Magistrado Ponente: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

Dio origen al presente juicio la visita domiciliaria practicada por el Destacamento Nº 2 de la Policía Metropolitana el 5 de septiembre de 1997, en una vivienda propiedad de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MUNDARAÍN DE RAMÍREZ, ubicada en la Calle Andrés Bello del Barrio Valle Lindo de la ciudad de Puerto La Cruz, en la que los funcionarios policiales informaron que lograron incautar “un radio reproductor Compact-Disc, marca Sony, color amarillo y gris, modelo CFD-970, Tipo Sport, una  Cámara Fotográfica de color negro, marca Panorama, serial: PAT.2043111, y un Teléfono Celular de color  gris, Marca Motorola - Rocket-Classic-910, Modelo S5272A, con su respectiva pila y un estuche de cuero de color negro, y una pila para celular marca Motorola de color gris, sin serial (recuperados) todo de procedencia dudosa.- De igual manera se incautó en una habitación ubicada en la parte trasera de la residencia que es utilizada para trabajos espirituales, enterrado debajo del altar, una bolsa de material plástico de color negro conteniendo en su interior varios envoltorios los cuales especifico de la siguiente manera: Un (01) envoltorio tipo panela protegida con un tirro de color Beige y amarrada con un guaral de color marrón claro, conteniendo en su interior una sustancia compacta de color blanco de lo que se presume sea “COCAÍNA”, un (1) Envoltorio de material plástico Autoadhesivo con dibujos animados Walt Disney de varios colores, conteniendo en su interior cinco (5) envoltorios tamaño regular de material plástico transparente con un polvo de color blanco presuntamente sea “COCAÍNA”, un (1) Envoltorio de material plástico color azul y transparente contentivo de un polvo color blanco, y Un (1) envoltorio tamaño regular de material plástico de color amarillo, conteniendo en su interior la misma sustancia anterior presunta “COCAÍNA”, Un (1) Estuche para Casette plástico transparente con el logo tipo Ballenatos -Sound-CD, el cual contiene en su interior una Balanza pequeña de metal color plata, marca: Yamasa-Post Scale, e igualmente se le incautó a la cdan. (sic) antes mencionada, ya identificada una Libreta de cuenta de ahorros del Banco Unión, a su nombre, Nro. de cuenta 11-86-02690-0, serial: 5537923 (recuperados), se presume que la balanza recuperada es para el pesaje de la presunta droga”.

Sometida la substancia decomisada a una experticia, se determinó que se trataba de clorhidrato de cocaína con un peso de 823 gramos con 956 miligramos.

El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a cargo del juez JOEL ALFARO TRÍAS, el 6 de noviembre de 1998, dictó sentencia definitiva que ABSOLVIÓ a la imputada MARBELIS DEL CARMEN MUNDARAÍN DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa y portadora de la cédula de identidad V-11.417.362, de los cargos fiscales formulados en su contra por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado LEONARDO REYES.

Mediante auto dictado el 30 de julio de 1999, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 510 y en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 44 de la Constitución vigente para esa fecha, remitió el expediente a la Corte de Apelaciones para la interposición del recurso.

El representante del Ministerio Público, abogado LEONARDO  REYES, interpuso recurso de casación según el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Defensor Definitivo de la imputada MARBELIS DEL CARMEN MUNDARAÍN DE RAMÍREZ, abogado CLAUDIO FRISOLI M., fue emplazado para que diera contestación al recurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. No lo hizo y el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal.

El expediente se recibió en este Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El 10 de enero del año dos mil se constituyó la Sala de Casación Penal y el 9 de mayo del mismo año fue designado ponente el Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el recurso de casación se ha de presentar mediante escrito fundado en el que se indicarán en forma clara y concisa los preceptos legales que se consideren violados. También se debe expresar de qué modo se impugna la decisión y cuál es el motivo que hace procedente el recurso.

En relación con la fundamentación del recurso de casación, el ordinal 1º del artículo 510 “eiusdem” remite al impugnante a las reglas que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado) en los artículos 330, 331 y 333.

En el presente caso el fiscal recurrente, al interponer el recurso de casación, manifestó: “Ahora bien, alega el sentenciador en su decisión: ‘Que se demostró que en la habitación aislada utilizada como santuario ubicada en la parte trasera del inmueble fue localizada una bolsa con drogas, pero que esto no implica que la referida droga sea de MARBELIS MUNDARAÍN  por cuanto quedó demostrado en la sentencia que la referida habitación es destinada para practicar la hechicería por parte de su marido Alexander Jesús Mata y que por estar en la parte trasera del inmueble lo procedente es aplicar el principio In Dubio Pro Reo y Absolver a Marbelis de los  Cargos Fiscales por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS...”. Seguidamente expresó: “Todos estos alegatos esgrimidos por el Juzgador carecen de motivación lógica...” y para concluir su escrito el recurrente afirmó: “En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 510 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; 331 Ordinal 10 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizo el presente RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada a la ciudadana MARBELIS  MUNDARAÍN DE RAMÍREZ”.

La Sala, al respecto, observa:

 

De acuerdo con las transcripciones parciales del contenido del recurso de casación interpuesto por el funcionario recurrente, se puede apreciar que la causal de casación de fondo por él indicada como fundamento de su recurso es la que preveía el Código de Enjuiciamiento Criminal en el ordinal 10º del artículo 331 (hoy derogado), referida a la violación de regla legal expresa sobre el mérito de la prueba. Dicha causal estaba dividida en dos partes fundamentales: la violación de regla legal expresa sobre el mérito de la prueba propiamente dicha y la referida  al falso supuesto. Dentro de la primera parte se podían encuadrar tres supuestos, a saber: la errónea interpretación, la indebida aplicación o la falta de aplicación de la regla valorativa de prueba a los hechos.

Al formular el impugnante una denuncia con apoyo en este ordinal, estaba en el deber señalar específicamente cuál era el vicio en el que supuestamente había incurrido el “a quo”, esto es decir, estaba en el deber de señalar si hubo errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación y, fundamentalmente, el impugnante estaba en el deber de indicar con toda precisión el hecho o hechos que resultaron alterados en el fallo recurrido como consecuencia de la infracción de la regla legal.

La anterior aseveración implica que el recurrente debe exponer cuáles fueron los hechos que el sentenciador estableció en su sentencia, cuáles fueron los hechos que dio por probados, con qué pruebas y cómo aplicó la regla valorativa a esos hechos, toda vez que es con apoyo en tales hechos y en la regla valorativa que la casación va a examinar la existencia o inexistencia de la denuncia formulada.

En el presente caso el funcionario impugnante se limitó a objetar el hecho de que el tribunal de alzada hubiere establecido que el hecho de haberse incautado droga en la habitación aislada (utilizada como santuario) y ubicada en la parte trasera del inmueble allanado, no implicaba que la mencionada droga le perteneciera a la imputada MARBELIS MUNDARAÍN; pero el recurrente no expresó ni transcribió la parte de la sentencia impugnada, en la que el juez “a quo” fijó los hechos y  se configuró el vicio por él denunciado, que como ya se dijo antes, podía consistir en una errónea interpretación o en una indebida aplicación o en una falta de aplicación de regla legal expresa sobre el mérito de la prueba, o también  podía consistir en un falso supuesto.

 

Si con el ejercicio del recurso de casación se pretende anular un acto jurisdiccional y en particular una sentencia, bien porque no cumple con las formas legales, o bien porque es violatoria de un derecho o garantía constitucional o por otro motivo previsto en la ley, no hay que olvidar que por ser dicho recurso de naturaleza extraordinaria, su ejercicio supone el cumplimiento  por el impugnante de las exigencias previstas por el legislador procesal penal. Ello con el objeto de evitar que su ejercicio se convierta en una mera táctica dilatoria o caprichosa del recurrente.

 

Fue precisamente para evitar esa práctica que el legislador le impuso al recurrente, en el Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentar el recurso de casación “mediante escrito fundado” y estableció como consecuencia negativa de su incumplimiento la desestimación del recurso por estar manifiestamente infundado.

 

La forma como el representante del Ministerio Público planteó su denuncia resulta vaga e imprecisa y de esa forma vicia el recurso de casación, razón por la cual se desestima según lo prevé el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

CASACIÓN DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

Este Tribunal Supremo de Justicia revisó el fallo para cumplir con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ha encontrado un vicio que hace procedente la casación de oficio de acuerdo con lo establecido en el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al presente caso por mandato del único aparte del ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello casa de oficio dicha decisión en los términos siguientes:

El Juez Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al dictar su fallo dio por comprobada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; pero en el capítulo correspondiente a la culpabilidad de la imputada MARBELIS DEL CARMEN MUNDARAÍN DE RAMÍREZ, incurrió en el vicio de inmotivación porque al momento de examinar las pruebas habidas en el expediente se limitó simplemente a exponer sucintamente el contenido de algunas de las pruebas del acervo probatorio y a otorgarle el valor probatorio que establecía el artículo 145 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia; sin embargo, el juez “a quo” no analizó ni comparó el contenido de cada prueba entre sí y en su conjunto, lo cual le impidió establecer clara y terminantemente los hechos que tales pruebas arrojaban.

Observa la Sala que el sentenciador de la recurrida, en los folios 149 y 150, engloba tres elementos probatorios, a saber: el acta de allanamiento, la libreta de la cuenta de ahorros de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN MUNDARAÍN DE RAMÍREZ y el oficio N° 1150; les da el valor probatorio establecido en el ordinal 1° del artículo 145 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pero no expresa qué hechos se deducen de esas pruebas.

En el folio 151 del expediente, el  “a quo” vuelve a citar conjuntamente dos elementos probatorios, esta vez la experticia N° 3 que aparece al folio 35 y vuelto y menciona nuevamente la libreta de ahorros del Banco Unión a nombre de MARBELIS DEL CARMEN MUNDARAÍN DE RAMÍREZ: las valora de acuerdo con el ordinal 3° del artículo 145 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no señala cuáles son los hechos que de esos elementos probatorios extrae. Por tales razones el fallo impugnado resulta inmotivado.

La actitud asumida por el tribunal de alzada constituye una infracción de lo establecido en la segunda parte del artículo 42 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, censurable en casación según lo prevé el ordinal 2º del artículo 330 “eiusdem” y ello implica la nulidad del fallo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona, el 6 de noviembre de 1998, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y declara DE OFICIO CON LUGAR por vicios de forma  y en interés de la ley el recurso de casación y ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que dicte nueva sentencia con prescindencia del vicio que dio lugar a la nulidad del fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo     de Justicia, en   Sala   de Casación Penal,  en  Caracas, a los                      VEINTIÚN (  21  )  días del mes de  JUNIO del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala (E),

 

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Vice-Presidente (E),

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

Magistrado Suplente,

 

 

       ELIO GÓMEZ GRILLO

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY   DE   DÍAZ

 

Exp. N° C-00-0601

AAF/sd