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VISTOS.
Ponencia del Magistrado Suplente Elio Gómez Grillo.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha tres de abril del año dos mil por el defensor del imputado MARCOS GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 2.963.575, contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2000 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que CONDENO al nombrado ciudadano a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, como autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte del Código
Penal, en perjuicio de la menor (IDENTIDAD OMITIDA) (7 años de edad).
La formalización antes indicada fue contestada en su oportunidad por el Procurador (E) de Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
El 8 de junio de 2000 fue convocado el doctor ELIO GOMEZ GRILLO, como Magistrado Suplente, correspondiéndole la presente ponencia.
El recurrente, con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 512 ordinal 3º y 365 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia por inobservancia los artículos 256 ordinal 1º, 257 y 259 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, aplicable, según el recurrente, en razón del artículo 20 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República y el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.
Luego hace una serie de planteamientos vagos e imprecisos sobre las normas antes mencionadas y solicita sea declarada con lugar esta denuncia.
El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación será presentado mediante escrito fundado en el cual se indicará, en forma precisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de que modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente y fundándolos separadamente si son varios. Así mismo el artículo 458 del citado Código dispone que si la anterior Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia, estima que el recurso es admisible o manifiestamente infundado, así lo declarará por mayoría la Sala de Casación Penal.
En el presente caso, tomando en cuenta las anteriores disposiciones y por cuanto el escrito del defensor no es claro ni de manera alguna preciso, pues se limita a denunciar, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 2º del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, una serie de normas de distintos ordenamientos jurídicos, algunas de las cuales no podían ser violadas por la recurrida por no estar vigentes para el momento de dictarse la sentencia de autos, como lo son las contenidas en el Código de Enjuiciamiento Criminal, se desestima el recurso interpuesto por considerarlo manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego, con base en los artículos 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º del artículo 510 y numeral 3º del artículo 512 ejusdem, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 13 y 22 ibidem, en relación con el ordinal 3º del artículo 512 y 365 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Hace de manera conjunta una serie de planteamientos el impugnante, bastante imprecisos, relacionados con que la recurrida no estableció cuáles hechos tomó en cuenta para comprobar el cuerpo del delito y la culpabilidad del imputado, sobre la presunción de inocencia y otros atinentes a la inhabilidad o habilidad de los testigos, así como sobre la experticia psiquiátrica practicada al imputado.
De la lectura de la anterior denuncia esta Sala observa que la misma no cumple con los extremos indicados en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son: la indicación en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, la declaración del modo en que se impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y la fundamentación separada cuando sean varios los motivos que lo hacen procedente.
Y por cuanto el escrito carece de la debida fundamentación, la Sala lo DESESTIMA y lo DECLARA MANIFIESTAMENTE INFUNDADO.
Posteriormente hace el recurrente otra denuncia en la que expresa lo siguiente:
“…Con fundamentos en el artículo 452, por fundarse la decisión en hechos no probados y conforme al ordinal 1º del artículo 510, que refiere a los artículos 42 y 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal en relación al ordinal 31 del artículo 512, y 365 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal, en razón del artículo 24 de la Carta Magna, el 9 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace procedente igualmente como vicio de forma en la motivación del fallo y da lugar a la nulidad de la sentencia recurrida”.
Luego hace algunos planteamientos poco precisos y nada claros relacionados con la procedencia del recurso, indica que la recurrida basó su sentencia en hechos no constitutivos de prueba alguna e insiste en que fue violado el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por el sentenciador a-quo, en el sentido de que el fallo impugnado carece de las razones de hecho y de derecho que debe tener toda decisión judicial.
Luego expresa el recurrente que fue violado el artículo 43 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que no se ha indicado la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho sobre el Corpus Criminis y la culpabilidad.
Finaliza el impugnante solicitando sea declarada con lugar la presente denuncia.
De la lectura del anterior escrito observa esta Sala que el mismo debe ser declarado DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, en virtud de que en el mismo se denuncian conjuntamente como infringidos por la Corte de Apelaciones los artículos 42 y 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y la violación del ordinal 3º del artículo 512 y los ordinales 2º y 3º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la recurrida.
El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación será presentado mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma clara y concisa los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo se impugna la decisión, con expresión del motivo que lo hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios.
Y por cuanto la anterior denuncia no cumple con los requisitos antes mencionados, la Sala la desestima y la declara manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el defensor del imputado.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTE días del mes de JUNIO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
Presidente de la Sala (E),
Rafael Pérez Perdomo
Vicepresidente (E),
Alejandro Angulo Fontiveros
Magistrado Suplente,
Elio Gómez Grillo
Ponente
Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/rder.
EXP. No. 00-0610