SALA ACCIDENTAL
El
presente caso se inició el 5 de mayo de 1993, cuando el ciudadano JOSÉ AMABLE
CLAVIJO LUNA, su concubina y el hermano de ella fueron interceptados por el
ciudadano ROMMEL ANTONIO HERNÁNDEZ quien, según sus testimonios, pretendía
atracarlos. En virtud de tal agresión, el ciudadano JOSÉ AMABLE CLAVIJO LUNA
efectuó varios disparos y ocasionó al agresor heridas que le produjeron la
muerte.
El
Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas con Jurisdicción Nacional, a cargo del Juez NORMAN
BRANDT PACHECO, dictó sentencia el 24 de marzo del año 2000 y dictó los
siguientes pronunciamientos: 1) ABSOLVIÓ
al ciudadano JOSÉ AMABLE CLAVIJO
LUNA, venezolano, mayor de edad y
portador de la cédula de identidad V-11.108.184, de los cargos que le fueron
formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal y cometido en
perjuicio del ciudadano ROMMEL ANTONIO HERNÁNDEZ; y 2) DECRETÓ EL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida
contra el mencionado ciudadano por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto
en el artículo 278 del Código Penal, por estar evidentemente prescrita la
acción penal según el primer aparte de los artículos 108 (ordinal 6º) y 110
“eiusdem”.
El 31 de marzo del año 2000 el abogado NICOLÁS ADOLFO BIANCO ROSALES,
Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, anunció recurso de nulidad en contra de la decisión
mencionada e interpuso
el recurso anunciado por ante el Tribunal Tercero de Reenvío del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido el expediente en esta Sala el 2 de mayo del año 2000, se dio
cuenta y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.
Cumplidos
los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir en los términos
siguientes:
EXPOSICIÓN Y
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Con
fundamento en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado)
interpuso el recurrente el escrito de fundamentación del recurso de nulidad
contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Para
fundamentar su denuncia el recurrente expresa:
“Ahora
bien, vista la decisión de este Tribunal de Reenvío, el Ministerio Público
observa que los vicios contenidos en la sentencia casada no fueron reparados, dice
aquel en su sentencia: ‘...Ahora bien, debe este Sentenciador determinar si se
encuentra demostrada la culpabilidad del ciudadano JOSE AMABLE CLAVIJO LUNA, en
la comisión del delito de HOMICIO (sic)
INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL artículo 407 del Código Penal, en
perjuicio del ciudadano ROMEL ANTONIO HERNÁNDEZ...
Por
todo lo antes narrado, esta Representación del Ministerio Público considera que
el Tribunal Tercero de Reenvío de este Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, incurrio (sic) en
el mismo error al dictar nueva sentencia ya que no la motiva suficientemente y
absuelve al ciudadano JOSE AMABLE CLAVIJO LUNA, de conformidad con lo
establecido en el articulo (sic)
65 ordinal 4ro. del Código Penal Venezolano, tal falta de motivación se
desprende ya que no valora las diferentes declaraciones que conforman el
expediente y el Tribunal al hacer uso del dispositivo legal que tipifica la
Legitima Defensa no fundamenta el respectivo supuesto de hecho de la norma ya
que el articulo (sic) 65 en su ordinal 3ro. enuncia
taxativamente una serie condiciones para que se de la Legitima Defensa,
condiciones las cuales el Tribunal en su sentencia no fundamenta incurriendo
asi (sic) en una omisión y llegando a la convicción
de que en el caso se dio la Legitima Defensa, afirmación esta que nunca fue
demostrada en juicio ya que todos los elementos de pruebas que fueron
presentados en su oportunidad demuestran la intecionalidad (sic) del ciudadano JOSE AMABLE CLAVICO (SIC) LUNA, en su actuar.
En
vista de lo expuesto, es por lo que SOLICITO, de conformidad con lo establecido
en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, se declare
la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Reenvío del
Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha
24MAR2000.”.
La
Sala, para decidir, observa:
Tomando
en cuenta que la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal Tercero de
Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional, esta Sala pasa a constatar si la
doctrina de este Tribunal Supremo fue cumplida a cabalidad por el mencionado
Tribunal de Reenvío en su decisión del 24 de marzo del año 2000.
El
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, de Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a cargo del Juez
MARTÍN TORRES HERNÁNDEZ, condenó al ciudadano JOSÉ AMABLE CLAVIJO LUNA a
cumplir la pena de siete años y seis meses de presidio por la comisión del
delito de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano ROMMEL ANTONIO
HERNÁNDEZ.
El
10 de marzo de 1999 la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, con
ponencia del Magistrado Doctor José Erasmo Pérez-España, consideró que el
Tribunal Superior "...no determinó
con claridad y precisión el 'arrebato o intenso dolor' que contempla el
artículo 67 del Código Penal, ni señaló en que consistió la 'injusta
provocación'…"; en consecuencia declaró con lugar el recurso de
casación interpuesto por el Fiscal Tercero ante el Tribunal Supremo de Justicia
(entonces Corte Suprema de Justicia) por falta de motivación, anuló el fallo
impugnado y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Reenvío en lo Penal
para que dictara una nueva sentencia que prescindiera de los vicios que
determinaron la nulidad del fallo anterior.
El
24 de marzo del año 2000 el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, luego de
considerar comprobado el cuerpo del delito y de establecer los hechos que dio
por probados, absolvió al ciudadano JOSÉ AMABLE CLAVIJO LUNA de los cargos
que le fueron formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en los términos siguientes:
"Como
se observa de estas declaraciones, los deponentes son testigos presenciales,
hábiles y contestes al afirmar que se dirigían José Clavijo, Elis Siva y Miriam
Silva al Terminal de San Carlos en el Estado Cojedes y los interceptaron dos
sujetos de nombres Rommel y Alcides, los cuales protaban armas blancas
(punzones) y trataron de agredirlos físicamente (sic),
no teniendo el mencionado imputado otra alternativa que desenfundar su arma y
disparar primero al aire para tratar de amedrentar a los sujetos y
posteriormente al no lograrlo, dispara contra la humanidad del ciudadano Rommel
Antonio Hernández, para poder librarse de la citada agresión, ocasionándole
heridas que le produjeron la muerte.
Nos
encontramos entonces, ante una circunstancia eximente de responsabilidad
criminal, ya que en tal caso, el imputado obró constreñido por la necesidad de
salvar su persona y la de sus acompañantes, de un peligro inminente, el cual le
iba a ser causado por el hoy occiso Rommel Antonio Hernández, al éste intentar
agredirlos sin causa justificada y el ciudadano José Clavijo Luna no poder
evitarlo de otra manera, ya que hasta disparó al aire para amedrentar al
mencionado agresor, sin resultado alguno; encuadrando perfectamente en el
presente caso, lo previsto en el artículo 65 ordinal 4º del Código Penal; y por
cuanto la confesión del ciudadano José Clavijo Luna no resultó falsa e
inverosímil, la presente sentencia ha de ser Absolutoria, de conformidad con lo
pautado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.".
De lo anterior se evidencia
que el Juez de Reenvío consideró que el imputado había actuado en defensa
propia y de las personas que se encontraban con él, pues al verse injustamente
amenazados por el arma blanca que portaba el agresor, no tuvo otra alternativa
que desenfundar su arma y disparar contra él para poder librarse del ataque.
Encuentra la Sala que el
fallo impugnado no presenta vicios de inmotivación por cuanto la sentencia
recurrida, mediante la cual se absolvió al
ciudadano JOSÉ AMABLE CLAVIJO LUNA
de los cargos que le fueron formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, sí realizó el
debido análisis de las pruebas cursantes en autos y explicó suficientemente las
razones por las cuales consideró que el mencionado ciudadano obró en defensa
propia.
En consecuencia, el recurso
de nulidad interpuesto por el Fiscal Tercero del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas debe declararse sin lugar. Así de declara.
Se
ha de llamar seriamente la atención al Juez MARTÍN TORRES HERNÁNDEZ, del
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Penal, de Tránsito, de Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por aplicar la
atenuante del artículo 67 del Código Penal al presente caso, en lugar del
artículo 65 “eiusdem”, que consagra la causa de justificación por antonomasia,
esto es, la legítima defensa, como evidentemente era lo que procedía.
Los
jueces penales deben recordar que el Derecho Penal es la máxima fuente de
libertad, ya que al reprimir a quienes delinquen crea libertad para el sector
que no delinque. Y esa noble ciencia
rechaza la conducta de quienes agreden de manera ilegítima a otros, e instituye
en éstos el derecho natural de actuar en defensa propia y de matar al atacante
si fuere necesario.
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la
Ley, declara SIN LUGAR el recurso de
nulidad interpuesto por el Fiscal Tercero del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en
Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de JUNIO
del año dos mil. Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente De La Sala Accidental (E),
El Vicepresidente (E),
Ponente
Magistrado-Suplente,
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. No:
00-0010
R.N.