Ponencia del Magistrado Suplente
Doctor Elio Gómez Grillo.
En fecha dos de
noviembre de mil novecientos noventa y cinco, el Juzgado Superior Tercero en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó decisión por
medio de la cual CONDENO al
ciudadano RAUL ARMANDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y
titular de la cédula de identidad Nro. 2.107.419 a sufrir la pena de VEINTE
(20) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408
ordinal 3ero. literal A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SORAIDA
JOSEFINA MIRELES DE MENDOZA. Igualmente fue condenado a sufrir las accesorias
de ley previstas en los artículos 13, 33 y 34 del Código Penal.
Contra dicho fallo
anunció recurso de casación el imputado
de autos.
Remitidos los autos
a la Sala de Casación Penal de la
extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el
Magistrado designado Ponente Doctor Juvenal Salcedo Cárdenas, informó a la Sala
que el recurso había sido admitido conforme a lo pautado en el Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado.
Durante la prórroga
del lapso ordinario para la formalización del recurso, presentó escrito
contentivo del mismo el defensor definitivo del imputado. La ciudadana
Defensora Primera ante la Sala de
Casación Penal de la anterior Corte Suprema de Justicia, se abstuvo de
formalizar por no encontrar méritos suficientes para hacerlo.
Con motivo de la
declaratoria con lugar de la inhibición
del Magistrado Ponente Dr. Angel Edecio Cárdenas para conocer de la presente causa, en fecha 11 de
noviembre de 1998, fue convocado
el Doctor Alberto Pérez Marcano para constituir la Sala Accidental a objeto
de conocer de dicho proceso.
En fecha 18 de enero
de 2000 se dio cuenta en Sala del presente expediente y por cuanto se extinguió
la causa de Inhibición, se ordenó pasar el mismo a la Sala Natural.
Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 2000, se reasignó la ponencia al
Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
El 8 de junio de 2000
fue convocado el doctor ELIO GOMEZ GRILLO, como Magistrado Suplente,
correspondiéndole la presente ponencia.
Cumplidos con los
demás trámites procedimentales de ley, se pasa a dictar sentencia en los
términos siguientes:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE FORMA
TERCERA DENUNCIA:
Con base en el ordinal
2do. del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, se
denuncia la infracción del segundo aparte del artículo 42 ejusdem, por considerar que el sentenciador de la
recurrida dejó de expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda su
decisión.
El recurrente
transcribe la parte correspondiente al cuerpo del delito, referida a los
elementos considerados como pruebas testimoniales, donde se evidencia el vicio
denunciado, así como también la parte
de las declaraciones dejadas de analizar y comparar por el sentenciador A-quo, señalando la importancia de tal infracción.
Alega el recurrente en
su escrito, que los ciudadanos Carlos
Luis Pineda y Francisco Bellandi Rullo dicen en sus declaraciones que “...no
escucharon disparo alguno en razón de encontrarse en sitios más alejados del
lugar de producción del ruido característico ocasionado en virtud del
accionamiento del arma de fuego en cuestión; pero sí dicen tener constancia de
cómo el encausado mi defendido RAUL
ARMANDO MENDOZA poseía dicho instrumento. En estas circunstancias la sentencia
recurrida deja fuera de explicación alguna la manera como relacionó tales
dichos en cuanto a la utilidad que pudiera tener...de comprobar
particularidades referidas a la perpetración de los delitos enjuiciados".
Con respecto a las
declaraciones rendidas por los ciudadanos Aníbal José Mireles Pereira y Mirna
Clemencia Mireles Pereira, aduce que el fallo recurrido omite los motivos que tuvo “...para conferir
el valor de indicio conjuntamente a estos dichos; ni la relación de existir con
la utilidad que pudiera tener... vinculada...a la perpetración del delito....;
que “...el hecho de que Aníbal José Mireles Pereira, no se encuentre convencido
de la connotación del accidente...con respecto al fallecimiento de su
hermana..., resaltando la conducta del primero en ausencia de la esposa; esto
es, irse con amigas a cervecerías, lo cual trajo como consecuencia le pidiera
ella el divorcio, no cuenta con la explicación de la sentencia recurrida en
cuanto si resultan importantes esos antecedentes y de que manera se vincula con
la perpetración del delito."
Luego de seguir
manifestando otras razones de falta de motivación, concluye que el sentenciador
A-quo, “...ignoró la relación existentes entre ellos y las circunstancias de
tiempo, modo y lugar imperantes en el
momento de ser producida la muerte de la ofendida...¿cómo y de donde se deriva
racionalmente el indicio considerado?...La respuesta se encontraría en un razonamiento ...omitido, lo cual...no
satisface la expectativa de comprobación...”.
La Sala para decidir
observa:
Se evidencia de las
actas que conforman el expediente, que la razón le asiste al recurrente, toda
vez que el Juzgador A-quo al establecer el cuerpo de delito de Homicidio
Calificado se limitó a transcribir parcialmente las declaraciones de JOSE PAUL
AULAR, JUAN DE LA CRUZ SEQUERA, CONCEPCION CAMPOS DE PADRON, CARLOS LUIS
PINEDA, FRANCISCO BELLANDI RULLO, ANIBAL JOSE MIRELES PEREIRA y MIRNA C.
MIRELES.
Si bien es cierto que
el Juzgador hace una enumeración de ellas,
agrupa algunas, y en conjunto les otorga valor probatorio conforme al
ordinal 1ero. del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado,
no es menos cierto que olvidó indicar
los motivos y criterios jurídicos
aplicables al caso para fundamentar su decisión, a los fines de lograr un fallo justo.
En la parte
correspondiente al cuerpo del delito, el sentenciador estableció lo siguiente:
“Con este conjunto de pruebas que acabamos de analizar y valorar ha quedado
plenamente demostrado en los autos que el día 02-11-92, en horas de la noche,
en el sector La Entrada Calle Las Flores Casa Nro. 02 Naguanagua Estado
Carabobo, resultó muerta la ciudadana SORAIDA JOSEFINA MIRELES DE MENDOZA, a
consecuencia de herida de fuego (Revólver) en la región frontal, hechos éstos
previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 3ero. del Código Penal, en
relación con el 278 ejusdem”.
Esta Sala ha
establecido en innumerable jurisprudencia, que los jueces son soberanos para
apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es
menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la
obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o
indicios que han servido de fundamento a su decisión. Del mismo modo estableció
esta Sala en sentencia reciente de fecha 8 de febrero que el juzgador además “...tiene la obligación
de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos
humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único
medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el
tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se
induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlos entre sí.”.
Igualmente, el Juez
incurre en la aludida falta de motivación, en el sentido de que toda sentencia
debe explicar las razones jurídicas en
virtud de las cuales adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario
discrimar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, razonar
el por qué se les estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valor probatorio de acuerdo a las
normas referentes al mérito de la prueba.
No basta que el
sentenciador mencione determinadas pruebas del expediente para que le sea
permitido con ello concluir que se comprueba el cuerpo del delito, sino que
también debe expresar clara y determinadamente cuáles son los hechos que
considera probados y fundamentar su apreciación con la explicitación de los motivos en que se funda para
declararlos probados.
En virtud de lo
expuesto, y por cuanto el fallo recurrido adolece de falta de motivación, al
dejar de comparar y analizar parte del contenido de las pruebas cursantes en autos y al no establecer los hechos
relativos al cuerpo del delito, infringió el segundo aparte del artículo 42 del
Código de Enjuiciamiento Criminal derogado; que aún cuando la presente norma no
está vigente encuentra su similitud con la establecida en el ordinal 3ero. en
el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa que la
sentencia contendrá la determinación precisa y circunstanciada de los hechos
que el Tribunal estime acreditados; razón por la cual esta Sala considera
procedente declarar con lugar la presente denuncia de forma, como en efecto se
declara.
Por cuanto la decisión
de la presente denuncia produce la nulidad del fallo, no se considerarán las
restantes denuncias de forma y de fondo expuestas por el recurrente en su
escrito.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la
República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso de casación de forma,
formalizado por el defensor definitivo del imputado; anula el fallo impugnado;
y se ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del
Area Metropolitana de Caracas, de
acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 4 de la Resolución
Nro. 284, de 4 de abril del año 2000, para que éste lo remita previa
distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen
Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que dicte
nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la casación del
fallo recurrido.
Publíquese, regístrese
y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas a los
22 días del mes de JUNIO
de dos mil. Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
Presidente de la Sala (E)
Rafael Pérez Perdomo
Vice-Presidente (E)
Alejandro Angulo Fontiveros
Magistrado Suplente
Elio Gómez Grillo
(Ponente)
Secretaria
Linda Monroy de Díaz
JLRS/hnq.
Exp.
Nº 95-1451