción que los ciudadanos mencionados fueron los autores de los ilícitos objeto de este juicio, por lo que la presente sentencia será CONDENATORIA….".

 

 

De la anterior transcripción se evidencia que el fallo impugnado adolece del vicio de falta de motivación, pues en primer lugar hace mención a unas "actas procesales que integran la presente causa" las cuales no aparecen en ninguna parte de la sentencia, en segundo lugar no establece cada uno de los delitos que declara plenamente comprobados; y en tercer lugar tampoco indica los hechos constitutivos de la culpabilidad de los imputados JORGE ANTONIO CANACHE GONZALEZ, GILBERT JOSE LUNA y JUAN JOSE LUNA en dichos delitos.

            Por otra parte el fallo recurrido expresa que "Apreciados todos estos elementos de prueba, según la libre convicción,  observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten llegar a la lógica conclusión de que los tantas veces nombrados ciudadanos JORGE ANTONIO CANACHE, GILBERT JOSE LUNA y JUAN JOSE LUNA, son los autores de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, respectivamente, de conformidad con los artículos 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, 460 y 288 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ZAMBRANO RAMON DEL VALLE, RODRIGUEZ OBDULIO JOSE y ZAMBRANO ANGEL CUSTODIO (occiso)…".  Tampoco explica el Juzgador a qué reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia se refiere para llegar a esa "lógica conclusión".

            El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben contener las sentencias que se dicten durante la vigencia del Régimen Procesal Transitorio.  Estos requisitos son:

            1.-  La identificación de las partes.

            2.-  La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

3.-  La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas.

4.-  La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

5.-  Fecha y lugar donde ha sido pronunciada.

            Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso.  El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.  Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.

            Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

 

A)         La sana crítica como método y no como sistema

 

En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas.  El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia.  Es mas, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado.

Textualmente se ordenaba: "…se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia…y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos".  Por otra parte, el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al juez que en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, debía examinar cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía desestimar declaraciones que, a su juicio resultaren falsas, debiendo explicar los fundamentos que existían para creerlo así.  En relación a las experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 276, le daba al juez la facultad de precisar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la personalidad del perito y los fundamentos científicos del dictamen.  Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos para llegar a una conclusión, pero lo mas importante, para explicar por qué razón decidía como lo hacía, con base en el convencimiento que le provocaba las pruebas.

Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos sistemas aludidos.

 

B) Lo razonado en la decisión.

 

El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: "….luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica…" de que los procesados son culpables, como en el caso de la sentencia recurrida.

            Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Proce       sal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica

observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.  El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

            Diferente es el método de la íntima convicción, propio de los jurados, en el cual éste se limita a expresar en su veredicto la culpabilidad o inculpabilidad del procesado, sin exigírsele explicar las razones por las cuales llegaron a tal conclusión.  Esto es lógico porque el jurado representa al pueblo por tanto "…sería un sistema de juicio directo del pueblo, equivalente a una forma plebiscitaria en lo legislativo".  (Zafforoni, Raúl Eugenio, Sistemas Penales y Derechos Humanos en América Latina.  Pág. 162).  Al contrario, escribe el autor de la cita anterior, el tribunal técnico no ejerce una soberanía directa, sino delegada o representación republicana y por tal razón está obligada, como autoridad, a hacerlo de manera racional, a fin de que su desempeño en tal función pueda ser controlada.

            Y por cuanto el fallo impugnado no estableció, tal como se expresó anteriormente, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho a que hace referencia el numeral 2º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara la nulidad de la sentencia impugnada.  Así se declara.

 

LA CONTRADICCION EN LOS RECURSOS

 

            La Sala estima conveniente asentar que si bien es cierto que los recursos deben ser decididos conforme a lo alegado por las partes, oídas contradictoriamente, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita partes, no es menos cierto que, en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte, el recurso se deberá resolver con los recaudos existentes en autos.

            Es necesario destacar que la anterior decisión de modo alguno viola el derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de "auditar et altera pars", el cual no sólo significa que el acusado tiene derecho a ser oído, sino que también el acusador debe serlo igualmente.

            Efectivamente, tal como quedó señalado al comienzo de la presente sentencia, la parte fiscal fue debidamente notificada a los fines de que contestase el recurso de casación interpuesto ante la referida Corte de Apelaciones, pero no hizo uso de ese derecho.

            En el presente caso, el derecho a contestar el recurso presentado por la defensa del imputado no fue ejercido, debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte fiscal.

            La indefensión se produce cuando la parte, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada en el mismo, lo cual no ocurrió en el caso aquí decidido.

 

DECISION

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DESESTIMA POR CONSIDERARLO MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública a favor de los imputados JORGE ANTONIO CANACHE GONZALEZ, JUAN JOSE LUNA y GILBERT JOSE LUNA; DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO, de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques en fecha 29 de noviembre de 1999;  REPONE LA CAUSA al estado en que se dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, y a tal efecto se ORDENA remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 4 de la Resolución Nº 284, de 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  QUINCE días del mes de JUNIO de dos mil.  Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

(Ponente)

 

El Vicepresidente,                                                                              Magistrado,

 

Rafael Pérez Perdomo                                               Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

JLRS/gmg.-

Exp. Nº C-00-0292