MAGISTRADO-PONENTE Dr.
RAFAEL PEREZ PERDOMO
VISTOS
El Juzgado Superior
Vigésimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área
Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 1.999, condenó a los
procesados Frank Reinaldo Carvajal, venezolano, mayor de edad, con cédula de
identidad número 10.809.114 y Jhon Ramírez García, venezolano, mayor de edad,
con cédula de identidad número 13.253.243, a sufrir, cada uno de ellos, la pena de once años y ocho meses de
presidio por la comisión de los delitos de robo agravado, violación y
desvalijamiento de vehículo automotor, previstos y sancionados en los artículo
460, 375 y 350 del Código Penal, respectivamente. Contra dicho fallo anunciaron
recurso de casación ambos procesados.
En fecha 8 de noviembre de 1.999, propuso recurso de
casación la Defensora Pública Vigésima Primera del Circuito Judicial Penal del
área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los imputados,
ante la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial. En tal sentido
denuncia, como quebrantamiento de forma, la infracción del artículo 42 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, con fundamento en el ordinal 2° del artículo
330 ejusdem. En su concepto, el
fallo recurrido omitió el análisis y comparación de las declaraciones de Yosmar
Fabiola Castillo, Richard Pico Pico, Jhonny Enrique Mijares y Jesús Alvarez
García. Como quebrantamiento de fondo delata, la impugnante, los vicios
siguientes: 1) error de derecho en la calificación del delito, con fundamento
en el ordinal 4° del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal, por considerar que las declaraciones apreciadas por el sentenciador
no permiten establecer los supuestos de hecho de los artículos 460 y 375 del
Código Penal; b) error de derecho al determinar la participación de los
procesados, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 331 ejusdem, por cuanto los elementos
apreciados por el sentenciador, a los efectos de probar la responsabilidad
penal de Jhon Ramírez García, no evidencian su participación en los delitos de
violación y desvalijamiento de vehículo automotor.
En fecha 8 de diciembre
de 1.999, se emplazó al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio para la contestación del recurso. Agotado el
respectivo lapso sin que tal contestación hubiere tenido lugar, se devolvieron
las actuaciones a la extinta Corte Suprema de Justicia.
Constituida la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de
2.000, se designó ponente al Magistrado Rafael Pérez Perdomo, quien, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos los
respectivos trámites procedimentales del caso, la Sala procede a pronunciarse
sobre la procedencia o desestimación del recurso, a cuyos efecto observa:
- I -
En relación al recurso de forma propuesto encuentra la
Sala que el mimo resulta manifiestamente infundado, por los motivos siguientes:
La denunciante argumenta que el fallo impugnado omitió la labor concerniente al
análisis y comparación de la declaraciones rendidas por Yormar Fabiola Castillo
Graterol, Richard Pico Pico, Jhonny Enrique Mijares y Jesús Alvarez García. .
En reiterada jurisprudencia esta Sala ha expresado que, la falta de análisis de
elementos probatorios, sólo da lugar a la nulidad del fallo cuando los
elementos omitidos pueden dar lugar a un resultado distinto del establecido por
el sentenciador. En consecuencia, el impugnante debe acreditar la relevancia
procesal del vicio delatado y la influencia del mismo en el dispositivo del
fallo, exigencias no satisfechas por el impugnante. Por esta razón procede
desestimar el recurso de forma propuesto, por manifiestamente infundado, de
conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
declara.
- II -
Con relación al recurso de fondo se observa que son dos los vicios
delatados por la impugnante. El primero está referido al error en la
calificación del delito, en el cual, supuestamente, incurre el fallo recurrido.
En concepto de la impugnante, las pruebas testificales apreciadas por el
sentenciador no permiten demostrar los elementos estructurales del delito
previsto en el artículo 460 del Código Penal, referido al robo agravado, ni los
del artículo 375 ejusdem,
relacionado con el delito de violación.
Resulta pertinente señalar en relación a los anteriores planteamientos,
que esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha dispuesto que en las denuncias
fundadas en el ordinal 4° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, por error de derecho en la calificación del delito, deben acreditar
los hechos probados por el sentenciador, así como la incongruencia existente
entre tales hechos y la calificación jurídica Igualmente deben acreditarse las
disposiciones legales infringidas. Tales requerimientos legales fueron omitidos
por la recurrente, motivo por el cual procede la desestimación de la denuncia
de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
declara.
Lo propio ocurre respecto a la denuncia fundamentada en el ordinal 5°
del citado artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, o sea, por error
de calificación delictiva en relación a la participación de los procesados en
los hechos punibles que se declaren probados. Según el impugnante no se
acreditan los hechos probados en orden a la participación de los imputados, ni
la calificación atribuida al concurso delictual como tampoco se citan las
disposiciones legales infringidas.
En consecuencia, procede igualmente, desestimar, por manifiestamente
infundado, el recurso de fondo
propuesto por la defensa de los imputados, de conformidad con lo previsto en el
artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
- III -
La Sala considera que
el fallo infringe el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
conforme a lo previsto en el ordinal 2°
del artículo 330, ejusdem, por
inmotivación del pronunciamiento en la condena a Frank Reinaldo Carvajal. Por
esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del mismo Código,
aplicable por mandato del artículo 510, ordinal 3°, del Código Orgánico
Procesal Penal, procede la casación de oficio, en los términos siguientes:
Considera la Sala
insuficiente el análisis efectuado por la recurrida a los efectos de demostrar
la participación del imputado Frank Reinaldo Carvajal en los hechos materia del
proceso. En efecto, la recurrida aprecia la declaración rendida por el imputado
Jhon Clemen Ramírez García, de conformidad con el artículo 255, ordinal 4° del
Código de Enjuiciamiento Criminal, como un indicio de la participación de Frank
Reinaldo Carvajal en el hecho que se le atribuye. En efecto, el declarante
manifiesta que en compañía de Reinaldo y otros cuatro sujetos, atracaron a tres
chamos y a una mujer; que Reinaldo se quedó solo en el sitio con la mujer y al
siguiente día se enteró que a la mujer había sido violada. Ahora bien, no
expresa la recurrida cuales son las otras pruebas que adminiculadas a la
declaración de Jhon Clemen Ramírez García configuran la plena prueba de la
culpabilidad de Frank Reinaldo Carvajal en el hecho punible que se le atribuye.
En tal sentido observa
la Sala que la plena prueba del delito o de la culpabilidad, se puede
establecer con elementos indiciarios, pero es necesaria la pluralidad de los
mismos su concordancia, gravedad y precisión para poder constituir la prueba
necesaria para fundamentar la decisión, así como también que el hecho
indiciante esté suficientemente, acreditado en los autos.
Considera la Sala,
procedente anular de oficio el fallo impugnado, por falta de motivación.
Los efectos de la
presente decisión se extenderán al
imputado Jhon Clemen Ramírez García, en cuanto le sea favorable, siempre y
cuando se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos
motivos, sin que en ningún caso lo perjudique.
DECISION:
Por las razones
anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, desestima, por manifiestamente
infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa de los imputados y
anula de oficio el fallo impugnado, por quebrantamiento de forma. En
consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juez Presidente del
Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, para que ordene la
remisión del expediente, previa distribución, a una de las Salas Accidentales
de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese
y remítase el expediente.
Dada, firmada y
sellada, en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los (22) días del mes de junio de 2000. Años 190º
de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala
(E),
RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
El Vicepresidente (E),
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
El Magistrado Suplente,
ELIO GOMEZ GRILLO
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DIAZ
RPP/eld.
Exp. Nº 00-141