Caracas, 20 de junio de  2000

190° y 141°

 

Corresponde al suscrito, en su carácter de Ponente de la presente causa y, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse acerca de la procedencia o desestimación del recurso de casación propuesto por la defensora pública de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ante la Corte de Apelaciones de la misma entidad federal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la citada Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 1998, mediante la cual condenó a Rigoberto José Malave, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, con cédula identidad N° 7.996.590 a cumplir la pena de doce (12) años de prisión y a Yenny del Carmen Velasquez Marcano, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, con cédula de identidad N° V-13.051.858 cumplir la pena de trece (10) años  de prisión, ambos por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Expresa la funcionaria formalizante que existen en la recurrida, vicios que ameritan la nulidad del proceso, pues este adolece de defectos de fondo, al pretender sentenciar sólo con las actas policiales, situación que hace que los procesados queden en estado de indefensión, por ello solicita a esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del fallo.

 

De lo anterior se evidencia la total ausencia de motivos de  procedencia del recurso, así como de las normas legales que se pretenden infringidas, pues la recurrente sólo hace alusión  general indistintas normas procesales, sin precisar las normas infringidas, la razón a la denuncia y la incidencias de las mismas en el dispositivo del fallo.

 

El formalizante debe entre las obligaciones del recurso, indicar el caso que lo haga procedente con expresión del respectivo artículo que se considere infringido, lo cual no se cumple  en el presente caso.

 

En consideración a lo dispuesto en el artículo 257 del Constitución y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia la Sala que, no obstante el incumplimiento de las formalidades exigidas para la formalización del recurso, ha revisado el fallo impugnado y se estima que el mismo se ajusta a derecho. Así se declara.

DECISION

 

Por las razones antes expuestas esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley desestima, por manifiestamente infundado, el presente recurso de casación interpuesto por la defensora Pública del Estado Sucre.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

El Presidente de la Sala (E),

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

PONENTE

 

El Vicepresidente (E),

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

Magistrado (Suplente),

 

 

ELIO GOMEZ GRILLO

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp. 00-092