Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO

Vistos

 

La Corte de Apelaciones, Sala número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha  24 de noviembre de 1999, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial, en fecha 29 de septiembre de 1999, que condenó a los procesados HUGO MANUEL PINTO AGUDO y FABIAN DE JESUS CARRASQUERO ISLA, venezolanos y con cédula de identidad número 4.133.577 y 7.286.784, respectivamente, a cumplir la pena de (08) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de  Empresa y Distribuidor de Baterias S.T.V. del Centro C.A.

 

            Contra la decisión de la Corte de Apelaciones referida la Doctora María Inmaculada Mireles de Inojosa,  Defensora Pública Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo, propuso  recurso de Casación, en fecha 18 de diciembre de 1999, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta evidente e ilogicidad de la motivación.  Señala la impugnante que el sentenciador no expresó los fundamentos de hecho ni de derecho que dieron lugar a la sentencia condenatoria. De conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público dio contestación reproduciendo los mismos argumentos esgrimidos en la oportunidad de la contestación del recurso de apelación.

 

            Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó Ponente al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

            Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, la Sala para decidir observa:

 

La impugnante no señala la disposición legal que considera infringida, limitándose a denunciar, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la  “falta evidente e ilogicidad de la motivación”. Esta Sala considera que, en la formalización  de un  recurso de casación debe citarse el caso que lo haga procedente y expresar, además, de manera concisa y clara,  los fundamentos de cada denuncia, los motivos por los cuales ésta influye decisivamente en el dispositivo del fallo recurrido y la cita de la respectiva disposición legal cuya infracción se alega.

 

Ahora bien, por cuanto la formalizante no señaló la disposición legal infringida, la Sala no puede conocer del recurso, dado que carece de facultad para suplir, suponer o complementar las razones y argumentos del formalizante.

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala encuentra procedente desestimar el presente recurso, por manifiestamente infundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se declara.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el incumplimiento de las formalidades exigidas, la Sala ha revisado el fallo impugnado y encuentra que el mismo se ajusta a derecho.

 

DECISION

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara desestimado el presente recurso, por ser  manifiestamente  infundado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 21 días del mes a de junio del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala (E),

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

PONENTE

 

 

El Vicepresidente (E),

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

Magistrado Suplente,

 

 

ELIO GOMEZ GRILLO

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp. C-00-0120