Magistrado-Ponente Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

VISTOS

La Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de noviembre de 1999, condenó al procesado Armando Tolentino De Nobrega E Caires, quien en su declaración indagatoria dijo ser de nacionalidad portuguesa, natural de Isla de Madeira, Portugal, comerciante, con cédula de identidad Nº E-846.699, a cumplir la pena de doce años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal. Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 19 de mayo de 1996, en horas de la madrugada, en el sector Tocuyito de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, resultó muerto el ciudadano José Manuel Rodríguez Goncalves, como consecuencia de una herida ocasionada por arma de fuego. De esta sentencia, fueron debidamente notificadas las partes.

 

Dentro del lapso legal, establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fue anunciado y fundamentado el recurso de casación, por quebrantamientos de trámites procedimentales, por parte de los defensores definitivos del procesado, abogados Yudimar Osorio Osorio y Juan Carlos Nunes Nobrega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.750 y 50.667, respectivamente. Al efecto, basándose en el artículo 330, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncian la infracción del artículo 42 ejusdem. En criterio de los recurrentes, la recurrida no expresa, clara y determinantemente, cuáles fueron los hechos que consideró probados en contra de su defendido, lo que constituye un silencio absoluto de resumen, análisis y comparación de pruebas.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Público para que diera contestación al recurso. Vencido dicho lapso sin haberse realizado tal contestación, fueron remitidas las actuaciones a este Alto Tribunal

Recibido el expediente el 31 de enero de 2000, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad legal para la admisión o desestimación del recurso de casación propuesto, esta Sala, observa:

Revisado el escrito de formalización, considera la Sala, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, por cuanto el recurrente fundamentó el recurso de casación propuesto en disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, aún cuando la decisión que impugna fue dictada por la Corte de Apelaciones el 1º de noviembre de 1999, dentro del régimen contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, aún cuando la causa se encontraba en curso al momento de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, no se podía aplicar el régimen procesal transitorio previsto en el artículo 510 del mencionado Código, pues, una vez que la Corte de Apelaciones conoce del asunto y decide, se debe seguir el procedimiento ordinario pautado en el Código Orgánico Procesal Penal y es con base en las disposiciones de dicho Código que debe proponerse el recurso de casación.

En atención a lo antes expuesto, la Sala considera procedente la desestimación del recurso de casación propuesto por los defensores definitivos del procesado Armando Tolentino De Nobrega E Caires, por estar manifiestamente infundado, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consideración a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no obstante el incumplimiento de las formalidades exigidas para la formalización del recurso de casación, ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene infracciones de trámites procedimentales que amerita su nulidad, la cual pasa a pronunciar, en interés de la Ley y en beneficio del procesado, en los siguientes términos:

El juzgador para desestimar la excepción de hecho contenida en la confesión del procesado, desechó las declaraciones de los ciudadanos Casimiro Mena Zarate y Cesar Augusto Corona y a tal fin ni siquiera transcribió, parcialmente, el dicho de tales testigos. El sentenciador se limitó a argumentar que desecha los testimoniales de los referidos ciudadanos por no ajustarse a la verdad de los hechos ocurridos y por evidenciarse de ellas un interés en declarar a favor del acusado por cuanto son testigos promovidos por la defensa.

El sentenciador estaba en la obligación de resumir el contenido de las declaraciones de estos testigos para luego proceder a compararlos tanto con la confesión del procesado como con las declaraciones del resto de los testigos que cursan en autos, y así poder desechar o acoger la legitima defensa alegada por el acusado.

De la lectura de la sentencia impugnada es imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a dictar el presente fallo condenatorio, infringiendo así los requisitos establecidos en los ordinales 2º, 3º, y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al haber incurrido el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en quebrantamientos de trámites procedimentales que acarrean su nulidad, esta Sala anula dicha decisión y ordena que el expediente sea remitido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 4 de la Resolución Nº 248, de 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que lo distribuya entre las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que se dicte una nueva sentencia que prescinda de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.

 

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, anula, de oficio, la sentencia de fecha 1º de noviembre de 1999, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, para que lo distribuya entre las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que se dicte una nueva sentencia que corrija los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los  15 días del mes a de junio del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

               PONENTE

 

Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp. Nº 00-100