Caracas, 20 de junio
de 2000
190° y 141°
Corresponde
al suscrito, en su carácter de Ponente de la presente causa y, de conformidad
con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal,
pronunciarse acerca de la procedencia o desestimación del recurso de casación
propuesto por la defensora pública de la Circunscripción Judicial del Estado
Sucre, ante la Corte de Apelaciones de la misma entidad federal, contra la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la citada Circunscripción
Judicial, en fecha 13 de agosto de 1998, mediante la cual condenó a Rigoberto José
Malave, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, con cédula
identidad N° 7.996.590 a cumplir la pena de doce (12) años de prisión y a Yenny
del Carmen Velasquez Marcano, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre,
con cédula de identidad N° V-13.051.858 cumplir la pena de trece (10) años de prisión,
ambos por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Expresa
la funcionaria formalizante que existen en la recurrida, vicios que ameritan la
nulidad del proceso, pues este adolece de defectos de fondo, al pretender
sentenciar sólo con las actas policiales, situación que hace que los procesados
queden en estado de indefensión, por ello solicita a esta Sala, de conformidad
con lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal
Penal, la nulidad del fallo.
De
lo anterior se evidencia la total ausencia de motivos de procedencia del recurso, así como de las
normas legales que se pretenden infringidas, pues la recurrente sólo hace
alusión general indistintas normas
procesales, sin precisar las normas infringidas, la razón a la denuncia y la
incidencias de las mismas en el dispositivo del fallo.
El formalizante debe entre las obligaciones del
recurso, indicar el caso que lo haga procedente con expresión del respectivo
artículo que se considere infringido, lo cual no se cumple en el presente caso.
En consideración a lo dispuesto en el artículo
257 del Constitución y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal,
aprecia la Sala que, no obstante el incumplimiento de las formalidades exigidas
para la formalización del recurso, ha revisado el fallo impugnado y se estima
que el mismo se ajusta a derecho. Así se declara.
Por las razones antes expuestas esta Sala Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre la República
y por autoridad de la ley desestima, por
manifiestamente infundado, el presente recurso de casación interpuesto por
la defensora Pública del Estado Sucre.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
El
Presidente de la Sala (E),
El
Vicepresidente (E),
Magistrado
(Suplente),
La
Secretaria,
LINDA
MONROY de DIAZ
RPP/mj
Exp. 00-092