Ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO
VISTOS.-
El Juzgado Superior
Primero en lo Penal del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constituido
con asociados, el 22 de abril de 1998, ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ TOMÁS PÉREZ, venezolano, mayor de
edad, obrero, soltero y portador de la
cédula de identidad V-17.002.056, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código
Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ CASTILLO, materia de los
cargos fiscales.
Se inició el presente
juicio de oficio, por auto de proceder dictado el 12 de enero de 1997 por la
Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Portuguesa, por una
llamada telefónica del agente INOCENCIO RIVAS, adscrito al Puesto de
Chabasquen, informando haber ingresado al Hospital Tipo 1 de esa población, el
cadáver de un hombre, muerto por arma blanca.
Estableció el sentenciador que el ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ
CASTILLO, agredió con un cuchillo a JOSÉ TOMÁS PÉREZ y éste, a su vez, actuando
en legítima defensa, logró quitarle el cuchillo y herirlo, ocasionándole la muerte.
Contra dicho fallo
anunció recurso de casación la
ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Recibido el
expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y el
Magistrado designado Ponente informó haber sido admitido el recurso.
Durante la reapertura del lapso legal formalizó el
recurso, el 10 de Febrero de 1999, la
ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación de la extinta Corte
Suprema de Justicia, Abogado MARÍA TRINIDAD SILVA DE VILELA.
Constituida la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, el 10 de enero del año 2000, se reasignó la ponencia, el 2 de febrero del mismo año, al
Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Por licencia concedida al Magistrado
JORGE L. ROSELL SENHENN, el 8 de junio del año 2000, fue convocado el Doctor
ELIO GÓMEZ GRILLO, como Magistrado Suplente.
Cumplidos como ha
sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia, de
acuerdo a lo previsto en el ordinal 2º
del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los
términos siguientes:
PLANTEAMIENTO Y
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN DE
FORMA
La Fiscal denuncia la
infracción del encabezamiento del artículo 47 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, así como los ordinales 2º y 7º del artículo 92 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 330 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la
sentencia no aparece firmada por la
Secretaria del Tribunal Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Para fundamentar su denuncia la recurrente alega: "…el fallo dictado … carece de la firma de la Secretaria de ese
despacho, ciudadana Teresa Valera, lo que constituye una violación del
encabezamiento del artículo 47 de Código de Enjuiciamiento Criminal que dispone
que la sentencia "…se firmará
por los miembros del Tribunal …" en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial que establece que los Tribunales Superiores están constituidos por el Juez, el Secretario y el Alguacil…Conforme a los ordinales
2º y 7º del artículo 92 de la misma Ley Orgánica, son atribuciones y deberes de los secretarios autorizar con su firma
todos los actos, de forma que la rúbrica de este funcionario da fe de las actuaciones del Despacho en que cumple sus funciones…".
La Sala, para decidir, observa:
El ordinal 6º del
artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal establecía, como uno de
los casos de procedencia del recurso de
casación de forma, la falta de firma del Juez y del Secretario. Se refería el
legislador a la falta de firma de ambos funcionarios, pues utilizaba el texto
la conjunción copulativa “y”.
El
artículo 47, en su segundo aparte, del Código de Enjuiciamiento Criminal,
denunciado como infringido, establecía que la decisión del Tribunal no podía
ser considerada como sentencia cuando faltaba la firma de los Jueces llamados
por la Ley, es decir, que sólo la falta de firma de los Jueces era motivo de
nulidad del fallo. La disposición legal, vigente para el momento de dictarse la
sentencia, no se refería a la ausencia
de firma por parte del Secretario.
Observa la Sala que
la omisión de la firma de la
Secretaria, en el fallo recurrido, es subsanable sin necesidad de la anulación
del mismo. En consecuencia y en fuerza
de los razonamientos antes expresados,
esta Sala encuentra procedente declarar
SIN LUGAR el recurso de forma
presentado por la Fiscal Primero en lo Penal del Ministerio Público ante las
Salas de casación de este máximo Tribunal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de
casación de forma, presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público ante
la Sala de Casación de este máximo Tribunal.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en Caracas,
a los VEINTIDÓS (22) días
del mes de JUNIO
del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.-
EL PRESIDENTE DE LA SALA (E),
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
Ponente
EL
VICEPRESIDENTE (E),
MAGISTRADO SUPLENTE,
LA SECRETARIA,
LINDA MONROY DE DÍAZ
EXP.98-1106
RPP/RY/lpr