Vistos.-
Dio origen al presente
juicio la denuncia interpuesta el 6 de abril de 1998 por el ciudadano FRANCISCO
JAVIER BARAZARTE ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, en la
que refirió que como administrador de la empresa COMPUTER KITP, C.A., había
adquirido el 17 de diciembre de 1996 a la sociedad mercantil FUTURE TECH
CARACAS, C.A., dieciséis monitores para equipos de computación según factura Nº
8228, por un precio de Bs.1.142.400,oo. Que como garantía de pago el
administrador de FUTURE TECH CARACAS, C.A., ciudadano Miguel Escobar y su
abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, le exigieron por ser “supuesta política
crediticia de la empresa” que aceptara una letra de cambio que firmó el ciudadano
FRANCISCO JAVIER BARAZARTE en el lugar del aceptante; que la secretaria de la
empresa se encargaría de llenar el resto de los datos de la letra; que se
distrajo mientras cargaban los equipos en su automóvil y se retiró de la sede
de la empresa sin verificar los datos de la letra aceptada. Posteriormente se
dio cuenta de que los equipos no eran de la calidad ofrecida ni respondían a
las características de SUPER VGA, sino que eran simples monitores VGA ya
descontinuados, por lo que procedió a reclamar dicha venta. Que había pagado
Bs. 500.000,oo en efectivo al abogado de la empresa y que éste le manifestó que
le daría el recibo una vez que hubiere pagado la totalidad de lo adeudado. Que
el ciudadano MIGUEL ESCOBAR le entregó la letra de cambio aceptada en blanco a
su abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, quien sin requerirle el pago por vía
extrajudicial y sin reconocerle el pago parcial de Bs. 500.000,oo en efectivo,
lo demandó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por
la cantidad de Bs. 50.000.000,oo. Cantidad ésta con la que fue rellenada la
letra de cambio por él aceptada y en la que aparece como beneficiario el
abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN, con quien nunca tuvo relación ni personal
ni comercial ni de ninguna otra índole. Que la empresa FUTURE TECH CARACAS,
C.A. había engañado a su representada causándole un perjuicio injusto y que el
ciudadano abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN había abusado de firma en blanco.
El Juzgado Superior Octavo
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a
cargo de la juez DAISY IZQUIERDO DE ESPINAL, el 10 de junio de 1999 dictó
sentencia que REVOCÓ el auto de
detención (convertido en sometimiento a juicio) decretado contra el imputado
abogado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN,
venezolano, mayor de edad, divorciado, economista, abogado y portador de la
cédula de identidad V-6.110.098. Y declaró TERMINADA
LA AVERIGUACIÓN SUMARIA de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1º del
artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que los
hechos denunciados no revestían carácter penal.
El ciudadano FRANCISCO JAVIER BARAZARTE,
representado por el abogado ANDRÉS ALFREDO PUGA ZABALETA, se constituyó en
acusador privado y anunció recurso de casación contra el fallo dictado.
Mediante auto dictado el 30
de julio de 1999 esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo previsto en el
ordinal 1º del artículo 510 y en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal
Penal y en relación con el artículo 44 de la Constitución vigente para esa
fecha, remitió el expediente a la Corte de Apelaciones para la interposición
del recurso.
El representante del
acusador privado interpuso recurso de casación según el artículo 455 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Emplazados el representante
del Ministerio Público y el imputado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN para que dieran
contestación al recurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del
Código Orgánico Procesal Penal, sólo contestó el imputado y el expediente fue
remitido a esta Sala de Casación Penal.
El expediente se recibió en
este Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El 10 de enero del
año dos mil se constituyó la Sala de Casación Penal y el 19 de ese mismo mes y
año fue reasignada la ponencia, correspondiéndole al Magistrado ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.
Se cumplieron los trámites
procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los
siguientes términos:
Por cuanto en la
contestación al recurso de casación el
imputado FREDDY ALEXIS MADRIZ MARÍN objeta únicamente el recurso de casación
interpuesto, la Sala entra a conocer directamente éste último.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El único aparte del ordinal
1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el
procedimiento para la interposición del recurso de casación será el establecido
en dicho Código. Por tanto el recurrente estaba en el
deber de fundamentar el recurso interpuesto de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 455 “eiusdem” y de apoyarse en las reglas previstas en el Código de
Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, según lo previsto en el ordinal 1º del
artículo 510 “ibídem”.
En tal sentido el mencionado
artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el recurso de
casación se ha de presentar mediante escrito fundado en el que se indicarán en
forma clara y concisa los preceptos legales que se consideren violados. También
se debe expresar de qué modo se impugna la decisión y cuál es el motivo que
hace procedente el recurso.
En el caso que aquí se
analiza el acusador recurrente, al interponer el recurso, identificó la
sentencia que impugnaba y expresó “Con
fundamento en lo previsto en el Ordinal 3º del artículo 331 del Código de
Enjuiciamiento Criminal ya que la decisión emanada del honorable Juzgado 8º
Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas (suprimido), exime de responsabilidad criminal al imputado, no obstante
aparecer comprobados los delitos que se le imputan y su culpabilidad en la
comisión de éstos”.
A renglón seguido el
impugnante analizó el artículo 464 del Código
Penal e hizo un
extenso comentario sobre la figura de la estafa y su vinculación con los
artículos 320, 326 “eiusdem” y para
finalizar señaló: “Así pues, en
virtud de las razones antes expresadas, no cabe duda de que la estafa cometida mediante la utilización de
una letra de cambio falsificada o alterada, como es el caso que nos ocupa, constituye una Estafa Agravada, a tenor de lo
establecido en el último aparte del Artículo 464 del Código Penal. El hecho
probado consiste en la y utilización de una letra de cambio por un monto de
CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) falsificada o alterada para
tratar de perpetrar una estafa en
agravio del ciudadano FRANCISCO JAVIER BARAZARTE, el cual configura el
delito de Estafa Agravada en Grado
de Frustración, previsto en el
último aparte del Artículo 464 en
relación con el Artículo 80 del Código Penal. El caso denunciado encaja en
el artículo 331 Ordinal 3° del Código de Enjuiciamiento Criminal por error de
derecho en la calificación del delito perseguido”.
La Sala, al respecto,
observa:
La
causal de casación de fondo prevista en el ordinal 3º del artículo 331 del
Código de Enjuiciamiento Criminal ahora derogado, es del tenor siguiente:
“Cuando los enjuiciados sean declarados
exentos de responsabilidad criminal, no obstante aparecer probados los delitos
que se les imputan y su culpabilidad en la comisión de éstos”.
Al
formular el impugnante una denuncia con apoyo en este ordinal, estaba en el
deber de señalar cuáles fueron los hechos que el sentenciador estableció, con
el fin de comprobar que el juez “a quo” efectivamente dio por probado el cuerpo
del delito y la culpabilidad del imputado y que por tanto lo que correspondía
era la condena del imputado. Si el sentenciador no procedía de esa manera
incurría en un error de pronunciamiento.
La anterior aseveración
implica que acusador recurrente estaba en el deber de exponer cuáles fueron los
hechos que el sentenciador estableció en su sentencia, cuáles fueron los hechos
que dio por probados en relación con el cuerpo del delito y la culpabilidad del
imputado, para demostrar el error de pronunciamiento en que incurrió el juez de
alzada; al no hacerlo así el recurrente, el recurso por él interpuesto resulta
carente de fundamentos.
En el presente caso el
impugnante afirmó que el tribunal “a quo” había incurrido en error en cuanto a
la calificación del delito perseguido y con tal afirmación plantea una causal
de casación de fondo distinta a la que originalmente denunció. Después el
recurrente subsumió la actuación del imputado en el delito de estafa y finalmente
afirmó que la denuncia por él formulada encuadraba en el ordinal 3º del
artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
El establecimiento por parte
del juez en su sentencia de los hechos que daban por probado tanto el cuerpo
del delito como la culpabilidad del imputado, constituía la piedra angular para
poder formular la denuncia de fondo contenida en el ordinal 3º del artículo 331
del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado. En el caso bajo análisis se
observa que el juez de la recurrida no llegó a establecer la comisión de delito
alguno, así como tampoco llegó a establecer la culpabilidad del imputado. Por
el contrario, el sentenciador “a quo” declaró terminada la averiguación al
considerar que “... en el presente caso
no se ha logrado comprobar el cuerpo del delito denunciado, pues del contexto
probatorio acotado en autos no conlleva a (sic) informar la comisión de delito alguno, ya que los hechos denunciados
devienen irrelevantes desde el punto de vista jurídico penal y por ello, sin
connotaciones punitivas a cargo del órgano jurisdiccional...”.
Luego entonces, cuando el
recurrente denunciaba un vicio de error
de pronunciamiento con base en el ordinal 3º del artículo 331 del tantas veces
nombrado Código de Enjuiciamiento Criminal, estaba en el deber de demostrar que
el juez al dictar su decisión había establecido tanto la comisión del delito
como la culpabilidad del imputado en el hecho y a tal efecto debía transcribir
la parte de la sentencia impugnada en la que el juez superior fijó esos hechos. Cuando el recurrente no presentaba su
denuncia en esos términos la misma resultaba inmotivada.
En el
presente caso el recurrente no dio cumplimiento a tales exigencias y por ello
su recurso debe ser desestimado por ser manifiestamente infundado, según lo
prevé el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CASACIÓN DE OFICIO EN
INTERÉS DE LA LEY
Este Tribunal Supremo de
Justicia revisó el fallo impugnado para cumplir con el artículo 257 de la
Constitución Bolivariana de Venezuela y ha encontrado un vicio que hace
procedente la casación de oficio de acuerdo con lo establecido en el artículo
347 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al presente caso por
mandato del único aparte del ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico
Procesal Penal. Por ello casa de oficio dicha decisión en los términos
siguientes:
La Juez Superior Octava en
lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al
dictar el fallo recurrido, omitió analizar el contenido de la declaración
rendida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BARAZARTE y se limitó a transcribir
de manera sucinta extractos de otras pruebas habidas en autos, sin analizar y
valorar cada una individualmente y sin concatenar unas con otras, como lo exigía
el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha en
que fue dictada la sentencia impugnada. Razón por la cual se puede afirmar que
no expresó clara y determinadamente cuáles fueron los hechos que resultaron
probados con los elementos cursantes en el expediente, así como también se
puede afirmar que el fallo no se ajusta a la verdad del proceso.
Como ya se señaló antes, la
prueba que la juez “a quo” dejó de analizar y apreciar es la declaración
rendida por el acusador FRANCISCO JAVIER BARAZARTE, que aparece en los folios
52 y 53 de la primera pieza del expediente. Dicha prueba tiene singular
importancia en el resultado del proceso pues de haber sido analizada y
comparada con las demás pruebas y específicamente con la experticia grafotécnica
que aparece del folio 85 al 88 de la primera pieza del expediente, el juez no
hubiera llegado a la conclusión de declarar terminada la averiguación sumaria.
Para que haya un análisis de
prueba y por ende una motivación de la sentencia no basta con que el juez
enumere y resuma algunas pruebas, sino que debe hacer un examen apropiado de
las mismas, en el cual razonadamente exprese
por qué acoge o desestima cada prueba. Además es necesario que indique
lo que consideró demostrado con dichas pruebas. Si el juez no cumple con esa
labor, infringe lo dispuesto en la segunda parte del artículo 42 del Código de
Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado) porque el fallo no es la expresión de
todo lo actuado en el proceso y esto es censurable en casación de acuerdo con
el ordinal 2º del artículo 331 “eiusdem” y trae como consecuencia la nulidad
del fallo impugnado. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los
razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación de fondo interpuesto
por el Defensor del acusador privado ciudadano FRANCISCO JAVIER BARAZARTE
contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de junio de
1999, según el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; y declara DE OFICIO CON LUGAR por vicios de forma
en interés de la ley, y ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el ordinal 1° del
artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en
Caracas, a los
QUINCE (15) días del mes de JUNIO del año dos mil. Años
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente De La Sala,
El
Vicepresidente,
Magistrado,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. N° C-99-0176
AAF/sd