Ponencia
del Magistrado Suplente Elio Gómez Grillo.
De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la
desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 6 de octubre de
1999 ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Anzoátegui por el ciudadano Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la
citada Circunscripción Judicial en contra de la decisión dictada el 16 de
diciembre de 1998 por el Juzgado Accidental Segundo del Juzgado Superior
Cuarto en lo Penal de dicha
Circunscripción Judicial, que
ABSOLVIO al ciudadano
NELSON JOSE RAMOS, venezolano, titular de la
cédula de identidad
No. 8.283.662 de
los cargos fiscales que le
fueron formulados por la
comisión de los
delitos de HOMICIDIO
INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVISIMO,
previstos y sancionados en los artículos 407 y 416 del Código Penal en
perjuicio de las ciudadanas SUSANA DEL VALLE BELLO LAMUS (occisa) y ELIZABETH
ROJAS VALDERRAMA.
El 8 de junio de 2000 fue convocado
el doctor ELIO GOMEZ GRILLO, como Magistrado Suplente, correspondiéndole la
presente ponencia.
Denuncia el recurrente con fundamento
en el ordinal 3º
del artículo 331 del
derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal la
“infracción de ley, configurándose una errónea aplicación de los preceptos
legales, al no valorarse las pruebas existentes, a pesar de aparecer probados
los delitos que se le imputan al ciudadano NELSON JOSE RAMOS y su
culpabilidad”.
Transcribe el impugnante parte de la
sentencia dictada por el Juez Superior; y expresa que en autos se encuentran plenamente
demostrados los delitos y la culpabilidad del imputado.
La anterior denuncia la basa el
recurrente en el ordinal 3º del artículo 331 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal que prevé la casación de fondo de un fallo “cuando los
enjuiciados sean declarados exentos de responsabilidad criminal, no obstante
aparecer probados los delitos que se le imputan y su culpabilidad en la
comisión de éstos”.
El error del sentenciador en estos
casos “consiste en haber establecido los hechos constitutivos del delito o de
la responsabilidad penal, y no decidir conforme a las disposiciones aplicables
al caso respectivo”.
Esta Sala ha dicho que procede la
casación con base a este ordinal cuando el dispositivo del fallo que exime de
responsabilidad penal no es consecuencia de las razones de hecho y de derecho
expresadas en la motiva de la sentencia.
El impugnante en su escrito
interpuesto por ante la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir
parcialmente parte del fallo dictado por el Juzgador a-quo relativo a la
culpabilidad del imputado y luego a expresar que se omitió en el mismo
”cualquier valoración o análisis de la secuencia con que son narrados los
hechos por parte de los testigos y víctima del delito, así como la propia
confesión del encausado”.
Finalmente establece el recurrente
los hechos que, a su juicio, se encuentran demostrados en el presente caso.
De la lectura del escrito presentado
se evidencia que el mismo adolece de imprecisión, toda vez que el recurrente no
denuncia norma alguna infringida por la recurrida, sino que tan sólo cita la
que le sirve de fundamento para interponer este recurso. Tampoco señala los hechos establecidos por
el sentenciador que demuestran tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad
del imputado. Por otra parte, con base
al mismo ordinal del artículo
331 y en la misma denuncia señala el recurrente vicios relacionados con la
motivación de la sentencia, los cuales no tienen cabida en el artículo 331 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, que sirve de fundamento al presente recurso.
El artículo 455 del Código Orgánico
Procesal Penal establece los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo
del recurso de casación. Tales
requisitos son indicar en forma clara y precisa los preceptos legales que se
denuncien como violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de
qué modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente,
y fundándolos separadamente si son varios.
En consecuencia de lo antes expuesto
y por cuanto el escrito presentado no llena los extremos antes indicados, pues
no es de manera alguna claro ni preciso, la Sala lo desestima y lo declara
manifiestamente infundado, de conformidad
con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el presente recurso de casación interpuesto por el Fiscal Quinto
(E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas a
los VEINTIUN días del mes de JUNIO del año dos mil.
Años: 190º de la Independencia y
141º de la Federación.
Presidente
de la Sala (E),
Rafael
Pérez Perdomo
Vicepresidente (E),
Alejandro Angulo
Fontiveros
Magistrado
Suplente,
Elio
Gómez Grillo
Ponente
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
JLRS/rder.
3EXP. No.
00-0683