MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO
VISTOS.-
EL Juzgado Superior Segundo
en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, en fecha 22 de enero de 1998, condenó
al procesado Yovanny Alfonzo Márquez
Barrios, quien en su declaración indagatoria dijo ser venezolano, natural
de Maracaibo, Estado Zulia, agricultor, con cédula de identidad Nº 13.676.643,
a cumplir la pena de doce (12) años
dieciseis (16) días y dieciseis (16) horas de presidio y a las accesorias
legales correspondientes, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de
fuego, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal,
respectivamente. Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, son los
siguientes: El día 2 de junio de 1997, en horas de la mañana, Yovanny Alfonzo
Márquez Barrios, se presentó a la residencia de la ciudadana Carmen Celey
Velasco, ubicada en Las Montañas de El Lirio, Municipio Raúl Leoni del Estado
Bolívar y, bajo amenazas con una escopeta, la obligó a hacerle entrega de la
cantidad de ciento dieciocho mil bolívares (Bs. 118.000,oo). Contra esta
sentencia anunció recurso de casación la defensora definitiva del procesado.
En fecha 3 de noviembre de
1998, fue recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia y, en
virtud de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 23 de julio de
1999, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que,
previa notificación de las partes, se diera cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 455 del citado Código.
Dentro del lapso legal,
propuso recurso de casación, por quebrantamientos de trámites procedimentales,
la Defensora Pública de Presos, abogada Saidia Alvarez, en su condición de
defensora definitiva del procesado. Al efecto, fundamentándose en el artículo
455 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la infracción de los artículos
74, ordinal 4º y 482, del Código Penal, por falta de aplicación. Considera la
recurrente que, por cuanto el procesado no tiene antecedentes penales ni
correccionales, es acreedor de la atenuante de la buena conducta predilectual.
Asimismo, estima que el juzgador debió aplicar la rebaja de pena prevista en el
artículo 458 del Código Penal, pues el dinero objeto del delito fue recuperado
en su totalidad.
La Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de
conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó
emplazar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que diera
contestación al recurso. Vencido dicho lapso sin haberse realizado tal
contestación, fueron remitidas las actuaciones a este Supremo Tribunal.
Recibido nuevamente el
expediente y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Cumplidos, como han sido,
los trámites procedimentales del caso y, encontrándose la Sala dentro de la
oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso, a tal fin, observa:
Revisado el escrito de
formalización se observa que el mismo se encuentra manifiestamente infundado.
En efecto, el recurrente no apoyó sus denuncias en las disposiciones del Código
de Enjuiciamiento Criminal, aún cuando la causa se encontraba en curso, al
momento de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, y aun no se
había formalizado el recurso de casación.
Dispone el artículo 506 del Código
Orgánico Procesal Penal que el régimen procesal transitorio se aplicará, a las
causas en curso, a la fecha de entrada en vigencia del mencionado Código. Por
su parte, el artículo 510, ordinal 1º, ejusdem,
prescribe que, en los procesos en los cuales no se haya formalizado el recurso,
las causales de casación y las disposiciones recurribles serán las establecidas
en los artículos 330, 331 y 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.
En atención a lo expuesto la
Sala considera procedente la desestimación del recurso de casación propuesto
por la defensora definitiva del procesado, por manifiestamente infundado, de
conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se declara.
Ahora bien, en consideración
a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República y 13 del
Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no obstante el incumplimiento de las
formalidades exigidas para la formalización del recurso de casación, ha
revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se ajusta a derecho. Así
lo hace constar.
DECISION
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente
infundado, el recurso de casación propuesto por la defensora definitiva del
procesado. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ( 21) días del mes de junio de
2000. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala
(E),
RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
El Vicepresidente (E),
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
El Magistrado (Suplente),
ELIO GOMEZ GRILLO
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DIAZ
RPP/eld.
Exp.
Nº C00-123