190º y 141º
Visto
el recurso de casación interpuesto ante la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de los Jueces, abogados JORGE LUIS
VILLAMIZAR GUERRERO (PRESIDENTE), JACOB CALANCHE VILLAMIZAR y PEDRO RODRÍGUEZ
VELÁZQUEZ, por el abogado ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, actuando en su
carácter de Defensor Definitivo de MARÍA ANTONIETA CONCHA AGUADO, colombiana,
natural de Popayán, Departamento del Cauca, mayor de edad, quien no presentó
documento de identidad y manifestó ser poseedora de la cédula de identidad
N°81.407.392, residenciada en el Sector II de la Urbanización Páez, Vereda 5,
Casa N° 4, El Vigía, Estado Mérida, contra la sentencia dictada el 19 de enero
de 1999 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, que CONDENÓ
a la citada ciudadana a cumplir la pena de QUINCE
AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El
10 de enero del año 2000, se constituyó la Sala de Casación penal del Tribunal
Supremo de Justicia y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe la presente decisión.
El
8 de junio del año 2000 fue convocado el Doctor Elio Gómez Grillo como
Magistrado Suplente, por licencia concedida al Magistrado Jorge Rosell Senhenn.
Cumplido
los trámites procedimentales del caso se pasa a dictar sentencia, para lo cual
se observa:
Examinado
el escrito del recurso de casación interpuesto por el defensor de la acusada
María Antonieta Concha Aguado, la Sala
encuentra que el recurrente basó la denuncia en el ordinal 1° del
artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal y alega que en el lapso de
promoción y evacuación de pruebas solicitó ejercer el derecho de repreguntar a
los testigos y demás funcionarios actuantes en el procedimiento, así como
sostiene que la sentencia de primera instancia y la de apelación no se
pronunciaron al respecto. Sin embargo, la Sala observa que el recurrente no
señala en su escrito cuál es la disposición legal que considera infringida por
el sentenciador, ni expresa el nombre de los testigos y funcionarios promovidos
por él, respecto a los cuales pretendía ejercer el derecho a repreguntarlos. En
el recurso de casación el examen de la Sala versa sobre la observancia o
inobservancia de la ley por parte de los jueces, de allí que el señalamiento de la disposición legal
infringida constituya requisito imprescindible y su omisión por el recurrente
es motivo suficiente para que se desestime por infundado el recurso.
En
virtud de las consideraciones expresadas la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, DESESTIMA por MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de
Casación ejercido por el defensor de la acusada María Antonieta Concha Aguado,
según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, esta Sala, no
obstante el incumplimiento de los requisitos exigidos para la fundamentación
del recurso de casación, procedió a revisar el fallo impugnado y considera que
está ajustado a derecho.
El
Vicepresidente (E),
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS.
Ponente
El
Magistrado Suplente,
ELIO GÓMEZ GRILLO
La
Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
AAF/ljo.