Vistos.-
Dio origen al presente
juicio la visita domiciliaria practicada por el Destacamento Nº 2 de la Policía
Metropolitana el 5 de septiembre de 1997, en una vivienda propiedad de la
ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MUNDARAÍN DE RAMÍREZ, ubicada en la Calle Andrés
Bello del Barrio Valle Lindo de la ciudad de Puerto La Cruz, en la que los
funcionarios policiales informaron que lograron incautar “un radio
reproductor Compact-Disc, marca Sony, color amarillo y gris, modelo CFD-970,
Tipo Sport, una Cámara Fotográfica de
color negro, marca Panorama, serial: PAT.2043111, y un Teléfono Celular de
color gris, Marca Motorola - Rocket-Classic-910,
Modelo S5272A, con su respectiva pila y un estuche de cuero de color negro, y
una pila para celular marca Motorola de color gris, sin serial (recuperados)
todo de procedencia dudosa.- De igual manera se incautó en una habitación
ubicada en la parte trasera de la residencia que es utilizada para trabajos
espirituales, enterrado debajo del altar, una bolsa de material plástico de
color negro conteniendo en su interior varios envoltorios los cuales especifico
de la siguiente manera: Un (01) envoltorio tipo panela protegida con un tirro
de color Beige y amarrada con un guaral de color marrón claro, conteniendo en
su interior una sustancia compacta de color blanco de lo que se presume sea
“COCAÍNA”, un (1) Envoltorio de material plástico Autoadhesivo con dibujos
animados Walt Disney de varios colores, conteniendo en su interior cinco (5)
envoltorios tamaño regular de material plástico transparente con un polvo de
color blanco presuntamente sea “COCAÍNA”, un (1) Envoltorio de material
plástico color azul y transparente contentivo de un polvo color blanco, y Un
(1) envoltorio tamaño regular de material plástico de color amarillo,
conteniendo en su interior la misma sustancia anterior presunta “COCAÍNA”, Un
(1) Estuche para Casette plástico transparente con el logo tipo Ballenatos
-Sound-CD, el cual contiene en su interior una Balanza pequeña de metal color
plata, marca: Yamasa-Post Scale, e igualmente se le incautó a la cdan. (sic)
antes mencionada, ya identificada una Libreta de cuenta de ahorros del Banco
Unión, a su nombre, Nro. de cuenta 11-86-02690-0, serial: 5537923 (recuperados),
se presume que la balanza recuperada es para el pesaje de la presunta droga”.
Sometida la substancia
decomisada a una experticia, se determinó que se trataba de clorhidrato de
cocaína con un peso de 823 gramos con 956 miligramos.
El Juzgado Superior Segundo
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en
Barcelona, a cargo del juez JOEL ALFARO TRÍAS, el 6 de noviembre de 1998, dictó
sentencia definitiva que ABSOLVIÓ a
la imputada MARBELIS DEL CARMEN
MUNDARAÍN DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa y
portadora de la cédula de identidad V-11.417.362, de los cargos fiscales
formulados en su contra por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto en el
artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas.
Contra dicho fallo anunció recurso de casación el
Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado LEONARDO REYES.
Mediante auto dictado el 30
de julio de 1999, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo previsto en el
ordinal 1º del artículo 510 y en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal
Penal y en relación con el artículo 44 de la Constitución vigente para esa
fecha, remitió el expediente a la Corte de Apelaciones para la interposición
del recurso.
El representante del
Ministerio Público, abogado LEONARDO
REYES, interpuso recurso de casación según el artículo 455 del Código
Orgánico Procesal Penal.
El Defensor Definitivo de la
imputada MARBELIS DEL CARMEN MUNDARAÍN DE RAMÍREZ, abogado CLAUDIO FRISOLI M.,
fue emplazado para que diera contestación al recurso de acuerdo con lo
establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. No lo hizo y
el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal.
El expediente se recibió en
este Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El 10 de enero del
año dos mil se constituyó la Sala de Casación Penal y el 9 de mayo del mismo
año fue designado ponente el Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
Se cumplieron los trámites
procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia de acuerdo
con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal
Penal.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El artículo 455 del Código
Orgánico Procesal Penal dispone que el recurso de casación se ha de presentar
mediante escrito fundado en el que se indicarán en forma clara y concisa los
preceptos legales que se consideren violados. También se debe expresar de qué
modo se impugna la decisión y cuál es el motivo que hace procedente el recurso.
En relación con la
fundamentación del recurso de casación, el ordinal 1º del artículo 510
“eiusdem” remite al impugnante a las reglas que establecía el Código de
Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado) en los artículos 330, 331 y 333.
En el presente caso el
fiscal recurrente, al interponer el recurso de casación, manifestó: “Ahora bien, alega el sentenciador en su decisión: ‘Que se demostró que en la
habitación aislada utilizada como santuario ubicada en la parte trasera del
inmueble fue localizada una bolsa con drogas, pero que esto no implica que la
referida droga sea de MARBELIS MUNDARAÍN
por cuanto quedó demostrado en la sentencia que la referida habitación
es destinada para practicar la hechicería por parte de su marido Alexander
Jesús Mata y que por estar en la parte trasera del inmueble lo procedente es
aplicar el principio In Dubio Pro Reo y Absolver a Marbelis de los Cargos Fiscales por la comisión del delito
de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS...”.
Seguidamente expresó: “Todos estos
alegatos esgrimidos por el Juzgador carecen de motivación lógica...” y para
concluir su escrito el recurrente afirmó: “En
consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos y de conformidad con lo
establecido en los artículos 510 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal;
331 Ordinal 10 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, formalizo el presente RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia
dictada a la ciudadana MARBELIS
MUNDARAÍN DE RAMÍREZ”.
La Sala, al respecto,
observa:
De
acuerdo con las transcripciones parciales del contenido del recurso de casación
interpuesto por el funcionario recurrente, se puede apreciar que la causal de
casación de fondo por él indicada como fundamento de su recurso es la que
preveía el Código de Enjuiciamiento Criminal en el ordinal 10º del artículo 331
(hoy derogado), referida a la violación de regla legal expresa sobre el mérito
de la prueba. Dicha causal estaba dividida en dos partes fundamentales: la
violación de regla legal expresa sobre el mérito de la prueba propiamente dicha
y la referida al falso supuesto. Dentro
de la primera parte se podían encuadrar tres supuestos, a saber: la errónea
interpretación, la indebida aplicación o la falta de aplicación de la regla
valorativa de prueba a los hechos.
Al
formular el impugnante una denuncia con apoyo en este ordinal, estaba en el
deber señalar específicamente cuál era el vicio en el que supuestamente había
incurrido el “a quo”, esto es decir, estaba en el deber de señalar si hubo
errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación y,
fundamentalmente, el impugnante estaba en el deber de indicar con toda precisión
el hecho o hechos que resultaron alterados en el fallo recurrido como
consecuencia de la infracción de la regla legal.
La
anterior aseveración implica que el recurrente debe exponer cuáles fueron los
hechos que el sentenciador estableció en su sentencia, cuáles fueron los hechos
que dio por probados, con qué pruebas y cómo aplicó la regla valorativa a esos
hechos, toda vez que es con apoyo en tales hechos y en la regla valorativa que
la casación va a examinar la existencia o inexistencia de la denuncia
formulada.
En el presente caso el funcionario impugnante
se limitó a objetar el hecho de que el tribunal de alzada hubiere establecido
que el hecho de haberse incautado droga en la habitación aislada (utilizada
como santuario) y ubicada en la parte trasera del inmueble allanado, no
implicaba que la mencionada droga le perteneciera a la imputada MARBELIS
MUNDARAÍN; pero el recurrente no expresó ni transcribió la parte de la
sentencia impugnada, en la que el juez “a quo” fijó los hechos y se configuró el vicio por él denunciado, que
como ya se dijo antes, podía consistir en una errónea interpretación o en una
indebida aplicación o en una falta de aplicación de regla legal expresa sobre
el mérito de la prueba, o también podía
consistir en un falso supuesto.
Si
con el ejercicio del recurso de casación se pretende anular un acto
jurisdiccional y en particular una sentencia, bien porque no cumple con las
formas legales, o bien porque es violatoria de un derecho o garantía
constitucional o por otro motivo previsto en la ley, no hay que olvidar que por
ser dicho recurso de naturaleza extraordinaria, su ejercicio supone el
cumplimiento por el impugnante de las
exigencias previstas por el legislador procesal penal. Ello con el objeto de
evitar que su ejercicio se convierta en una mera táctica dilatoria o caprichosa
del recurrente.
Fue
precisamente para evitar esa práctica que el legislador le impuso al
recurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentar el
recurso de casación “mediante escrito fundado” y estableció como consecuencia
negativa de su incumplimiento la desestimación del recurso por estar
manifiestamente infundado.
La
forma como el representante del Ministerio Público planteó su denuncia resulta
vaga e imprecisa y de esa forma vicia el recurso de casación, razón por la cual
se desestima según lo prevé el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide.
CASACIÓN DE
OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
Este Tribunal Supremo de
Justicia revisó el fallo para cumplir con el artículo 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y ha encontrado un vicio que hace
procedente la casación de oficio de acuerdo con lo establecido en el artículo
347 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al presente caso por
mandato del único aparte del ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico
Procesal Penal. Por ello casa de oficio dicha decisión en los términos
siguientes:
El Juez Superior Segundo en
lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al dictar su
fallo dio por comprobada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; pero en el capítulo correspondiente a la
culpabilidad de la imputada MARBELIS DEL CARMEN MUNDARAÍN DE RAMÍREZ, incurrió
en el vicio de inmotivación porque al momento de examinar las pruebas habidas
en el expediente se limitó simplemente a exponer sucintamente el contenido de
algunas de las pruebas del acervo probatorio y a otorgarle el valor probatorio
que establecía el artículo 145 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que fue dictada la
sentencia; sin embargo, el juez “a quo” no analizó ni comparó el contenido de
cada prueba entre sí y en su conjunto, lo cual le impidió establecer clara y
terminantemente los hechos que tales pruebas arrojaban.
Observa la Sala que el
sentenciador de la recurrida, en los folios 149 y 150, engloba tres elementos
probatorios, a saber: el acta de allanamiento, la libreta de la cuenta de
ahorros de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MUNDARAÍN DE RAMÍREZ y el oficio N°
1150; les da el valor probatorio establecido en el ordinal 1° del artículo 145
de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pero no
expresa qué hechos se deducen de esas pruebas.
En el folio 151 del
expediente, el “a quo” vuelve a citar
conjuntamente dos elementos probatorios, esta vez la experticia N° 3 que
aparece al folio 35 y vuelto y menciona nuevamente la libreta de ahorros del
Banco Unión a nombre de MARBELIS DEL CARMEN MUNDARAÍN DE RAMÍREZ: las valora de
acuerdo con el ordinal 3° del artículo 145 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no señala cuáles son los hechos que de
esos elementos probatorios extrae. Por tales razones el fallo impugnado resulta
inmotivado.
La actitud asumida por el
tribunal de alzada constituye una infracción de lo establecido en la segunda
parte del artículo 42 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal,
censurable en casación según lo prevé el ordinal 2º del artículo 330 “eiusdem”
y ello implica la nulidad del fallo impugnado. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los
razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el
Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado
Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo
Penal de la Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona, el 6 de noviembre
de 1998, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal
y declara DE OFICIO CON LUGAR por
vicios de forma y en interés de la ley
el recurso de casación y ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que dicte
nueva sentencia con prescindencia del vicio que dio lugar a la nulidad del
fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los VEINTIÚN (
21 ) días del mes de JUNIO del
año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala (E),
El
Vice-Presidente (E),
Ponente
La Secretaria,
Exp.
N° C-00-0601
AAF/sd