Ponencia del Magistrado Suplente Doctor Elio Gómez Grillo.

 

En fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó decisión por medio de la cual CONDENO al ciudadano RAUL ARMANDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.107.419 a sufrir la pena de VEINTE  (20) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO,  previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3ero. literal A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SORAIDA JOSEFINA MIRELES DE MENDOZA. Igualmente fue condenado a sufrir las accesorias de ley previstas en los artículos 13, 33 y 34 del Código Penal.

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación  el imputado de autos.

 

Remitidos los autos a  la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado designado Ponente Doctor Juvenal Salcedo Cárdenas, informó a la Sala que el recurso había sido admitido conforme a lo pautado en el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

 

Durante la prórroga del lapso ordinario para la formalización del recurso, presentó escrito contentivo del mismo el defensor definitivo del imputado. La ciudadana Defensora  Primera ante la Sala de Casación Penal de la anterior Corte Suprema de Justicia, se abstuvo de formalizar por no encontrar méritos suficientes para hacerlo.

 

Con motivo de la declaratoria con lugar de la inhibición  del Magistrado Ponente Dr. Angel Edecio Cárdenas para conocer de  la presente causa, en fecha 11 de noviembre  de 1998, fue convocado el  Doctor Alberto Pérez Marcano  para constituir la Sala Accidental a objeto de conocer de dicho proceso.

 

En fecha 18 de enero de 2000 se dio cuenta en Sala del presente expediente y por cuanto se extinguió la causa de Inhibición, se ordenó pasar el mismo a la Sala Natural.

 

Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

El 8 de junio de 2000 fue convocado el doctor ELIO GOMEZ GRILLO, como Magistrado Suplente, correspondiéndole la presente ponencia.

 

Cumplidos con los demás trámites procedimentales de ley, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

 

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE FORMA

 

      TERCERA DENUNCIA:

 

Con base en el ordinal 2do. del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, se denuncia la infracción del segundo aparte del artículo 42 ejusdem,  por considerar que el sentenciador de la recurrida dejó de expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda su decisión.

 

El recurrente transcribe la parte correspondiente al cuerpo del delito, referida a los elementos considerados como pruebas testimoniales, donde se evidencia el vicio denunciado,  así como también la parte de las declaraciones dejadas de analizar y comparar por el sentenciador A-quo,  señalando la importancia de tal infracción.

 

Alega el recurrente en su escrito,  que los ciudadanos Carlos Luis Pineda y Francisco Bellandi Rullo dicen en sus declaraciones que “...no escucharon disparo alguno en razón de encontrarse en sitios más alejados del lugar de producción del ruido característico ocasionado en virtud del accionamiento del arma de fuego en cuestión; pero sí dicen tener constancia de cómo el encausado mi defendido  RAUL ARMANDO MENDOZA poseía dicho instrumento. En estas circunstancias la sentencia recurrida deja fuera de explicación alguna la manera como relacionó tales dichos en cuanto a la utilidad que pudiera tener...de comprobar particularidades referidas a la perpetración de los delitos enjuiciados".

 

Con respecto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Aníbal José Mireles Pereira y Mirna Clemencia Mireles Pereira, aduce que el fallo recurrido  omite los motivos que tuvo “...para conferir el valor de indicio conjuntamente a estos dichos; ni la relación de existir con la utilidad que pudiera tener... vinculada...a la perpetración del delito....; que “...el hecho de que Aníbal José Mireles Pereira, no se encuentre convencido de la connotación del accidente...con respecto al fallecimiento de su hermana..., resaltando la conducta del primero en ausencia de la esposa; esto es, irse con amigas a cervecerías, lo cual trajo como consecuencia le pidiera ella el divorcio, no cuenta con la explicación de la sentencia recurrida en cuanto si resultan importantes esos antecedentes y de que manera se vincula con la perpetración del delito."

 

Luego de seguir manifestando otras razones de falta de motivación, concluye que el sentenciador A-quo, “...ignoró la relación existentes entre ellos y las circunstancias de tiempo,  modo y lugar imperantes en el momento de ser producida la muerte de la ofendida...¿cómo y de donde se deriva racionalmente el indicio considerado?...La respuesta se encontraría en un  razonamiento ...omitido, lo cual...no satisface la expectativa de comprobación...”.

 

La Sala para decidir observa:

 

Se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la razón le asiste al recurrente, toda vez que el Juzgador A-quo al establecer el cuerpo de delito de Homicidio Calificado se limitó a transcribir parcialmente las declaraciones de JOSE PAUL AULAR, JUAN DE LA CRUZ SEQUERA, CONCEPCION CAMPOS DE PADRON, CARLOS LUIS PINEDA, FRANCISCO BELLANDI RULLO, ANIBAL JOSE MIRELES PEREIRA y MIRNA C. MIRELES. 

 

Si bien es cierto que el Juzgador hace una enumeración de ellas,  agrupa algunas, y en conjunto les otorga valor probatorio conforme al ordinal 1ero. del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, no es menos  cierto que olvidó indicar los motivos y criterios jurídicos  aplicables al caso para fundamentar su decisión, a los fines  de lograr un fallo justo.

 

En la parte correspondiente al cuerpo del delito, el sentenciador estableció lo siguiente: “Con este conjunto de pruebas que acabamos de analizar y valorar ha quedado plenamente demostrado en los autos que el día 02-11-92, en horas de la noche, en el sector La Entrada Calle Las Flores Casa Nro. 02 Naguanagua Estado Carabobo, resultó muerta la ciudadana SORAIDA JOSEFINA MIRELES DE MENDOZA, a consecuencia de herida de fuego (Revólver) en la región frontal, hechos éstos previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 3ero. del Código Penal, en relación con el 278 ejusdem”.

 

Esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia, que los jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión. Del mismo modo estableció esta Sala en sentencia reciente de fecha 8 de febrero que  el juzgador además “...tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlos entre sí.”.

 

Igualmente, el Juez incurre en la aludida falta de motivación, en el sentido de que toda sentencia debe explicar las razones jurídicas  en virtud de las cuales adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discrimar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, razonar el por qué se les estima o se les desecha, y asignarles  uno u otro valor probatorio de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba.

 

No basta que el sentenciador mencione determinadas pruebas del expediente para que le sea permitido con ello concluir que se comprueba el cuerpo del delito, sino que también debe expresar clara y determinadamente cuáles son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación  con la explicitación de los motivos en que se funda para declararlos probados.

 

En virtud de lo expuesto, y por cuanto el fallo recurrido adolece de falta de motivación, al dejar de comparar y analizar parte del contenido  de las pruebas cursantes en autos y al no establecer los hechos relativos al cuerpo del delito, infringió el segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado; que aún cuando la presente norma no está vigente encuentra su similitud con la establecida en el ordinal 3ero. en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa que la sentencia contendrá la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; razón por la cual esta Sala considera procedente declarar con lugar la presente denuncia de forma, como en efecto se declara.

 

Por cuanto la decisión de la presente denuncia produce la nulidad del fallo, no se considerarán las restantes denuncias de forma y de fondo expuestas por el recurrente en su escrito.

 

 

 

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por  Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR  el presente recurso de casación de forma, formalizado por el defensor definitivo del imputado; anula el fallo impugnado; y se ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana  de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 4 de la Resolución Nro. 284, de 4 de abril del año 2000, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la casación del fallo recurrido.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los   22    días del mes de   JUNIO   de dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala (E)

 

Rafael Pérez Perdomo

Vice-Presidente (E)                            

 

Alejandro Angulo Fontiveros                

                                                                                      

Magistrado Suplente

 

 

Elio Gómez Grillo

(Ponente)

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/hnq.

Exp. Nº 95-1451