MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

VISTOS

 

            El Juzgado Superior Vigésimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 1.999, condenó a los procesados Frank Reinaldo Carvajal, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.809.114 y Jhon Ramírez García, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.253.243, a sufrir, cada uno de ellos,  la pena de once años y ocho meses de presidio por la comisión de los delitos de robo agravado, violación y desvalijamiento de vehículo automotor, previstos y sancionados en los artículo 460, 375 y 350 del Código Penal, respectivamente. Contra dicho fallo anunciaron recurso de casación ambos  procesados.

 

            En fecha 8  de noviembre de 1.999, propuso recurso de casación la Defensora Pública Vigésima Primera del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los imputados, ante la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial. En tal sentido denuncia, como quebrantamiento de forma, la infracción del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 330 ejusdem. En su concepto, el fallo recurrido omitió el análisis y comparación de las declaraciones de Yosmar Fabiola Castillo, Richard Pico Pico, Jhonny Enrique Mijares y Jesús Alvarez García. Como quebrantamiento de fondo delata, la impugnante, los vicios siguientes: 1) error de derecho en la calificación del delito, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que las declaraciones apreciadas por el sentenciador no permiten establecer los supuestos de hecho de los artículos 460 y 375 del Código Penal; b) error de derecho al determinar la participación de los procesados, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 331 ejusdem, por cuanto los elementos apreciados por el sentenciador, a los efectos de probar la responsabilidad penal de Jhon Ramírez García, no evidencian su participación en los delitos de violación y desvalijamiento de vehículo automotor.

 

            En fecha 8 de diciembre de 1.999, se emplazó al Fiscal Vigésimo Primero  del Ministerio para la contestación del recurso. Agotado el respectivo lapso sin que tal contestación hubiere tenido lugar, se devolvieron las actuaciones a la extinta Corte Suprema de Justicia.

 

            Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2.000, se designó ponente al Magistrado Rafael Pérez Perdomo, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

            Cumplidos los respectivos trámites procedimentales del caso, la Sala procede a pronunciarse sobre la procedencia o desestimación del recurso, a cuyos efecto observa:

 

- I -

 

En relación al recurso de forma propuesto encuentra la Sala que el mimo resulta manifiestamente infundado, por los motivos siguientes: La denunciante argumenta que el fallo impugnado omitió la labor concerniente al análisis y comparación de la declaraciones rendidas por Yormar Fabiola Castillo Graterol, Richard Pico Pico, Jhonny Enrique Mijares y Jesús Alvarez García. . En reiterada jurisprudencia esta Sala ha expresado que, la falta de análisis de elementos probatorios, sólo da lugar a la nulidad del fallo cuando los elementos omitidos pueden dar lugar a un resultado distinto del establecido por el sentenciador. En consecuencia, el impugnante debe acreditar la relevancia procesal del vicio delatado y la influencia del mismo en el dispositivo del fallo, exigencias no satisfechas por el impugnante. Por esta razón procede desestimar el recurso de forma propuesto, por manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

 

 

 

- II -

 

Con relación al recurso de fondo se observa que son dos los vicios delatados por la impugnante. El primero está referido al error en la calificación del delito, en el cual, supuestamente, incurre el fallo recurrido. En concepto de la impugnante, las pruebas testificales apreciadas por el sentenciador no permiten demostrar los elementos estructurales del delito previsto en el artículo 460 del Código Penal, referido al robo agravado, ni los del artículo 375 ejusdem, relacionado con el delito de violación.

 

Resulta pertinente señalar en relación a los anteriores planteamientos, que esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha dispuesto que en las denuncias fundadas en el ordinal 4° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por error de derecho en la calificación del delito, deben acreditar los hechos probados por el sentenciador, así como la incongruencia existente entre tales hechos y la calificación jurídica Igualmente deben acreditarse las disposiciones legales infringidas. Tales requerimientos legales fueron omitidos por la recurrente, motivo por el cual procede la desestimación de la denuncia de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

Lo propio ocurre respecto a la denuncia fundamentada en el ordinal 5° del citado artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, o sea, por error de calificación delictiva en relación a la participación de los procesados en los hechos punibles que se declaren probados. Según el impugnante no se acreditan los hechos probados en orden a la participación de los imputados, ni la calificación atribuida al concurso delictual como tampoco se citan las disposiciones legales infringidas.

 

En consecuencia, procede igualmente, desestimar, por manifiestamente infundado,  el recurso de fondo propuesto por la defensa de los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

- III -

 

CASACION DE OFICIO

 

            La Sala considera que el fallo infringe el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, conforme a lo previsto  en el ordinal 2° del artículo 330, ejusdem, por inmotivación del pronunciamiento en la condena a Frank Reinaldo Carvajal. Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del mismo Código, aplicable por mandato del artículo 510, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, procede la casación de oficio, en los términos siguientes:

            Considera la Sala insuficiente el análisis efectuado por la recurrida a los efectos de demostrar la participación del imputado Frank Reinaldo Carvajal en los hechos materia del proceso. En efecto, la recurrida aprecia la declaración rendida por el imputado Jhon Clemen Ramírez García, de conformidad con el artículo 255, ordinal 4° del Código de Enjuiciamiento Criminal, como un indicio de la participación de Frank Reinaldo Carvajal en el hecho que se le atribuye. En efecto, el declarante manifiesta que en compañía de Reinaldo y otros cuatro sujetos, atracaron a tres chamos y a una mujer; que Reinaldo se quedó solo en el sitio con la mujer y al siguiente día se enteró que a la mujer había sido violada. Ahora bien, no expresa la recurrida cuales son las otras pruebas que adminiculadas a la declaración de Jhon Clemen Ramírez García configuran la plena prueba de la culpabilidad de Frank Reinaldo Carvajal en el hecho punible que se le atribuye.

 

            En tal sentido observa la Sala que la plena prueba del delito o de la culpabilidad, se puede establecer con elementos indiciarios, pero es necesaria la pluralidad de los mismos su concordancia, gravedad y precisión para poder constituir la prueba necesaria para fundamentar la decisión, así como también que el hecho indiciante esté suficientemente, acreditado en los autos.

 

            Considera la Sala, procedente anular de oficio el fallo impugnado, por falta de motivación.

 

            Los efectos de la presente decisión se extenderán  al imputado Jhon Clemen Ramírez García, en cuanto le sea favorable, siempre y cuando se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso lo perjudique.

 

DECISION:

 

            Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa de los imputados y anula de oficio el fallo impugnado, por quebrantamiento de forma. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, para que ordene la remisión del expediente, previa distribución, a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (22) días del mes de junio de 2000. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala (E),

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

PONENTE

 

El Vicepresidente (E),

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Magistrado Suplente,

 

 

ELIO GOMEZ GRILLO

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

RPP/eld.

Exp. Nº 00-141