SALA ACCIDENTAL

 

MAGISTRADO-PONENTE: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

El presente caso se inició el 5 de mayo de 1993, cuando el ciudadano JOSÉ AMABLE CLAVIJO LUNA, su concubina y el hermano de ella fueron interceptados por el ciudadano ROMMEL ANTONIO HERNÁNDEZ quien, según sus testimonios, pretendía atracarlos. En virtud de tal agresión, el ciudadano JOSÉ AMABLE CLAVIJO LUNA efectuó varios disparos y ocasionó al agresor heridas que le produjeron la muerte.

El Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Jurisdicción Nacional, a cargo del Juez NORMAN BRANDT PACHECO, dictó sentencia el 24 de marzo del año 2000 y dictó los siguientes pronunciamientos: 1) ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ AMABLE CLAVIJO LUNA, venezolano, mayor  de edad y portador de la cédula de identidad V-11.108.184, de los cargos que le fueron formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal y cometido en perjuicio del ciudadano ROMMEL ANTONIO HERNÁNDEZ; y 2) DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el mencionado ciudadano por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal según el primer aparte de los artículos 108 (ordinal 6º) y 110 “eiusdem”.

El 31 de marzo del año 2000 el abogado NICOLÁS ADOLFO BIANCO ROSALES, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anunció recurso de nulidad en contra de la decisión mencionada e interpuso el recurso anunciado por ante el Tribunal Tercero de Reenvío del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el expediente en esta Sala el 2 de mayo del año 2000, se dio cuenta y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Con fundamento en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado) interpuso el recurrente el escrito de fundamentación del recurso de nulidad contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Para fundamentar su denuncia el recurrente expresa:

“Ahora bien, vista la decisión de este Tribunal de Reenvío, el Ministerio Público observa que los vicios contenidos en la sentencia casada no fueron reparados, dice aquel en su sentencia: ‘...Ahora bien, debe este Sentenciador determinar si se encuentra demostrada la culpabilidad del ciudadano JOSE AMABLE CLAVIJO LUNA, en la comisión del delito de HOMICIO (sic) INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMEL ANTONIO HERNÁNDEZ...

Por todo lo antes narrado, esta Representación del Ministerio Público considera que el Tribunal Tercero de Reenvío de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, incurrio (sic) en el mismo error al dictar nueva sentencia ya que no la motiva suficientemente y absuelve al ciudadano JOSE AMABLE CLAVIJO LUNA, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 65 ordinal 4ro. del Código Penal Venezolano, tal falta de motivación se desprende ya que no valora las diferentes declaraciones que conforman el expediente y el Tribunal al hacer uso del dispositivo legal que tipifica la Legitima Defensa no fundamenta el respectivo supuesto de hecho de la norma ya que el articulo (sic) 65 en su ordinal 3ro. enuncia taxativamente una serie condiciones para que se de la Legitima Defensa, condiciones las cuales el Tribunal en su sentencia no fundamenta incurriendo asi (sic) en una omisión y llegando a la convicción de que en el caso se dio la Legitima Defensa, afirmación esta que nunca fue demostrada en juicio ya que todos los elementos de pruebas que fueron presentados en su oportunidad demuestran la intecionalidad (sic) del ciudadano JOSE AMABLE CLAVICO (SIC) LUNA, en su actuar. 

En vista de lo expuesto, es por lo que SOLICITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Reenvío del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 24MAR2000.”.

La Sala, para decidir, observa:

Tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional, esta Sala pasa a constatar si la doctrina de este Tribunal Supremo fue cumplida a cabalidad por el mencionado Tribunal de Reenvío en su decisión del 24 de marzo del año 2000.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a cargo del Juez MARTÍN TORRES HERNÁNDEZ, condenó al ciudadano JOSÉ AMABLE CLAVIJO LUNA a cumplir la pena de siete años y seis meses de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano ROMMEL ANTONIO HERNÁNDEZ.

El 10 de marzo de 1999 la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor José Erasmo Pérez-España, consideró que el Tribunal Superior "...no determinó con claridad y precisión el 'arrebato o intenso dolor' que contempla el artículo 67 del Código Penal, ni señaló en que consistió la 'injusta provocación'…"; en consecuencia declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Tercero ante el Tribunal Supremo de Justicia (entonces Corte Suprema de Justicia) por falta de motivación, anuló el fallo impugnado y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Reenvío en lo Penal para que dictara una nueva sentencia que prescindiera de los vicios que determinaron la nulidad del fallo anterior.

El 24 de marzo del año 2000 el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, luego de considerar comprobado el cuerpo del delito y de establecer los hechos que dio por probados, absolvió al ciudadano JOSÉ AMABLE CLAVIJO LUNA de los cargos que le fueron formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en los términos siguientes:

"Como se observa de estas declaraciones, los deponentes son testigos presenciales, hábiles y contestes al afirmar que se dirigían José Clavijo, Elis Siva y Miriam Silva al Terminal de San Carlos en el Estado Cojedes y los interceptaron dos sujetos de nombres Rommel y Alcides, los cuales protaban armas blancas (punzones) y trataron de agredirlos físicamente (sic), no teniendo el mencionado imputado otra alternativa que desenfundar su arma y disparar primero al aire para tratar de amedrentar a los sujetos y posteriormente al no lograrlo, dispara contra la humanidad del ciudadano Rommel Antonio Hernández, para poder librarse de la citada agresión, ocasionándole heridas que le produjeron la muerte.

Nos encontramos entonces, ante una circunstancia eximente de responsabilidad criminal, ya que en tal caso, el imputado obró constreñido por la necesidad de salvar su persona y la de sus acompañantes, de un peligro inminente, el cual le iba a ser causado por el hoy occiso Rommel Antonio Hernández, al éste intentar agredirlos sin causa justificada y el ciudadano José Clavijo Luna no poder evitarlo de otra manera, ya que hasta disparó al aire para amedrentar al mencionado agresor, sin resultado alguno; encuadrando perfectamente en el presente caso, lo previsto en el artículo 65 ordinal 4º del Código Penal; y por cuanto la confesión del ciudadano José Clavijo Luna no resultó falsa e inverosímil, la presente sentencia ha de ser Absolutoria, de conformidad con lo pautado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.".

 

De lo anterior se evidencia que el Juez de Reenvío consideró que el imputado había actuado en defensa propia y de las personas que se encontraban con él, pues al verse injustamente amenazados por el arma blanca que portaba el agresor, no tuvo otra alternativa que desenfundar su arma y disparar contra él para poder librarse del ataque.

Encuentra la Sala que el fallo impugnado no presenta vicios de inmotivación por cuanto la sentencia recurrida, mediante la cual se absolvió al ciudadano JOSÉ AMABLE CLAVIJO LUNA de los cargos que le fueron formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, sí realizó el debido análisis de las pruebas cursantes en autos y explicó suficientemente las razones por las cuales consideró que el mencionado ciudadano obró en defensa propia.

En consecuencia, el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debe declararse sin lugar. Así de declara.

Se ha de llamar seriamente la atención al Juez MARTÍN TORRES HERNÁNDEZ, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Penal, de Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por aplicar la atenuante del artículo 67 del Código Penal al presente caso, en lugar del artículo 65 “eiusdem”, que consagra la causa de justificación por antonomasia, esto es, la legítima defensa, como evidentemente era lo que procedía.

Los jueces penales deben recordar que el Derecho Penal es la máxima fuente de libertad, ya que al reprimir a quienes delinquen crea libertad para el sector que no delinque.  Y esa noble ciencia rechaza la conducta de quienes agreden de manera ilegítima a otros, e instituye en éstos el derecho natural de actuar en defensa propia y de matar al atacante si fuere necesario.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de   Justicia, en   Sala   de   Casación   Penal, en   Caracas,  a   los VEINTE (20) días del mes de JUNIO del año dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente De La Sala Accidental (E),

 

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

El Vicepresidente (E),

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

Magistrado-Suplente,

 

 

 

ELIO GÓMEZ GRILLO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

Exp. No: 00-0010

AAF/mcud

R.N.