Ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO

VISTOS.-

 

 

            El Juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito  de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constituido con  asociados, el 22 de abril de 1998, ABSOLVIÓ al ciudadano JOSÉ TOMÁS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero y  portador de la cédula de identidad V-17.002.056, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ CASTILLO, materia de los cargos fiscales.

 

            Se inició el presente juicio de oficio, por auto de proceder dictado el 12 de enero de 1997 por la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Portuguesa, por una llamada telefónica del agente INOCENCIO RIVAS, adscrito al Puesto de Chabasquen, informando haber ingresado al Hospital Tipo 1 de esa población, el cadáver de un hombre, muerto por arma blanca.   Estableció el sentenciador que el ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ CASTILLO, agredió con un cuchillo a JOSÉ TOMÁS PÉREZ y éste, a su vez, actuando en legítima defensa, logró quitarle el cuchillo y herirlo, ocasionándole  la muerte.

 

            Contra dicho fallo anunció recurso de casación la  ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

 

            Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y el Magistrado designado Ponente informó haber sido admitido el recurso.

 

Durante la reapertura del lapso legal formalizó el recurso, el 10 de Febrero de 1999, la  ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público ante las  Salas de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, Abogado MARÍA TRINIDAD SILVA  DE VILELA.

 

            Constituida la Sala de Casación Penal  del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de enero del año 2000, se reasignó la  ponencia, el 2 de febrero del mismo año, al Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Por licencia concedida al Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, el 8 de junio del año 2000, fue convocado el Doctor ELIO GÓMEZ GRILLO, como Magistrado Suplente.

 

            Cumplidos como ha sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia, de acuerdo a  lo previsto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los términos siguientes:

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN  DE FORMA

 

            La Fiscal denuncia la infracción del encabezamiento del artículo 47 del Código de Enjuiciamiento Criminal, así como los ordinales 2º y 7º del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto  la sentencia  no aparece firmada por la Secretaria del Tribunal Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. 

 

Para fundamentar su denuncia  la recurrente alega: "…el fallo dictado … carece de la firma de la Secretaria de ese despacho, ciudadana Teresa Valera, lo que constituye una violación del encabezamiento del artículo 47 de Código de Enjuiciamiento Criminal que dispone que la sentencia "…se firmará por los miembros del Tribunal …" en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que los Tribunales Superiores están  constituidos  por el Juez, el Secretario y el Alguacil…Conforme a los ordinales 2º y 7º del artículo 92 de la misma Ley Orgánica, son  atribuciones y deberes de los secretarios autorizar con su firma todos los actos, de forma que la rúbrica de este funcionario da fe  de las actuaciones  del Despacho en que cumple sus funciones…".

 

La Sala, para decidir, observa:

 

            El ordinal 6º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal establecía, como uno de los  casos de procedencia del recurso de casación de forma, la falta de firma del Juez y del Secretario. Se refería el legislador a la falta de firma de ambos funcionarios, pues utilizaba el texto la conjunción copulativa “y”.

 

                        El artículo 47, en su segundo aparte, del Código de Enjuiciamiento Criminal, denunciado como infringido, establecía que la decisión del Tribunal no podía ser considerada como sentencia cuando faltaba la firma de los Jueces llamados por la Ley, es decir, que sólo la falta de firma de los Jueces era motivo de nulidad del fallo. La disposición legal, vigente para el momento de dictarse la sentencia,  no se refería a la ausencia de firma por parte del Secretario. 

 

Observa la Sala que  la omisión de  la firma de la Secretaria, en el fallo recurrido, es subsanable sin necesidad de la anulación del mismo. En consecuencia  y en fuerza de  los razonamientos antes expresados, esta Sala encuentra procedente  declarar SIN LUGAR el recurso de forma presentado por la Fiscal Primero en lo Penal del Ministerio Público ante las Salas de casación de este máximo Tribunal. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación de forma, presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público ante la Sala de Casación de este máximo Tribunal.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

Dada, firmada  y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de    Justicia,  en  Sala de Casación Penal,   en    Caracas,   a    los VEINTIDÓS  (22) días  del mes  de  JUNIO  del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.-

 

                 

EL PRESIDENTE DE LA SALA (E),

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

                                          Ponente

 

EL VICEPRESIDENTE (E),

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

MAGISTRADO SUPLENTE,

 

ELIO GÓMEZ GRILLO

LA SECRETARIA,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

EXP.98-1106

RPP/RY/lpr