Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO
Vistos
La Corte de Apelaciones, Sala número 1,
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 1999, declaró sin lugar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de
Juicio del mismo Circuito Judicial, en fecha 29 de septiembre de 1999, que
condenó a los procesados HUGO MANUEL PINTO AGUDO y FABIAN DE JESUS CARRASQUERO
ISLA, venezolanos y con cédula de
identidad número 4.133.577 y 7.286.784, respectivamente, a cumplir la pena de (08) años de presidio, por la comisión
del delito de ROBO AGRAVADO,
previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, perpetrado en
perjuicio de Empresa y Distribuidor de Baterias S.T.V. del Centro C.A.
Contra
la decisión de la Corte de Apelaciones referida la Doctora María Inmaculada
Mireles de Inojosa, Defensora Pública
Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo, propuso recurso de Casación, en fecha 18 de
diciembre de 1999, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, por falta evidente e ilogicidad de la motivación. Señala la impugnante que el sentenciador no
expresó los fundamentos de hecho ni de derecho que dieron lugar a la sentencia
condenatoria. De conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código
Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público dio contestación reproduciendo
los mismos argumentos esgrimidos en la oportunidad de la contestación del
recurso de apelación.
Recibido
el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de
Casación Penal y se designó Ponente al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo,
quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos,
como han sido, los trámites procedimentales del caso, la Sala para decidir
observa:
La impugnante no señala la disposición
legal que considera infringida, limitándose a denunciar, con fundamento en el
artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la “falta evidente e ilogicidad de la motivación”. Esta Sala considera
que, en la formalización de un recurso de casación debe citarse el caso que
lo haga procedente y expresar, además, de manera concisa y clara, los fundamentos de cada denuncia, los
motivos por los cuales ésta influye decisivamente en el dispositivo del fallo
recurrido y la cita de la respectiva disposición legal cuya infracción se
alega.
Ahora bien, por cuanto la formalizante no
señaló la disposición legal infringida, la Sala no puede conocer del recurso,
dado que carece de facultad para suplir, suponer o complementar las razones y
argumentos del formalizante.
Por las razones anteriormente expuestas,
esta Sala encuentra procedente desestimar el presente recurso, por
manifiestamente infundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 458
del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se declara.
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no
obstante el incumplimiento de las formalidades exigidas, la Sala ha revisado el
fallo impugnado y encuentra que el mismo se ajusta a derecho.
DECISION
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara desestimado el presente
recurso, por ser manifiestamente infundado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal en Caracas, a los 21 días del mes a de junio del año 2.000 Años
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala
(E),
RAFAEL PEREZ PERDOMO
El Vicepresidente (E),
Magistrado Suplente,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DIAZ
RPP/mj
Exp.
C-00-0120