VISTOS
La Sala Nº 3 de la Corte de
Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de
noviembre de 1999, condenó al procesado Armando
Tolentino De Nobrega E Caires, quien en su declaración indagatoria dijo ser
de nacionalidad portuguesa, natural de Isla de Madeira, Portugal, comerciante,
con cédula de identidad Nº E-846.699, a cumplir la pena de doce años de presidio y a las accesorias legales correspondientes,
por la comisión del delito de homicidio
intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal. Los hechos, por
los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 19 de mayo
de 1996, en horas de la madrugada, en el sector Tocuyito de la ciudad de
Valencia, Estado Carabobo, resultó muerto el ciudadano José Manuel Rodríguez
Goncalves, como consecuencia de una herida ocasionada por arma de fuego. De
esta sentencia, fueron debidamente notificadas las partes.
Dentro del lapso legal,
establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fue
anunciado y fundamentado el recurso de casación, por quebrantamientos de
trámites procedimentales, por parte de los defensores definitivos del
procesado, abogados Yudimar Osorio Osorio y Juan Carlos Nunes Nobrega,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.750 y
50.667, respectivamente. Al efecto, basándose en el artículo 330, ordinal 2º,
del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncian la infracción del artículo 42 ejusdem. En criterio de los
recurrentes, la recurrida no expresa, clara y determinantemente, cuáles fueron
los hechos que consideró probados en contra de su defendido, lo que constituye
un silencio absoluto de resumen, análisis y comparación de pruebas.
La Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de
conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó
emplazar al Fiscal del Ministerio Público para que diera contestación al
recurso. Vencido dicho lapso sin haberse realizado tal contestación, fueron
remitidas las actuaciones a este Alto Tribunal
Recibido el expediente el 31
de enero de 2000, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y correspondió la
ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo. Siendo la
oportunidad legal para la admisión o desestimación del recurso de casación
propuesto, esta Sala, observa:
Revisado el escrito de
formalización, considera la Sala, que el mismo se encuentra manifiestamente
infundado, por cuanto el recurrente fundamentó el recurso de casación propuesto
en disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, aún cuando la
decisión que impugna fue dictada por la Corte de Apelaciones el 1º de noviembre
de 1999, dentro del régimen contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, aún
cuando la causa se encontraba en curso al momento de entrar en vigencia el
Código Orgánico Procesal Penal, no se podía aplicar el régimen procesal
transitorio previsto en el artículo 510 del mencionado Código, pues, una vez
que la Corte de Apelaciones conoce del asunto y decide, se debe seguir el
procedimiento ordinario pautado en el Código Orgánico Procesal Penal y es con
base en las disposiciones de dicho Código que debe proponerse el recurso de
casación.
En atención a lo antes
expuesto, la Sala considera procedente la desestimación del recurso de casación
propuesto por los defensores definitivos del procesado Armando Tolentino De
Nobrega E Caires, por estar manifiestamente infundado, de conformidad con lo
previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consideración a lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República y en el
artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no obstante el
incumplimiento de las formalidades exigidas para la formalización del recurso
de casación, ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene
infracciones de trámites procedimentales que amerita su nulidad, la cual pasa a
pronunciar, en interés de la Ley y en beneficio del procesado, en los
siguientes términos:
El juzgador para desestimar
la excepción de hecho contenida en la confesión del procesado, desechó las
declaraciones de los ciudadanos Casimiro Mena Zarate y Cesar Augusto Corona y a
tal fin ni siquiera transcribió, parcialmente, el dicho de tales testigos. El
sentenciador se limitó a argumentar que desecha los testimoniales de los
referidos ciudadanos por no ajustarse a la verdad de los hechos ocurridos y por
evidenciarse de ellas un interés en declarar a favor del acusado por cuanto son
testigos promovidos por la defensa.
El sentenciador estaba en la
obligación de resumir el contenido de las declaraciones de estos testigos para
luego proceder a compararlos tanto con la confesión del procesado como con las
declaraciones del resto de los testigos que cursan en autos, y así poder
desechar o acoger la legitima defensa alegada por el acusado.
De la lectura de la
sentencia impugnada es imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho
y de derecho que llevaron al juez a dictar el presente fallo condenatorio,
infringiendo así los requisitos establecidos en los ordinales 2º, 3º, y 4º del
artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
En
consecuencia, al haber incurrido el fallo de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en quebrantamientos de trámites
procedimentales que acarrean su nulidad, esta Sala anula dicha decisión y
ordena que el expediente sea remitido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal
del Area Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo
Unico del artículo 4 de la Resolución Nº 248, de 4 de abril del año 2000,
dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, para que lo distribuya entre las Salas Accidentales de Reenvío para
el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, a fin de que se dicte una nueva sentencia que prescinda de los vicios
que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.
DECISION
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, desestima, por
manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, anula, de oficio, la sentencia de fecha
1º de noviembre de 1999, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo y ordena remitir el expediente al Juez
Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, para
que lo distribuya entre las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen
Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que se
dicte una nueva sentencia que corrija los vicios que dieron lugar a la presente
nulidad.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal en Caracas, a los
15 días del mes a de junio del año 2.000 Años 190º de la Independencia y
141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente
RAFAEL PEREZ PERDOMO
Magistrado,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DIAZ
RPP/mj
Exp.
Nº 00-100