VISTOS
Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico
Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de
casación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2000, por la Defensora Público
Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por ante la Corte de
Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal a favor de los ciudadanos JORGE ANTONIO CANACHE GONZALEZ, JUAN JOSE
LUNA y GILBERT JOSE LUNA, venezolanos, Cédulas de Identidad Nºs 15.183.275,
10.543.668 y 11.944.507, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha
29 de noviembre de 1999 por la referida
Corte de Apelaciones que CONDENO al
imputado JORGE ANTONIO CANACHE GONZALEZ a
la pena de VEINTIUN AÑOS Y CUATRO MESES
DE PRESIDIO por ser autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y
AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previstos en los artículos 408 ordinal 1º, 460 en
concordancia con los artículos 83 y 288 del Código Penal; a GILBERT
JOSE LUNA, a la pena de VEINTIUN
AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, por ser autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR
INMEDIATO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, previstos en los
artículos 408 ordinal 1º en concordancia con los artículos 83, 460 y 288, todos
del Código Penal; y al ciudadano JUAN JOSE LUNA, a cumplir la pena de VEINTIUN AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO por
ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO
CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE
COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 408
ordinal 1º y 460 ambos en relación con el artículo 83 y 288 del Código Penal,
así como las penas accesorias prevista en los artículos 13 y 34 ejusdem.
Con
base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la
formalizante que la Corte de Apelaciones, en su sentencia violó el artículo 448
del citado Código "al no existir motivación en la decisión de la Corte de
Apelaciones en donde CONDENA a los ciudadanos JORGE ANTONIO CANACHE GONZALEZ,
JUAN JOSE LUNA y GILBERT JOSE LUNA, pues en sus fundamentos de hecho y de
derecho no establece con qué, cómo y por qué, quedó establecido que los
ciudadanos JORGE ANTONIO CANACHE GONZALEZ, JUAN JOSE LUNA y GILBERT JOSE LUNA,
realizaron acciones constitutivas de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO
AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y AGAVILLAMIENTO…".
Posteriormente
expresa que no es sino del análisis y del estudio de cada uno de los elementos
probatorios donde se pueden establecer los hechos que demuestran la
culpabilidad de los imputados.
Transcribe
el fallo recurrido y posteriormente solicita a la Sala, sea declarada con lugar
la presente denuncia.
Este
recurso no fue contestado por la parte fiscal a quien se le notificó para tal
efecto.
La Sala para decidir
observa:
De la lectura del
escrito presentado se evidencia que la recurrente al denunciar como infringido
por la Corte de Apelaciones el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal,
incurre en un error al considerar que dicho artículo ha podido ser infringido
en el presente caso por la Corte de Apelaciones, que conocía en apelación de la
sentencia de Primera Instancia durante la vigencia del régimen transitorio.
En efecto, de la
lectura de los autos se desprende que la sentencia contra la cual apelaron los
imputados, fue dictada por el Juzgado Accidental Segundo del Juzgado Sexto de
Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, con sede en Tacarigua del Mamporal, en fecha 2 de junio de 1999, que
dicha decisión fue apelada por los nombrados imputados el 12 de agosto de 1999
ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal
Transitorio, que en fecha 4 de octubre de 1999 fue recibido el presente
expediente en la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Miranda y que esa Corte de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 506 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal (Régimen Procesal
Transitorio), fijó el Acto de informes.
En el presente caso no
se celebró la audiencia a que hace mención el artículo 448 del Código Orgánico
Procesal Penal que se denuncia como infringido, ya que este proceso no se llevó
por el juicio oral, por lo que mal ha podido el Juzgador de la recurrida,
infringirlo. El Artículo 448 del Código
Orgánico Procesal Penal no es aplicable a las sentencias dictadas en período de
Transición por la Corte de Apelaciones.
El artículo 458 del
Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando la extinta Corte Suprema
de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, estima que el recurso es
manifiestamente infundado, así lo declarará, por mayoría de la Sala de Casación
Penal.
En consecuencia de lo
antes expuesto y por cuanto el escrito presentado carece de la debida
fundamentación, la Sala lo desestima por ser manifiestamente infundado. ASI SE DECLARA.
NULIDAD
DE OFICIO EN BENEFICIO DEL IMPUTADO
De
conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
procede a declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en virtud de que
incurrió en falta de motivación, vicio que se traduce en la violación del
derecho que tiene todo imputado de saber el por qué se le condena o absuelve
mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
En
efecto, la recurrida al establecer tanto el cuerpo de los delitos de HOMICIDIO
CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA y AGAVILLAMIENTO; así como la culpabilidad de
los ciudadanos JORGE ANTONIO CANACHE GONZALEZ, JUAN JOSE LUNA y GILBERT JOSE
LUNA, se limitó a expresar:
"…1) IDENTIFICACION DE LAS
PARTES:
1)
Imputados
CANACHE GONZALEZ JORGE, LUNA JUAN JOSE y LUNA GILBERT JOSE.-
2)
Fiscal del
Ministerio Público ERNESTO FELIX EREBRIE ZAMBRANO.
3)
Defensa CYNDIA
GONZALEZ ESPINOZA
2) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
Consta en las actas Procesales que
integran la presente causa que en fecha 29 de marzo de 1996, en horas de la
noche, tres sujetos portando armas de fuego, sometieron a los ciudadanos
ZAMBRANO RAMON DEL VALLE y OBDULIO JOSE RODRIGUEZ en la entrada del Caserío Las
Lapas Sector El Esplendor, El Guapo Estado Miranda a quienes los amarraron y
los tiraron al suelo, despojando de la bicicleta al primero de los mencionados,
y posteriormente uno de ellos dio muerte al ciudadano que en vida respondiera
al nombre de ANGEL CUSTODIO ZAMBRANO, dándose a la fuga.
Los anteriores elementos
probatorios sirvieron de fundamento para que en su oportunidad el Juzgado de
Parroquia El Guapo, con sede en El Guapo, Estado Miranda, le dictara auto de
detención a los ciudadanos JORGE ANTONIO CANACHE GONZALEZ, por la comisión de
los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA y AGAVILLAMIENTO,
previstos en los artículos 408 ordinal 1º, 460 y 288 todos del Código Penal y a
los ciudadanos GILBERT JOSE LUNA y JUAN JOSE LUNA, por la comisión de los
delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACION, ROBO A MANO ARMADA y
AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º, en
concordancia con el artículo 83, 460 y 288, todos del Código Penal, indicios
que sirvieron a su vez para que el Fiscal Sexto del Ministerio Público, le
formulara cargos por los mismos delitos.
Los imputados en el presente
juicio JORGE ANTONIO CANACHE GONZALEZ, LUNA JUAN JOSE y LUNA GILBERT JOSE,
confesaron que fueron los autores de los ilícitos investigados, en virtud de
que manifestaron que salieron juntos portando una escopeta y un revólver
calibre 38, hacia la Bomba El Esplendor a rebuscarse, que primero pasó un tipo,
lo apuntaron y lo metieron para un monte, después se escuchó un disparo y que
al ratico llegó JUAN JOSE LUNA con una bicicleta y después llegó Jorge con una
bicicleta asustado y dijo que se le había ido un tiro.
Su defensor Abogado CYNDIA
GONZALEZ ESPINOZA alega que sus defendidos no tuvieron la intención de matar a
nadie, sino de robar, y que al ciudadano JORGE se le había escapado un tiro.
Estos alegatos quedaron
perfectamente desvirtuados en autos, en virtud de que existen las declaraciones
de los propios imputados de autos CANACHE GONZALEZ JORGE ANTONIO, LUNA JUAN
JOSE y LUNA GILBERT JOSE, (Fls. 56 al 60) quienes estando libres de apremio y
coacción y en presencia del Fiscal del Ministerio Público, confesaron que son
los autores de los hechos en los cuales resultó muerto el ciudadano ANGEL CUSTODIO
ZAMBRANO, aunado a las declaraciones de los ciudadanos ZAMBRANO RAMON DEL VALLE
y OBDULIO JOSE RODRIGUEZ quienes fueron víctimas de los hechos, los cuales
manifestaron que tres sujetos encapuchados los apuntaron con armas de fuego y
los amarraron y al segundo de los nombrados, le quitaron la ropa y lo mandaron
para el monte, y que luego escucharon una detonación, y el que disparó le gritó
a los otros 'VAMONOS QUE CAYO' y se fueron corriendo llevándose la bicicleta y
que después encontraron al ciudadano ANGEL CUSTODIO ZAMBRANO tirado en el piso
hacia el monte y estaba muerto. De allí
pues esta Corte de Apelaciones llega a la lógica convicción que los ciudadanos
mencionados fueron los autores de los ilícitos objeto de este juicio, por lo
que la presente sentencia será CONDENATORIA….".
De la anterior
transcripción se evidencia que el fallo impugnado adolece del vicio de falta de
motivación, pues en primer lugar hace mención a unas "actas procesales que
integran la presente causa" las cuales no aparecen en ninguna parte de la
sentencia, en segundo lugar no establece cada uno de los delitos que declara
plenamente comprobados; y en tercer lugar tampoco indica los hechos
constitutivos de la culpabilidad de los imputados JORGE ANTONIO CANACHE
GONZALEZ, GILBERT JOSE LUNA y JUAN JOSE LUNA en dichos delitos.
Por
otra parte el fallo recurrido expresa que "Apreciados todos estos
elementos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos
y las máximas experiencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22
del Código Orgánico Procesal Penal, permiten llegar a la lógica conclusión de
que los tantas veces nombrados ciudadanos JORGE ANTONIO CANACHE, GILBERT JOSE
LUNA y JUAN JOSE LUNA, son los autores de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO,
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO; HOMICIDIO
CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO y
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO EN GRADO
DE COOPERADOR INMEDIATO y AGAVILLAMIENTO, respectivamente, de conformidad con
los artículos 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, 460 y 288
todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ZAMBRANO RAMON DEL
VALLE, RODRIGUEZ OBDULIO JOSE y ZAMBRANO ANGEL CUSTODIO (occiso)…". Tampoco explica el Juzgador a qué reglas de
la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia se refiere para
llegar a esa "lógica conclusión".
El
artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que
deben contener las sentencias que se dicten durante la vigencia del Régimen
Procesal Transitorio. Estos requisitos
son:
1.- La identificación de las partes.
2.- La enunciación de los hechos y
circunstancias que hayan sido objeto del juicio, sin transcribir en ella los
actos del proceso que constan en autos.
3.- La exposición concisa de los fundamentos de
hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas.
4.- La decisión expresa sobre el sobreseimiento,
absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad
las sanciones que se impongan;
5.- Fecha y lugar donde ha sido pronunciada.
Debe
observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22
del Código Orgánico Procesal Penal no exime
al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a
absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el
proceso. El artículo 22 aludido es muy
claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en
"las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencias", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para
llegar a una conclusión razonada. Por
esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el
de la libre convicción razonada.
Es
conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema
de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.
A)
La sana crítica como método y no
como sistema
En primer lugar es
usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la
sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de
valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la
íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio
del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las
reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es mas, la sana crítica, como método que es,
debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo
indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado
que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42
de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es
decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al
convencimiento de lo que declaraba como probado.
Textualmente se ordenaba:
"…se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse
la sentencia…y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en
autos". Por otra parte, el
artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al juez que en caso
de declaraciones contradictorias del mismo testigo, debía examinar
cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo
verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía desestimar declaraciones que,
a su juicio resultaren falsas,
debiendo explicar los fundamentos que existían para creerlo así. En
relación a las experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo
276, le daba al juez la facultad de precisar la fuerza probatoria del dictamen
pericial, teniendo en cuenta la
personalidad del perito y los fundamentos científicos del dictamen. Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el
sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica
y de los conocimientos científicos para llegar a una conclusión, pero lo mas
importante, para explicar por qué razón decidía como lo hacía, con base en el
convencimiento que le provocaba las pruebas.
Es claro, entonces,
que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado,
y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la
lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos
sistemas aludidos.
B) Lo razonado en la decisión.
El segundo punto que
debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal
Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el juez o tribunal
cumpla con su deber con una simple coletilla de: "….luego de un minucioso
estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los
principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica…" de que
los procesados son culpables, como en el caso de la sentencia recurrida.
Como
ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Proce sal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método
de la sana crítica que implica
observar las reglas de la lógica,
los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El juez tiene libertad para apreciar las
pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.
Diferente
es el método de la íntima convicción, propio de los jurados, en el cual éste se
limita a expresar en su veredicto la culpabilidad o inculpabilidad del
procesado, sin exigírsele explicar las razones por las cuales llegaron a tal
conclusión. Esto es lógico porque el
jurado representa al pueblo por tanto "…sería un sistema de juicio directo
del pueblo, equivalente a una forma plebiscitaria en lo legislativo". (Zafforoni, Raúl Eugenio, Sistemas Penales y
Derechos Humanos en América Latina.
Pág. 162). Al contrario, escribe
el autor de la cita anterior, el tribunal técnico no ejerce una soberanía
directa, sino delegada o representación republicana y por tal razón está
obligada, como autoridad, a hacerlo de manera racional, a fin de que su
desempeño en tal función pueda ser controlada.
Y
por cuanto el fallo impugnado no estableció, tal como se expresó anteriormente,
la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho a que hace
referencia el numeral 2º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal,
la Sala declara la nulidad de la sentencia impugnada. Así se declara.
LA CONTRADICCION EN LOS RECURSOS
La Sala estima conveniente asentar que si bien es
cierto que los recursos deben ser decididos conforme a lo alegado por las
partes, oídas contradictoriamente, sin que pueda justificarse la resolución
judicial inaudita partes, no es menos cierto que, en el caso de incomparecencia
por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte, el
recurso se deberá resolver con los recaudos existentes en autos.
Es
necesario destacar que la anterior decisión de modo alguno viola el derecho
establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de "auditar et altera
pars", el cual no sólo significa que el acusado tiene derecho a ser oído,
sino que también el acusador debe serlo igualmente.
Efectivamente,
tal como quedó señalado al comienzo de la presente sentencia, la parte fiscal
fue debidamente notificada a los fines de que contestase el recurso de casación
interpuesto ante la referida Corte de Apelaciones, pero no hizo uso de ese
derecho.
En
el presente caso, el derecho a contestar el recurso presentado por la defensa
del imputado no fue ejercido, debido a la pasividad, desinterés, negligencia,
error técnico o impericia de la parte fiscal.
La
indefensión se produce cuando la parte, sin haber tenido oportunidad de alegar
y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada
en el mismo, lo cual no ocurrió en el caso aquí decidido.
DECISION
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la
Ley DESESTIMA POR CONSIDERARLO
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la
Defensora Pública a favor de los imputados JORGE
ANTONIO CANACHE GONZALEZ, JUAN JOSE LUNA y GILBERT JOSE LUNA; DECLARA LA
NULIDAD DE OFICIO, de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de
la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con
sede en Los Teques en fecha 29 de noviembre de 1999; REPONE LA CAUSA al
estado en que se dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios que
dieron lugar a la presente nulidad, y a tal efecto se ORDENA remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial
Penal del Area Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el
Parágrafo Unico del artículo 4 de la Resolución Nº 284, de 4 de abril del año
2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas
Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los
QUINCE días del mes de JUNIO de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
(Ponente)
El Vicepresidente, Magistrado,
Rafael Pérez Perdomo Alejandro Angulo Fontiveros
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/gmg.-
Exp. Nº C-00-0292