El Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del área Metropolitana de Caracas, por sentencia definitiva del 19 de
febrero de 1999, dictó los siguientes
pronunciamientos:
Primero: CONDENÓ
a los acusados JOSÉ ABIGAÍL APONTE
SALAZAR, venezolano, natural de El
Baúl, Estado Cojedes, obrero, casado, cédula de identidad Nº 6.428.360, GILBERTO RAFAEL SALCEDO, venezolano, natural de la Guaira, funcionario
policial, casado, cédula de identidad Nº 6.498.731, HENRY EUGENIO CASTILLO MATA, venezolano, natural de Caracas,
oficinista, soltero, cédula de identidad Nº 7.925.004 y JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ OLIVEROS, venezolano, natural de Caracas,
funcionario de seguridad bancaria, casado y cédula de identidad Nº 6.904.226
cada uno de ellos, la pena de seis (6) años de prisión y a las accesorias de ley correspondientes,
por la comisión del delito de hurto
calificado, tipificado en el artículo 455, ordinales 1º y 9º del Código
Penal; a los dos primeros como co-autores y a los dos restantes como
cooperadores.
Segundo: ABSOLVIÓ a los acusados LUIS FERNANDO DÁVILA GÓMEZ, venezolano,
natural de Caracas, oficinista, casado, cédula de identidad Nº1.749.310, GERIBER FREDER GUTIÉRREZ GUERRA, venezolano,
natural de Guanare, Estado Portuguesa, vigilante, soltero, cédula de identidad
Nº 9.406.472 y LUIS ABRAHAN CABELLO NATERA, venezolano, natural de Maturín, Estado
Monagas, almacenista, soltero, cédula de identidad Nº 6.393.846, del delito de hurto calificado en grado de cooperación
inmediata, materia de los cargos fiscales que les fueran formulados. Igualmente absolvió al procesado LUIS FERNANDO DÁVILA GÓMEZ, del delito
por el cual formuló cargos la representante judicial de la parte
acusadora.
Aparece de autos que el 20 de febrero de 1994, en horas de la tarde, se
presentó en las instalaciones de la institución bancaria Banesco, el imputado
Henry Eugenio Mata Castillo y se dispuso a laboral dentro de la bóveda de dicha
institución; luego solicitó la colaboración de José Gregorio Fernández
Oliveros, quien se dirige a la bóveda. Posteriormente, se hace presente el
procesado José Abigail Aponte acompañado de Gilberto Rafael Salcedo. Estos,
según las declaraciones de Henry Eugenio Castillo Mata y José Gregorio
Fernández Oliveros, los sometieron bajo amenaza de un arma de fuego y los
obligaron a ponerse unas esposas; llevándose la cantidad de Bs. 28.058.331,83 y
$ 507.400.
Contra dicho fallo anunciaron recurso de casación el acusado José
Gregorio Fernández Oliveros asistido de
su defensor definitivo; el acusado Henry Eugenio Castillo Mata; el defensor
definitivo del acusado José Abigaíl Aponte Salazar y la Representante de la
parte acusadora.
Recibido el expediente en la extinta Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se dio cuenta en Sala y el
Magistrado, designado ponente, informó sobre la admisión del recurso.
Dentro de la prórroga de lapso legal formalizaron recurso de casación, el
ciudadano Wilmer Ysisdro Estupiñán García, abogado en ejercicio, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.768, defensor del
acusado José Gregorio Fernández Oliveros; el ciudadano Jorge Rojas Montero,
abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 30.000, defensor del acusado José Abigaíl
Aponte Salazar y la ciudadana Letty Rivas Zabaleta, Inpreabogado Nº 13.268,
defensora del acusado Henry Eugenio Castillo Mata.
Constituida la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado, Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO, el 20 de enero del
año 2000.
Por
licencia concedida al Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, fue convocado el
Magistrado Suplente, Doctor ELIO GÓMEZ GRILLO el 8 de junio del 2000.
Cumplidos como ha sido los trámites
procedimentales, se pasa a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido
en el artículo 510, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
La Sala considera desistido el recurso de
casación anunciado por la representante judicial de la parte acusadora, por no
haber sido formalizado dicho recurso.
I
El ciudadano Wilmer Ysidro Estupiñán García,
defensor del acusado José Gregorio Fernández Oliveros, con base en el ordinal
2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal denuncia en tres
oportunidades, la infracción del segundo aparte artículo 42 ejusdem.
Como fundamento de la infracción de ese artículo alega que la recurrida no expresó
clara y terminantemente los hechos que consideró probados en relación con el delito de hurto calificado, en grado
de cooperación inmediata y la culpabilidad del acusado en ese delito, en virtud
de no haber resumido, analizado ni comparado todos y cada uno de los
elementos probatorios que constan en el expediente. Señala igualmente, el
formalizante, que la recurrida dejó de analizar y comparar las declaraciones
rendidas por los ciudadanos Pedro Germán Sorjas, Tania Yanet León Sánchez y
Pedro Alexis Moya, las cuales en su
concepto, demuestran que el ciudadano José Gregorio Fernández Oliveros no ha
incurrido en el delito de hurto calificado en grado de cooperación inmediata.
II
La
ciudadana Letty Rivas Zabaleta, defensora del acusado Henry Eugenio Castillo
Mata, con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, denuncia igualmente, en tres oportunidades, la infracción del segundo
aparte artículo 42 ejusdem. Como fundamento de la infracción de ese artículo
sostiene que la recurrida no hizo el debido análisis de las pruebas que le
sirvieron de fundamento respecto al cuerpo del delito de hurto calificado y se
limitó a una simple enumeración, lista o resúmen de las probanzas; que tampoco
analizó los elementos probatorios en relación con la culpabilidad del acusado
Henry Eugenio Castillo Mata, sin expresar los hechos que consideró probados.
Dado
el fundamento común de las anteriores denuncias, la Sala para decidir, observa:
El
artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, denunciado como
infringido, al referirse a los requisitos de
la sentencia, obligaba al sentenciador expresar las razones de hecho y
de derecho en que haya de fundarse, según el resultado que suministre el
proceso y las disposiciones legales aplicables, constituyendo motivo de
casación de forma que conduce a la nulidad del fallo, la falta de expresión
clara y terminante de los hechos que el tribunal considera probados. Examinado
el fallo recurrido en relación con los planteamientos de los formalizantes, la
Sala encuentra que el sentenciador, resume, aprecia y valora las pruebas
admitidas para dar por demostrado el cuerpo del delito de hurto calificado.
Tales pruebas son: la denuncia de los ciudadanos Rafael Henrique Tineo Ortíz y
Mary Yamileth Garrido Martínez, el acta policial suscrita por el funcionario
Orlando Delgado; la inspección ocular practicada por los funcionarios en Banesco, Torre I, de Las Mercedes, las
experticias de activaciones especiales y reconocimiento legal, la experticia financiera
y las declaraciones de Pedro Germán Sorjas, Tania Yanet León Sánchez, Gilberto
Moisés Flores Dorante, Pedro Alexis Camacho Moya, Luis Ernesto Espinoza y José
Alejandro Villasanta. También determina el sentenciador en el fallo los hechos
que el tribunal consideró probados en relación con el delito.
De
lo expuesto concluye la Sala, que el sentenciador cumplió con exponer los
fundamentos de hecho y de derecho del fallo en lo que respecta al cuerpo del
delito y la culpabilidad; expresó igualmente las circunstancias que consideró
demostradas para establecer la calificación del delito de hurto y las que
determinan la participación de los acusados, en ese delito, no habiendo
incurrido en la infracción del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
por las razones que aducen los formalizantes, siendo procedente declarar sin
lugar la denuncia examinada. Así se decide.
RECURSO DE FORMA DEL DEFENSOR DEL ACUSADO
JOSE ABIGAÍL APONTE SALAZAR
Unica Denuncia
El
formalizante, con base en el ordinal 4º del artículo 330 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, denuncian la infracción de los artículos 68 ordinal
5º, 42 y 238 ejusdem. Sostiene como
fundamento de la infracción de esos artículos, que el sentenciador no analizó,
ni estableció la concordancia de todas y cada una de las pruebas testimoniales
y que no ordenó la reposición de la causa al estado de evacuar la petición
formulada por la defensa de citar al ciudadano Juan Carlos Escotet, por
considerarla inadmisible.
La Sala, para decidir, observa:
El ordinal 4º del artículo 330 del Código de
Enjuiciamiento Criminal se refiere al motivo de casación que hace procedente el
recurso de forma, cuando la sentencia no decida sobre todos los puntos
esenciales que fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera
instancia; o cuando el fallo absuelva de la instancia. La falta de análisis de
prueba y de reposición de la causa, planteada por el recurrente, no guarda
ninguna relación de congruencia con el supuesto legal de ese ordinal. Esos
puntos, en caso de existir, constituyen materia que sólo puede ser tratada con
base en los ordinales 2º y 9º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento
Criminal. La Sala en virtud de lo expuesto desestima la denuncia por ser
manifiestamente infundada, de acuerdo con lo establecido por el artículo 458
del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURSO DE FONDO
I
El ciudadano WILMER YSIDRO ESTUPIÑÁN GARCÍA, defensor del acusado JOSÉ
GREGORIO FERNÁNDEZ OLIVEROS, con base en el ordinal 4º del artículo 331 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción de los artículos 455,
ordinales 1º, 9º y 83, del Código Penal, por indebida aplicación, por
considerar que la sentenciadora incurrió en error de derecho. Sostiene que para
subsumir los hechos dados por probados en el artículo 455, ordinales 1º y 9º
del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, es necesario que deje
establecido el apoderamiento de un objeto mueble perteneciente a otro, para
aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento del dueño del lugar donde
se hallaba, con abuso de confianza y cometido por varias personas; pero que
esos hechos no fueron admitidos por la sentenciadora.
II
La ciudadana Letty Rivas Zabaleta, defensora del
acusado Henry Eugenio Castillo Mata con base en el ordinal 4º del artículo 331
del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción de los artículos
455, ordinales 1º, 9º y 83, del Código Penal, por indebida aplicación, por
considerar que la sentenciadora incurrió en error de derecho al aplicar la ley
a una situación fáctica diferente a la prevista en el supuesto de la norma
legal.
La Sala, visto el fundamento común de las anteriores
denuncias, para decidir, observa:
Cuando la denuncia de infracción de ley se basa en
el ordinal 4º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la Sala
debe atenerse a los hechos establecidos por la sentencia recurrida y examinar
si a tales hechos corresponde la calificación jurídica dada.
La recurrida da por comprobado que el 20 de febrero
de 1994, el Departamento de Control Master fue notificado que a la bóveda de la
entidad Banesco Torre I, ubicada en El Rosal, se presentaron los ciudadanos
José Abigaíl Aponte Salazar y Gilberto Rafael Salcedo, sacaron un par de
esposas y supuestamente, mediante
amenaza de una presunta arma de fuego obligaron a los ciudadanos Henry Eugenio
Castillo Mata y José Gregorio Fernández Oliveros (Cajero Principal y Agente de
Seguridad Bancaria respectivamente), quienes se encontraban en la bóveda
contando una remesa de dinero, a que se
colocaran las esposas, procediendo entonces a llenar una bolsa con dinero en
dólares y en billetes para luego huir del sitio.
Estimó el sentenciador que el delito es hurto
calificado porque José Abigaíl Aponte Salazar, como empleado de seguridad de la
entidad afectada abusó de la confianza de la que gozaba, logrando perpetrar la
acción delictiva aprovechándose del conocimiento que tenía de las normas de
seguridad de la entidad, y consumó el hecho en compañía de Gilberto Rafael
Salcedo y contando con la cooperación inmediata de Henry Eugenio Castillo Mata y José Gregorio Fernández Oliveros,
quienes aseguraron la ejecución, al encontrarse éstos dentro de la bóveda y
permitiendo el acceso a la misma, para luego simular un hecho inexistente como
lo es robo a mano armada. El delito de hurto previsto en el artículo 453 del
Código Penal se agrava, de acuerdo con lo dispuesto en los ordinales 1º y 9º
del artículo 455 eiusdem, si el hecho se ha cometido abusando de la confianza
que nace de un cambio de buenos oficios y ha tenido por objeto las cosas que
bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del
culpable; e igualmente se agrava, si el hecho se ha cometido por tres o más
personas reunidas. En el caso de autos y de acuerdo con los hechos dados por
probados en el fallo recurrido, el hecho fue ejecutado por los ciudadanos José
Abigaíl Aponte Salazar, Gilberto Rafael Salcedo, Henry Eugenio Castillo Mata y José Gregorio Fernández
Oliveros, empleados de la entidad
bancaria afectada, y tuvo por objeto el dinero que en razón de sus oficios
estaba expuesto y se dejaba a la buena fe de ellos, el cual estaban contando en
la bóveda. Aunque el dinero se encontraba bajo la tenencia de los mencionados
ciudadanos, existe hurto porque el dinero continuaba en la esfera de custodia o
en la esfera de la actividad de la entidad bancaria, quien con la entrega del
mismo para los efectos de su contaje, no concedió a los autores del hecho poder
alguno sobre el mismo, sino que éstos tenían un mero contacto físico, material.
Bajo esas circunstancias resulta
incuestionable, como lo asienta el fallo, que el hecho perpetrado constituye
hurto y que los autores del mismo, abusaron de la confianza de la que gozaban,
logrando perpetrar la acción delictiva aprovechándose del conocimiento que
tenían de las normas de seguridad de la entidad, por lo que resulta evidente la
aplicación de los ordinales 1º y 9º del
artículo 455 del Código Penal, resultando la última circunstancia agravatoria,
de la concurrencia en el hecho de cuatro personas, que actuaron de concierto,
según lo establece la sentencia. En virtud de lo expuesto la Sala juzga que la
calificación jurídica dada por el sentenciador a los hechos está ajustada a los
supuestos de hecho de las disposiciones legales denunciadas como infringidas,
siendo procedente declarar sin lugar la denuncia.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de casación de forma formalizado por los
defensores de los acusados JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ OLIVEROS y HENRY EUGENIO
CASTILLO MATA; DESESTIMA POR INFUNDADO
el recurso de casación de forma formalizado por el defensor del acusado JOSÉ
ABIGAÍL APONTE SALAZAR; y declara SIN
LUGAR el recurso de fondo formalizado por los defensores de los acusados
JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ OLIVEROS y HENRY EUGENIO CASTILLO MATA.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los ( 20 ) días del mes de junio del dos mil. Años
190º de la Independencia y 141º de la Federación.-
EL PRESIDENTE DE LA SALA (E),
Ponente
EL VICEPRESIDENTE (E),
MAGISTRADO SUPLENTE,
LA SECRETARIA,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
RPP/DR/ms.
EXP. 99-0442