Dieron origen al presente
juicio los hechos ocurridos el 11 de marzo de 1996 en el apartamento signado
con el número 12 (Planta Baja) y el “Pent House” número 1, ubicados en el
edificio Bomboná, esquina San Fidel, Sarría, en Caracas, relacionados con la
incautación de veinticinco kilogramos con seiscientos cincuenta y siete gramos
de cocaína en forma de clorhidrato, así como el decomiso de un rifle.
El Tribunal Tercero de
Reenvío, a cargo del Juez NORMAN BRANDT PACHECO, el 30 de septiembre de 1999
dictó los siguientes pronunciamientos: 1) ABSOLVIÓ
de los cargos formulados por la representante del Ministerio Público a los
ciudadanos RAFAEL ARMANDO CÁDIZ
BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de profesión y oficio corredor de
seguros y portador de la cédula de identidad V- 6.107.206, por la presunta
comisión de los delitos de TRÁFICO DE
ESTUPEFACIENTES, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO DE
ARMA DE GUERRA, previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 275 del Código
Penal, todos en concordancia con el artículo 88 "eiusdem"; y a GUSTAVO JOSÉ RAMOS ORTEGA por la
presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo
88 del Código Penal, por no estar plenamente comprobados en autos tales hechos
punibles. 2) Ordenó la restitución del
vehículo marca Ford, modelo Mustang, color blanco, serial de carrocería
AJ108P32367, placas ACG-740, a su propietario, ciudadano GUSTAVO JOSÉ RAMOS ORTEGA.
Notificadas las partes, el 7
de octubre de 1999 el Fiscal (encargado) Primero ante los Tribunales de Reenvío
en lo Penal, abogado ARGIMIRO ANDARA MATHEUS, interpuso recurso de nulidad.
El 16 de noviembre de 1999
se recibió el expediente en la Sala de Casación Penal de la extinta Corte
Suprema de Justicia y se designó ponente, quien informó que el recurso de
nulidad fue admitido conforme a Derecho.
El 10 de enero del año 2000 se constituyó la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 24 de enero del
año 2000 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Cumplidos como han sido los
trámites procedimentales se pasa a decidir en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE NULIDAD
Con apoyo en el artículo 511 del Código Orgánico
Procesal Penal y en relación con el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento
Criminal hoy derogado, el recurrente denunció que la decisión del Juzgado
Tercero de Reenvío en lo Penal con competencia nacional contrarió la doctrina
de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia.
El recurrente, después de
transcribir la parte "in fine" de la sentencia de la Sala de Casación
Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia que declaró con lugar el recurso
de casación por infracción de forma, parte de la sentencia del Juzgado Tercero
de Reenvío y extractos de jurisprudencia de esta Sala, solicita la nulidad del
fallo por inmotivación ya que no expresa las razones de hecho y Derecho pues
omitió señalar los elementos probatorios en los que se apoyó para absolver a
los imputados de autos.
En tal sentido se pasa a
constatar si la doctrina de esta Sala de Casación Penal ha sido cumplida por el
Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal en su decisión del 30 de septiembre de
1999.
La sentencia dictada por
esta Sala el 13 de mayo de 1999, declaró con lugar el recurso de casación por
infracción de forma interpuesto por los Defensores Definitivos de los
imputados, abogados ANGEL RAMÓN ZAMORA AÑAZCO y HUGO ALBARRÁN ACOSTA, y anuló
el fallo recurrido porque el sentenciador omitió señalar cuáles son los
elementos probatorios en los que apoyó su decisión y en consecuencia no realizó
el análisis y comparación de los mismos.
El Tribunal Tercero de
Reenvío basó su decisión en los siguientes elementos probatorios:
1.
Acta
policial, suscrita por el funcionario JOSÉ AGREDA, en la cual afirma que se
trasladó en compañía de los funcionarios ARMANDO ROJAS y EDUARDO RODRÍGUEZ en
un vehículo particular hacia el sector de Sarría con la finalidad de
identificar al “gordo” GUSTAVO RAMOS y RAFAEL CÁDIZ, practicar su detención y
el decomiso de una presunta droga en poder de estos ciudadanos. Para este
procedimiento contaron con la colaboración de los testigos instrumentales,
ciudadanos EDGAR IBARRA LOZADA, DIEGO ROJAS CLAROS, JOSÉ RAMÓN BARRETO APONTE y
LUIS BAUTISTA BRITO RAMÍREZ.
2.
Declaraciones
de los testigos instrumentales EDGAR IBARRA LOZADA, DIEGO ROJAS CLAROS, JOSÉ
RAMÓN BARRETO APONTE y LUIS BAUTISTA BRITO RAMÍREZ, en las que se deja
constancia de que no presenciaron el allanamiento, sino que intervinieron con
posterioridad a la actuación policial.
3.
Declaraciones
de los ciudadanos JOSÉ DE COROMOTO FERNANDO BALLIACHE IDROGO, LIGIA ESTHER
MOHAMED ROA, CAMILO RAÚL RAMOS ORTEGA y ANTONIO JOSÉ LUVO, quienes son
contestes al afirmar que el día 11 de marzo de 1996 se presentó un grupo de
personas como funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial,
aproximadamente a las 5:30 p.m., en la residencia signada con el número 12,
planta baja, edificio Bomboná en Sarría.
Dicha revisión se realizó sin testigos y más tarde, a las 8:00 p.m. del
mismo día, realizaron una segunda revisión acompañados de cuatro personas.
4.
Experticia
química practicada por los funcionarios expertos, adscritos a la División de
Investigaciones de Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual
dejan constancia de la cantidad de veinticinco kilogramos con seiscientos
cincuenta y siete gramos de cocaína en forma de clorhidrato, con una pureza de
ochenta y dos por ciento.
5.
Experticia
balística suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Balística del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se dejó constancia de que se
trata de un arma de fuego para uso individual, portátil, calibre 44, con cañón
de ánima rayada o estriada, de acción múltiple y serial Nº 24144389.
Luego de transcribir cada
uno de los elementos de prueba, en la segunda parte de su motiva expresa: "...de conformidad con lo expuesto en
la consideración PRIMERA de esta Motiva, en la cual este Tribunal Tercero de
Reenvío en lo Penal, arribó a la conclusión de que no está plenamente
comprobado en autos el cuerpo de los delitos de Tráfico de Sustancias
Estupefacientes, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, ambos tipificados
en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, ni de ocultamiento de Arma de Guerra, tipificado en el artículo
275 del Código Penal, resulta inoficioso pronunciarse sobre la culpabilidad o
no de los imputados...".
Esta Sala observa, una vez
analizada la sentencia del Tribunal Tercero de Reenvío y contra la cual se
intentó el presente recurso de nulidad, que tiene razón el recurrente cuando
alega que la misma es contraria a Derecho y que el Juez no analizó ni comparó
los elementos de prueba existentes en el expediente. También le asiste la razón cuando señala que el fallo objeto del
recurso de nulidad es contrario a la doctrina dictada por la Sala de Casación
Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, toda vez que el Tribunal Tercero
de Reenvío dictó una nueva sentencia sin ajustarse a la doctrina emanada de
esta Sala y en relación con el debido análisis y comparación de las pruebas.
Por consiguiente esta Sala
considera que el presente recurso de nulidad debe declararse con lugar. Así se
decide.
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Primero ante
los Tribunales de Reenvío en lo Penal y contra la decisión dictada por el
Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal el 30 de septiembre de 1999.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en
Caracas, a los VEINTIÚN (21) días del mes de JUNIO
del año dos mil. Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente De La Sala (E),
El Vicepresidente (E),
Ponente
Magistrado-Suplente,
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. No:
99-1375
R.N.