MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

VISTOS.-

 

EL Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de enero de 1998, condenó al procesado Yovanny Alfonzo Márquez Barrios, quien en su declaración indagatoria dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, agricultor, con cédula de identidad Nº 13.676.643, a cumplir la pena de doce (12) años dieciseis (16) días y dieciseis (16) horas de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente. Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 2 de junio de 1997, en horas de la mañana, Yovanny Alfonzo Márquez Barrios, se presentó a la residencia de la ciudadana Carmen Celey Velasco, ubicada en Las Montañas de El Lirio, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar y, bajo amenazas con una escopeta, la obligó a hacerle entrega de la cantidad de ciento dieciocho mil bolívares (Bs. 118.000,oo). Contra esta sentencia anunció recurso de casación la defensora definitiva del procesado.

En fecha 3 de noviembre de 1998, fue recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia y, en virtud de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 23 de julio de 1999, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que, previa notificación de las partes, se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código.

Dentro del lapso legal, propuso recurso de casación, por quebrantamientos de trámites procedimentales, la Defensora Pública de Presos, abogada Saidia Alvarez, en su condición de defensora definitiva del procesado. Al efecto, fundamentándose en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la infracción de los artículos 74, ordinal 4º y 482, del Código Penal, por falta de aplicación. Considera la recurrente que, por cuanto el procesado no tiene antecedentes penales ni correccionales, es acreedor de la atenuante de la buena conducta predilectual. Asimismo, estima que el juzgador debió aplicar la rebaja de pena prevista en el artículo 458 del Código Penal, pues el dinero objeto del delito fue recuperado en su totalidad.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó emplazar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que diera contestación al recurso. Vencido dicho lapso sin haberse realizado tal contestación, fueron remitidas las actuaciones a este Supremo Tribunal.

Recibido nuevamente el expediente y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y, encontrándose la Sala dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, a tal fin, observa:

Revisado el escrito de formalización se observa que el mismo se encuentra manifiestamente infundado. En efecto, el recurrente no apoyó sus denuncias en las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal, aún cuando la causa se encontraba en curso, al momento de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, y aun no se había formalizado el recurso de casación.

Dispone el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal que el régimen procesal transitorio se aplicará, a las causas en curso, a la fecha de entrada en vigencia del mencionado Código. Por su parte, el artículo 510, ordinal 1º, ejusdem, prescribe que, en los procesos en los cuales no se haya formalizado el recurso, las causales de casación y las disposiciones recurribles serán las establecidas en los artículos 330, 331 y 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

En atención a lo expuesto la Sala considera procedente la desestimación del recurso de casación propuesto por la defensora definitiva del procesado, por manifiestamente infundado, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Ahora bien, en consideración a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no obstante el incumplimiento de las formalidades exigidas para la formalización del recurso de casación, ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se ajusta a derecho. Así lo hace constar.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensora definitiva del procesado. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

            Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ( 21) días del mes de junio de 2000. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala (E),

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

PONENTE

El Vicepresidente (E),

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

El Magistrado (Suplente),

 

ELIO GOMEZ GRILLO

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

RPP/eld.

Exp. Nº C00-123