Ponencia del Magistrado Suplente Elio Gómez Grillo.

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 6 de octubre de 1999 ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por el ciudadano Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial en contra de la decisión dictada el 16 de diciembre de 1998 por el Juzgado Accidental Segundo   del    Juzgado    Superior   Cuarto en lo Penal   de   dicha   Circunscripción   Judicial,   que   ABSOLVIO al   ciudadano   NELSON   JOSE   RAMOS,   venezolano,    titular de la   cédula    de   identidad   No.   8.283.662   de   los   cargos fiscales que le fueron formulados  por   la  comisión   de   los   delitos   de   HOMICIDIO INTENCIONAL   y   LESIONES INTENCIONALES  DE CARACTER   GRAVISIMO,   previstos y sancionados en los artículos 407 y 416 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas SUSANA DEL VALLE BELLO LAMUS (occisa) y ELIZABETH ROJAS VALDERRAMA.

 

            El 8 de junio de 2000 fue convocado el doctor ELIO GOMEZ GRILLO, como Magistrado Suplente, correspondiéndole la presente ponencia.

 

            Denuncia el recurrente con  fundamento  en  el ordinal    del artículo 331 del  derogado  Código  de  Enjuiciamiento  Criminal la “infracción de ley, configurándose una errónea aplicación de los preceptos legales, al no valorarse las pruebas existentes, a pesar de aparecer probados los delitos que se le imputan al ciudadano NELSON JOSE RAMOS y su culpabilidad”.

 

            Transcribe el impugnante parte de la sentencia dictada por el Juez Superior; y expresa que en autos se encuentran plenamente demostrados los delitos y la culpabilidad del imputado.

 

            La anterior denuncia la basa el recurrente en el ordinal 3º del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal que prevé la casación de fondo de un fallo “cuando los enjuiciados sean declarados exentos de responsabilidad criminal, no obstante aparecer probados los delitos que se le imputan y su culpabilidad en la comisión de éstos”.

 

            El error del sentenciador en estos casos “consiste en haber establecido los hechos constitutivos del delito o de la responsabilidad penal, y no decidir conforme a las disposiciones aplicables al caso respectivo”.

 

            Esta Sala ha dicho que procede la casación con base a este ordinal cuando el dispositivo del fallo que exime de responsabilidad penal no es consecuencia de las razones de hecho y de derecho expresadas en la motiva de la sentencia.

 

            El impugnante en su escrito interpuesto por ante la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir parcialmente parte del fallo dictado por el Juzgador a-quo relativo a la culpabilidad del imputado y luego a expresar que se omitió en el mismo ”cualquier valoración o análisis de la secuencia con que son narrados los hechos por parte de los testigos y víctima del delito, así como la propia confesión del encausado”.

 

            Finalmente establece el recurrente los hechos que, a su juicio, se encuentran demostrados en el presente caso.

 

            De la lectura del escrito presentado se evidencia que el mismo adolece de imprecisión, toda vez que el recurrente no denuncia norma alguna infringida por la recurrida, sino que tan sólo cita la que le sirve de fundamento para interponer este recurso.  Tampoco señala los hechos establecidos por el sentenciador que demuestran tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado.  Por otra parte, con  base  al  mismo ordinal del artículo 331 y en la misma denuncia señala el recurrente vicios relacionados con la motivación de la sentencia, los cuales no tienen cabida en el artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que sirve de fundamento al presente recurso.

 

            El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso de casación.   Tales requisitos son indicar en forma clara y precisa los preceptos legales que se denuncien como violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios.

 

            En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto el escrito presentado no llena los extremos antes indicados, pues no es de manera alguna claro ni preciso, la Sala lo desestima y lo declara manifiestamente infundado, de conformidad  con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

D E C I S I O N

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente recurso de casación interpuesto por el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, en Caracas a los VEINTIUN  días del mes de JUNIO del año dos mil.  Años:  190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala (E),

 

Rafael Pérez Perdomo

Vicepresidente (E),                                        

 

Alejandro Angulo Fontiveros                          

                                                               Magistrado Suplente,

 

Elio Gómez Grillo

Ponente

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/rder.

3EXP. No. 00-0683