Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 27 de octubre de 1996, en el Sector Perú, Avenida Principal, Casa N° 10-37, Urbanización Coromoto, donde  varios ciudadanos armados se introdujeron y sometieron a FREDDY ENRIQUE CABARCAS ZÁRATE y a ELVIRA ROSA PINTO CASTRO, a  quienes despojaron de sus pertenencias y les causaron heridas.

 

El Juzgado Superior Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la juez LALINE RIVERA DE VERGARA, en sentencia del 4 de mayo de 1999 decidió:

 

1) CONDENÓ al imputado RICHARD JOSÉ MEDINA, venezolano, soltero, obrero, residenciado en el Barrio El Perú, Casa S/N, Municipio San Francisco, Maracaibo, en el Estado Zulia y portador de la cédula de identidad V- 13.931.121, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley correspondientes por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y VIOLACIÓN, previstos respectivamente en los artículos 460 y 375 del Código Penal, en relación con el artículo 86 “eiusdem”.

 

2) CONDENÓ al imputado JARRINSON FUENMAYOR LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, residenciado en Santa Rosa de Agua, Calle y Casa S/N, Maracaibo, en el Estado Zulia, a cumplir la pena  de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 74 del citado Código.

 

3) SOBRESEYÓ la causa de acuerdo con el ordinal 7° del artículo 312 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal.

            Contra la mencionada decisión anunció recurso de casación el imputado RICHARD JOSÉ MEDINA y el expediente fue remitido a la extinta Corte Suprema de Justicia.

           

Con ocasión de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, por auto del 26 de julio de 1999, remitió el expediente a la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 455 “eiusdem”, quien lo envió a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial.

 

            La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió el escrito interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Segunda de la mencionada Circunscripción Judicial, Abogada LILIAN BEATRIZ RUIZ MÁRQUEZ. Por ello, emplazó al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial señalada a contestar tal escrito según lo contemplado por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esta se produjere.

            La antes indicada instancia judicial envió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

            La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se constituyó el 10 de enero del año 2000 y al Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros se le designó ponente el 9 de mayo del año 2000.

 

            Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia según el régimen procesal transitorio y de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que regirán los recursos de casación interpuestos después de su vigencia.

 

RECURSO DE CASACIÓN

           

La recurrente solicitó la admisión del presente recurso sobre la base del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal y señaló “que la Sentencia Condenatoria en contra de mi defendido, por el delito de VIOLACION, cometido en perjuicio de la ciudadana ELVIRA ROSA PINTO CASTRO, se fundó en hechos no constitutivos de prueba alguna, por cuanto la referida ciudadana señala a RICHARD JOSÉ MEDINA, como una de las tres (3) personas que la  violaron por delante y por detrás (folios 16 y vto.)...”

 

            También alegó la Defensora que el acusado en sus declaraciones no admitió los hechos que se le imputaron y “no consta en actas Experticia Dactiloscopia practicada en el lugar de los hechos, ni tampoco fue tomada a mi defendido para poder cotejar dichas huellas, y así efectivamente, determinar su participación o no en los hechos por los cuales se le acusan...”.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            Al examinar esta denuncia advierte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la recurrente la apoyó en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el régimen procesal transitorio del recurso de casación. Tampoco cumplió la Defensora lo exigido por el artículo 455 del citado Código que establece lo que debe indicar el escrito contentivo del recurso de casación: “...escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideran violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de que modo impugna la decisión, con expresión del motivo que hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios...”.

 

            En consecuencia considera el Tribunal Supremo de Justicia que el escrito presentado por la impugnante debe desestimarse por evidentemente infundado, según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

           

|           El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron el derecho del imputado que recurrió o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del acusado y en aras de la justicia: considera esa fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar. En efecto, la juzgadora estableció: “...ya que la testigo y agraviada ELVIRA ROSA PINTO manifestó en su declaración que varios sujetos en compañía de su nieto y entre los cuales se encontraba el procesado RICHARD JOSÉ MEDINA, a quien reconoció a ciencia cierta, se introdujeron a su casa de habitación, los sometieron con armas, abusaron sexualmente de su persona, la lesionaron por el ano con un cuchillo y se llevaron varios objetos...Ya que evidencian clara y fehacientemente que los procesados JARRINSON FUENMAYOR LOBO y RICHARD JOSÉ MEDINA, quienes fueron reconocidos a ciencia cierta, o sea sin ningún género de dudas, por el testigo reconocedor FREDDYS (sic) ENRIQUE CABARCAS ZARATE como dos de los sujetos que el día 27 de octubre de 1996, en horas de la madrugada se introdujeron a su casa de habitación portando armas de fuego y armas blancas, específicamente revólver y cuchillo, y luego de someterlo a él y a su esposa se llevaron artefactos eléctricos, joyas y dinero en efectivo, lesionaron o apuñalaron a su señora por el recto y además RICHARD JOSÉ MEDINA en compañía de otros violaron a su señora, acción que no ejecutó el procesado JARRINSON FUENMAYOR LOBO por ser nieto de su esposa...”.

 

 

DECISIÓN

            En virtud de las consideraciones expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso interpuesto por la Defensora del imputado RICHARD JOSÉ MEDINA.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo     de Justicia,  en   Sala   de    Casación     Penal,    en   Caracas, a los            QUINCE   días del mes de     JUNIO       del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vice-Presidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

            Exp. N° 00-0611

            AAF/ma.