Ponencia del
Magistrado Suplente Doctor ELIO GÓMEZ GRILLO.
Vistos.-
El
Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Penal, de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta, a cargo de la
Juez Accidental MAGALY MÁRQUEZ MARTÍNEZ, el 4 de junio de 1998, dictó sentencia
definitiva mediante la cual hizo los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
DECLARÓ CULPABLES a JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, venezolano,
mayor de edad, con cédula de identidad número 8.993.023, por la comisión del delito de ROBO
CALIFICADO COMO AUTOR INTELECTUAL,
previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en
concordancia con el párrafo único del artículo 83, ejusdem; a ROSA CORINA
BLANCO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número
9.416.948, JOSÉ EMISAEL DURÁN DÍAZ,
venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.838.760 y LUIS RAFAEL CENTENO GUERRERO,
venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.991.210, por la
comisión del delito de ROBO CALIFICADO
EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código
Penal. A ROSA NELIDA ZAMBRANO RAMÍREZ, venezolana,
mayor de edad, con cédula de identidad número 6.893.126 y HUASCAR MAURICIO MIRANDA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con
cédula de número 4.838.734, por la
comisión del delito de ROBO CALIFICADO
EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo
460 del Código Penal, en concordancia con encabezamiento del artículo 83, ejusdem.
SEGUNDO:
SOBRESEYÓ LA CAUSA seguida a ROSA CORINA BLANCO DÍAZ, JOSÉ EMISAEL DURÁN
DÍAZ y LUIS RAFAEL CENTENO GUERRERO,
ya identificados, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el
artículo 282 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º
del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y a las previsiones del
ordinal 6º del artículo 108, en concordancia con el primer aparte del artículo
110, ambos del Código Penal.
TERCERO:
DESAPLICÓ DE OFICIO, por vía de
amparo, el procedimiento previsto en el ordinal 6º del artículo 68 del Código
de Enjuiciamiento Criminal, porque el fiscal del Ministerio Público no formuló
cargos a ninguno de los procesados, por el delito de AGAVILLAMIENTO.
CUARTO: EXIMIÓ DE
LA PENALIDAD correspondiente al delito de ROBO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del
Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los procesados: JOSÉ EMISAEL DURAN DÍAZ, LUIS RAFAEL
CENTENO GUERRERO, JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, ROSA CORINA BLANCO DÍAZ, ROSA
NELIDA ZAMBRANO RAMÍREZ y HUASCAR MAURICIO MIRANDA GONZÁLEZ.
QUINTO:
CONFISCÓ las armas incriminadas, decomisadas durante el
proceso y ordenó la devolución de los objetos y documentos de identidad
decomisados a los acusados.
Contra dicho fallo
anunció, en fecha 5 de junio de 1998, recurso de casación la Fiscal Cuarta del
Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, doctora NORELYS ROMERO
DE MARCANO.
Remitido
el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación
Penal, el Magistrado, designado ponente, informó haber sido admitido el
recurso.
Durante la reapertura
del lapso legal, presentó escrito de fundamentación del recurso, la Fiscal Segunda
del Ministerio Público ante las Salas de Casación de la extinta Corte Suprema
de Justicia, abogada Luisa Virginia
González Zambrano.
El 10 de enero del año
2000 se constituyó el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal y se
reasignó la ponencia en el Magistrado Jorge Rosell Senhenn.
El 8 de junio de 2000
fue convocado el Doctor ELIO GÓMEZ GRILLO, como Magistrado Suplente
correspondiéndole la presente ponencia.
Cumplidos, como han
sido, los trámites procedimentales, se pasa
a dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del
artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
RECURSO
DE FONDO
Con
apoyo en el numeral 11º del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal, la formalizante denuncia la infracción del artículo 68 de la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por su indebida
aplicación, “por cuanto el fallo
recurrido incurrió en error de derecho al aplicar la eximente de pena contenida
en la ley que regula la materia de drogas, en un proceso que se rige por las
normas sustantivas contenidas en el Código Penal y por ende, eximió de la
penalidad correspondiente por los delitos de robo agravado en grado de
determinador, robo agravado en grado de coautores y robo agravado en grado de
cooperadores inmediatos, a los procesados JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, ROSA
CORINA BLANCO DÍAZ, JOSE EMISAEL DURAN DÍAZ; LUIS RAFAEL CENTENO GUERRERO, ROSA
NELIDA ZAMBRANO RAMÍREZ y HUASCAR MAURICIO MIRANDA GONZÁLEZ; y por otra parte,
los exime de penalidad que en la recurrida nunca fue establecida.”
La recurrente transcribe
en su escrito, el contenido del
artículo 68 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, argumentando que el sentenciador del fallo impugnado incurrió en
error de derecho porque esa norma “… fue promulgada por el legislador para regir
únicamente los casos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas…”; y señala que:
“…la
excepción del cumplimiento de pena a la cual haya sido condenado el delator se
llega por vía de la delación, esta práctica se desarrolla a través del
ofrecimiento y promesa al incautado de eximirle de penalidad si revela datos
atinentes a la identificación de partícipes o a la indicación de los autores,
cómplices o encubridores diferentes siempre y cuando aporte indicios idóneos y
suficientes para el enjuiciamiento de los mismos; beneficio éste contemplado en
la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo
68, pero exclusivamente para los delitos investigados en dicha ley, y el caso
que nos ocupa se refiere a la investigación de un delito contemplado en el
Código Penal que es el delito de ROBO AGRAVADO; tal y como se ha señalado
anteriormente…la infracción…por sentencia definitiva”.
Para
fundamentar la presente denuncia, la formalizante transcribe el texto del fallo
recurrido.
La
Sala, para decidir, observa:
Una
vez analizado el contenido de la sentencia recurrida y estudiado el escrito de
formalización, se colige que son ciertas las imputaciones que le hace la
formalizante al fallo recurrido cuando señala que el sentenciador exime de toda
penalidad por la comisión del delito de robo calificado, a los ciudadanos: Juan Carlos Sandoval Navas, Rosa
Corina Blanco Díaz, Luis Rafael Centeno Guerrero, José Emisael Duran Díaz,
Huascar Mauricio Miranda González y Rosa Nélida Zambrano Ramírez; con
fundamento en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
El
artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, disposición procesal vigente para el momento de la formalización
del presente recurso, señalaba lo siguiente:
“Artículo 68 –La persona investigada y procesada por
cualquiera de los delitos tipificados en esta ley, si durante la instrucción
del sumario revela la identidad de los autores, cómplices o encubridores
diferentes a los ya vinculados al proceso, siempre y cuando aporte indicios
idóneos y suficientes para el enjuiciamiento de los mismos, por el delito que
se investiga, quedará exenta de la pena".
"Cuando aporte indicios suficientes que permitan la
incautación o el decomiso de cantidades considerables de las sustancias
estupefacientes y
psicotrópicas ilícitas o de las materias primas, precursores, productos
esenciales o solventes a que se
refiere esta ley, la pena se rebajará de un tercio a la mitad de la pena y si
concurren ambas circunstancias, el juez lo declarará exento de toda
pena…".
De la disposición legal
transcrita, se verifica que la delación, como institución eximente de
penalidad, contemplado en el
procedimiento de drogas, sólo era aplicable
a las personas investigadas por cualquiera de los delitos tipificados en
la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así pues, el sentenciador de la
recurrida al aplicar la delación (institución contemplada por el legislador en
la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en un
proceso penal ordinario, seguido por la comisión de los delitos de robo
agravado, agavillamiento y uso indebido de arma de fuego, incurrió en error de
derecho, ya que, la mentada institución, dada la naturaleza de los delitos a
que se refiere, es aplicable en los procesos de la ut supra referida ley; por
lo que esta Sala concluye con que el presente recurso por infracción de ley,
debe ser declarado con lugar,
porque el sentenciador de Segunda Instancia, aplicó indebidamente el
artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas; caso previsto en el numeral 11º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy
derogado.
En virtud de las consideraciones
expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación
de fondo, interpuesto por la Fiscal
Segunda del Ministerio Público ante este Máximo Tribunal. Así se decide.
De
conformidad con lo dispuesto al in fine
del único parte del ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal
Penal, corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictar
sentencia que resuelva sobre el mérito del asunto, en los
términos siguientes:
Este Tribunal Supremo
declara que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en
lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en 4 de junio
de 1998, queda firme en todo lo que no fue objeto de censura por el recurso de
casación, como son: el capítulo que da por comprobado plenamente los hechos que
constituyen el cuerpo de los delitos de robo agravado y uso indebido de armas,
previstos en los artículos 460 y 278, del Código Penal, respectivamente; el
capítulo del fallo que da por comprobado plenamente los hechos que demuestran la culpabilidad en esos
delitos, de los acusados Luis Rafael Centeno Guerrero, José Emisael Duran Díaz,
Rosa Corina Blanco Díaz, Juan Carlos Sandoval Navas, en grado de determinador,
Rosa Nelida Zambrano Ramírez y Huascar Mauricio Miranda González, como
coautores. En efecto el fallo recurrido
determinó "que el día 26 de
mayo de 1996, los encausados LUIS RAFAEL CENTENO GUERRERO, JOSE EMISAEL DURÁN
DÍAZ Y ROSA CORINA BLANCO DÍAZ, aproximadamente a las cuatro de la madrugada,
después de salvar (sic) el techo
perpetraron a la Quinta Yesmin, signada con el Nº 4-19 ubicada en la
Urbanización Sabana Mar de la Ciudad de
Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta . A donde se
trasladaron en una camioneta
Mitsubishi, blanca, tipo panel, particular, placas 003-XEJ, modelo P14VJIRI.
Mientras aguardaban en la camioneta por las resultas del robo y asegurar una
reiterada exitosa como en efecto lo
lograron los ciudadanos HUASCAR
MAURICIO MIRANDA GONZÁLEZ y ROSA NÉLIDA ZAMBRANO RAMÍREZ.
Posteriormente HUASCAR MAURICIO MIRANDA
GONZÁLEZ, conductor de la camioneta
incriminada, se presenta a la residencia del ciudadano OSWALDO JOSE
MENDOZA, a quien bajo la excusa que tenía que ir urgentemente a Caracas porque
le operaban a su madre de cáncer, le exige el favor que le guarde la
camioneta en su estacionamiento. De
donde luego la recuperan funcionarios policiales.
Robo
que fue planificado y coordinado por JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS.
De
modo, que la conducta observada por los ciudadanos LUIS RAFAEL CENTENO GUERRERO, JOSE EMISAEL DURÁN
DÍAZ y ROSA CORINA BLANCO DÍAZ, ha quedado subsumida en el denominado ROBO
CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, en grado de perpetradores, previstos y sancionados en los artículos 460 y 282 en concordancia
con el artículo 83, disposiciones todas del Código Penal. Asimismo ha quedado
plenamente demostrado, que la conducta
enjuiciada de los ciudadanos
HUASCAR MAURICIO MIRANDA GONZÁLEZ Y
ROSA NELIDA ZAMBRANO RAMÍREZ, ha quedado subsumida en la del
precalificado ROBO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y
sancionado en el citado artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos
del Código Penal. Finalmente, se demostró que JUAN CARLOS SANDOVAL NAVAS, fue
el autor intelectual, el determinador, planificador y coordinador de los
delitos enjuiciados. Por lo que su conducta queda subsumida en el previsto del
artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en su
único aparte. Y así se declara".
En consecuencia se
procede a corregir el vicio encontrado debido a la infracción del artículo 68
de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por
indebida aplicación.
El error de derecho antes referido
sólo afecta la pena aplicable y por ende, la dispositiva del fallo recurrido.
Los hechos dados por
probados por el sentenciador de la recurrida constituyen el delito de robo
agravado, previsto y sancionado en el
artículo 460, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.
Las
penas que le son aplicables a los procesados, se determinan a continuación:
1
) A Juan Carlos Sandoval Navas: por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR INTELECTUAL. El
referido delito prevé una pena de 8 a 16 años de presidio, cuyo término
medio es de 12 años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal; el
artículo 83 ejusdem, pauta que se aplicará la misma pena correspondiente al
hecho perpetrado, cuando la concurrencia de varias personas en la ejecución del
hecho punible haya sido en grado de determinador; por lo que la
pena en definitiva que deberá cumplir el referido procesado, es de 12 años de
presidio.
2) A Rosa Corina Blanco
Díaz, Luis Rafael Centeno Guerrero, José Emisael Durán Díaz, por la comisión
del delito de ROBO AGRAVADO. El robo
agravado prevé una pena de 8 a 16 años de presidio, cuyo término
medio es de 12 años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal; por lo que la pena en definitiva que deberán
cumplir los referidos procesados, es de 12 años de presidio.
3) A Huascar Mauricio
Miranda González y Rosa Nélida Zambrano Ramírez, por la comisión del delito
de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE
COOPERADORES INMEDIATOS. El robo agravado prevé una pena de 8 a 16 años de
presidio, cuyo término medio es de 12 años, por aplicación del artículo 37 del
Código Penal. El artículo 83 ejusdem, pauta que se aplicará la misma pena
correspondiente al hecho perpetrado, cuando la concurrencia de varias personas
en la ejecución del hecho punible haya sido en grado de cooperadores
inmediatos; por lo que la pena en definitiva que deberán cumplir los referidos
procesados, es de 12 años de presidio.
4) También se condena a
los referidos acusados a las penas accesorias especificadas en el artículo 13
del Código Penal; al pago de las costas procesales, de conformidad con el
artículo 34 ejusdem y de conformidad con lo previsto en el artículo 33 ibídem,
se decreta el decomiso de las armas con
que se perpetró el delito.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA a los procesados JUAN CARLOS
SANDOVAL NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad
número 8.993.023, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la
comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR INTELECTUAL, previsto y
sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo
83, ejusdem; a ROSA CORINA BLANCO
DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número
9.416.948; LUIS RAFAEL CENTENO GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de
la cédula de identidad número 5.991.210; JOSE EMISAEL DURÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular
de la cédula de identidad número 8.838.760;
a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito
de ROBO AGRAVADO, previsto y
sancionado en el artículo 460 del Código Penal; a HUASCAR MAURICIO MIRANDA
GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número
4.838.734, y ROSA NÉLIDA ZAMBRANO
RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y
con cédula de identidad número 6.893.126;
a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito
de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE
COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo
460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Se condena igualmente, a los referidos acusados a las
penas accesorias especificadas en el artículo 13 del Código Penal; al pago de
las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 ejusdem y de
conformidad con lo previsto en el artículo 33 ibídem, se decreta el decomiso de
las armas con que se perpetró el
delito.
Queda en estos términos
corregida la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictada en 4 de
junio de 1998.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al
Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 21
días del mes de junio del año dos mil.
Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.
EL PRESIDENTE
DE LA SALA (E)
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
EL VICEPRESIDENTE (E)
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
MAGISTRADO
SUPLENTE
ELIO GÓMEZ GRILLO
Ponente
LA SECRETARIA,
LINDA MONROY DE
DÍAZ
Exp.98-1482
JRS/MB/ms.