Ponencia del Magistrado doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

Vistos.-

 

 

                        El Juzgado Superior Segundo en  lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a cargo del Juez DIOMEDES POTENTINI MILLÁN, el 22 de Mayo de 1998, CONDENÓ al ciudadano LORENZO ALBERTO EVAR TOWN LESSEUR, venezolano,  mayor  de  edad  y  portador  de  la  cédula  de  identidad V- 3.190.953, a cumplir con la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

                        Los hechos objeto del proceso ocurrieron el 21 de junio de 1996 en horas de la noche, cuando una comisión policial de la División de Inteligencia de la Policía del Estado Nueva Esparta, practicó la detención del ciudadano LORENZO ALBERTO EVAR TOWN LESSEUR, en el vehículo Ford Bronco que conducía y localizó en su interior un envoltorio plástico de color blanco contentivo de clorhidrato de cocaína con un peso neto de 4 gramos con 773 miligramos.

 

 

                        Contra la mencionada decisión no se anunció recurso de casación. Sin embargo fue admitido de Derecho en beneficio del reo, a tenor de lo previsto en el artículo 180 “eiusdem”.

 

 

                        Remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el Magistrado designado Ponente informó a la Sala que había sido admitido el recurso por el Tribunal “a quo”.

 

 

                        El recurso fue interpuesto por la Defensora Segunda ante el Tribunal Supremo de Justicia, AZZIADEHTT RODRÍGUEZ DE MARÍN.

 

 

                        Constituida la Sala de Casación Penal el 10 de enero del año 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado  Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

                        Por licencia concedida al Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, el 8 de junio de 2000 fue convocado el Doctor ELIO GÓMEZ GRILLO como Magistrado Suplente.

 

 

                        El recurso de casación fue interpuesto en la reapertura del lapso por la Defensora Segunda ante la Sala de Casación Penal, abogada AZZIADEHTT RODRÍGUEZ DE MARÍN.

 

 

            Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de acuerdo con el régimen procesal transitorio y según lo previsto en el ordinal 2º del artículo  510 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que regirán los recursos de casación interpuestos antes de su vigencia.

 

RECURSO DE FONDO

 

                        Con base en el artículo 181 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la formalizante denunció la infracción del artículo 34 "eiusdem" por indebida aplicación, por cuanto de los hechos establecidos por el sentenciador se observa la comisión del delito de posesión ilícita de estupefacientes y no el de distribución como lo consideró el Tribunal Superior.

 

                        Alega la formalizante:

 

   "…El sentenciador del Juzgado Superior, incurrió en error de derecho al calificar el delito como distribución de Estupefacientes, por lo tanto infringió el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por indebida aplicación, ya que de los hechos establecidos en el fallo, se desprende la comisión del delito de posesión.

 

   El hecho que establece el sentenciador es que el día 21 de junio de 1996, en horas de la noche, una comisión policial de la División de Inteligencia de la policía del Estado practicó la detención del ciudadano LORENZO ALBERTO TOWN LESSEUR, al localizar en el vehículo Ford Bronco que conducía, un envoltorio de plástico de color blanco contentivo de un polvo de color blanco el cual resulto ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de CUATRO (4) gramos con setecientos setenta y tres (773) miligramos, siendo testigo del procedimiento el ciudadano el ciudadano HERLYS RAMÓN SALAZAR BRITO.

 

   De lo expuesto anteriormente vemos que los hechos establecidos por el a-quo bajo el sistema de la sana crítica, se subsumen dentro de los supuestos que estructuran el delito previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Sentenciador en su fallo no estableció ningún hecho que determinara la comprobación del delito de distribución de estupefacientes tipificado en el artículo 34 "eiusdem", y con respecto a la cantidad de cuatro gramos (4) con setecientos setenta y tres miligramos (773) que se le encontró al ciudadano LORENZO ALBERTO EVAR TOWN LESSUR en su vehículo, y que excede el limite que establece el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…".

 

                        La Sala, para decidir, observa:

 

                        El artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas denunciado por la recurrente, por falta de aplicación, tipifica el delito de posesión ilícita de estas substancias, en los términos siguientes:

 

   "El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.

 

   Los jueces apreciarán las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal.

 

   Podrán concederse los beneficios de sometimiento a juicio o suspensión condicional de la pena, a la persona que se encuentre incursa en el delito tipificado en esta norma, siempre que no concurra otro delito, que no sea reincidente, ni extranjero con condición de turista".

 

                        Esta Sala, en sentencia del 28 de marzo del año 2000, al interpretar el artículo transcrito, estableció la siguiente doctrina:

         El tipo penal recién transcrito, en relación con las cantidades ilegales de tales substancias, puede dividirse en dos partes:

1)      La que se refiere a la cocaína y a la “cannabis sativa” (marihuana).

2)             La que se refiere a "otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

 

PRIMERA PARTE DEL ARTÍCULO 36

La primera parte, con una precisión matemática y como condición “sine qua non” de la posesión en referencia, pone como límite a la cocaína y a la “cannabis sativa” las cantidades de dos y de veinte gramos respectivamente: para que haya este delito no debe haber más de tales cantidades.

         La existencia de dicha condición es indudable por la redacción misma de la previsión típica:

 

                     1) “A los efectos de la posesión”

         Esta frase indica un vínculo ideológico entre los "efectos" y la posesión. Vale decir que esos "efectos" se refieren a la posesión. “Efecto” es “Lo que sigue por virtud de una causa”. Así que la posesión que "sigue" o que se tiene u obtiene será por virtud de la causa descrita a continuación.

 

                   2)  Se tomarán en cuenta las siguientes cantidades:

         Estas “siguientes cantidades” son causa de la posesión, en términos de los efectos jurídico-penales de dicha posesión.

 

         3) “Hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes”.

“Hasta” es una preposición que “sirve para expresar el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades”. “Término” significa: “Último punto hasta donde llega o se extiende una cosa”. Así que la frase analizada quiere decir que dos gramos es el término de la cantidad que se refiere a la cocaína, que puede llegar o extenderse hasta dos gramos y no más puesto que éste es el último punto o límite posible.

 

   En suma: esta posesión criminosa (del tipo en estudio) será el efecto de una causa consistente en la cantidad máxima de hasta dos gramos o límite éste en el cual consiste su punto final en términos de unidades de porción.

   Ahora bien: toda posesión de cocaína que supere la cantidad de dos gramos, ya no será la posesión prevista en el artículo 36 en cuestión, sino la posesión (también criminosa por supuesto) contemplada de modo tácito en el artículo 34 “eiusdem” como constitutiva de los delitos de tráfico de las substancias prohibidas en la mencionada ley, u otros comportamientos relacionados con éstas (cuya posesión –en sentido estricto o lato– es un presupuesto de tales comportamientos), tipificados en los artículos 34 y 35 “eiusdem”. Estos dos últimos artículos no hacen mención expresa de la posesión; pero es obvio que para desarrollar los actos típicos (excepto correr o comerciar, dirigir y/o financiar) es indefectible la efectiva posesión, aludida por tanto en esos artículos 34 y 35 “eiusdem”. Y cuando -en las excepciones anotadas- no siempre se requiera una posesión de hecho, sí al menos será necesaria la referencia a una posesión en sentido amplio.

 

         4) “Y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa”.

 

         5) En este punto puede hacerse la reproducción de cuanto expresóse respecto a la cocaína, excepto, como es obvio, en lo tocante a la cantidad límite, que ya no será de dos sino de veinte gramos para la “cannabis sativa”.

 

         Esta primera parte del artículo comentado contiene una modalidad de la acción típica. Modalidad que es cerrada o autónoma porque se basta a sí misma en su pura descripción objetiva acerca de la exacta cantidad del objeto (substancias prohibidas) de la acción típica. La referencia típica a la cantidad es absoluta pues, como se dijo antes, es de una mera precisión matemática: hasta dos y veinte gramos, respectivamente.

         Los tipos de mera descripción objetiva no pueden presentar ningún problema interpretativo: basta el hacer una pura operación cognoscitiva y una tan evidente cuan simple subsunción. Y menos aún cuando la ley es tan sumamente clara.

 

SEGUNDA PARTE DEL ARTÍCULO 36

         La segunda parte contiene una referencia abierta o dependiente porque requiere ser complementada y para ello remite a lo dispuesto en la primera parte, en cuanto a las cantidades. Pero no se refiere a éstas con la rigurosa precisión con la que mensuró la cocaína y la “cannabis sativa”, ya que usa la expresión "semejantes" en torno a esas cantidades. “Semejante” es lo que se parece a una cosa. Hay precisión en esa referencia a la cantidad del objeto, puesto que la acción incriminada será la que implique una cantidad semejante o parecida a la que va hasta dos gramos y veinte gramos, que con total precisión fijó la primera parte del artículo para las substancias mencionadas. Lo que semeje a la precisión absoluta, será también preciso: ya no, como en este caso, de una precisión absoluta; pero sí de una precisión relativa.  El criterio para juzgar estas cantidades semejantes debe oscilar entre esos dos y veinte gramos.  Y en este caso la precisión es relativa a tal criterio.  Para ponderar la oscilación se deberá atender la naturaleza y presentación habitual de las substancias. La “naturaleza” es la “esencia y propiedad característica de cada ser”, por lo cual es preciso considerar las cualidades distintivas de las substancias incriminadas: mucho interesa lo que las distinga según su mayor o menor impacto dañoso en la salud de quien las ingiera o consuma.  Si el daño es mayor, su cantidad deberá enjuiciarse a semejanza de la cocaína, cuyos daños a la salud son de más gravedad. Si el daño no es tan grave, su cantidad podrá conmensurarse de manera semejante a la de la “cannabis sativa” en términos de acriminación. En lo concerniente a la “presentación” o aspecto exterior de tales substancias, es palmario que acredita ella la intensidad u oriente de la ilicitud. Por la “presentación habitual de las sustancias” deberán entenderse los empaques, ampollas y pastillas, por ejemplo, así como si están en forma líquida, polvorizada o compactada, en que se presentan los fármacos u otras drogas sin utilidad médica y que, dada su naturaleza, son las dosis mínimas que por lo común producen en un individuo sus efectos activos estupefacientes o psicotrópicos. Ambas circunstancias, vale decir, la naturaleza y presentación de esas otras substancias, darán también al juzgador la pauta para discernir cuál es la cantidad mínima, según un examen bioquímico y el informe del correspondiente experto. E igualmente para discernir si se atiene a la cantidad menor y más grave de hasta dos gramos, o a la mayor y menos grave de hasta veinte gramos.

 

         El artículo 36 estudiado tiene disposiciones comunes para las dos partes en las que se le puede dividir:

         No se considerará el grado de pureza de la cocaína ni de la “cannabis sativa” o marihuana, ni de ninguna substancia:  “En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas”. Esta disposición (cita en la última parte del primer párrafo del artículo 36) tiene su idea precursora en la propia Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

   “...y en ninguno de estos casos se considerará el grado de pureza de las mismas, ya que no se puede aceptar la defensa del delito imposible alegando que, como la impureza es de tal grado que la hace inocua, no hay delito”.

 

         En relación con la imposición de la pena, hay lo siguiente:

   "Los jueces apreciarán las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la pena en el límite inferior o superior, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal...”. (Segundo párrafo del artículo 36).

 

         Y así, según esas circunstancias, se impondrá la pena de prisión en el límite inferior de cuatro años, o también en el límite superior de seis años. Y también se podrá oscilar dentro de tales límites para dicha imposición, pues el artículo 37 del Código Penal así lo establece. Asimismo se podrá conceder los beneficios de sometimiento a juicio o suspensión condicional de pena, si se cumplen los requisitos indicados en este  artículo y en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

         La única posibilidad de apreciación  que tienen los juzgadores tiene que ver con la imposición de la pena en su límite inferior y superior, o dentro de estos límites, de acuerdo con las circunstancias anotadas: de cuatro a seis años de prisión y si las cantidades no exceden a lo previsto.

 

         Las personas a quienes resulta aplicable la pena prevista en el artículo 36 “eiusdem”, son aquellas que posean cantidades menores de dos gramos de cocaína o de veinte gramos de marihuana, siempre y cuando se den las condiciones siguientes:

 

1)               Que dicha posesión sea ilícita: el artículo 3 “eiusdem” enumera de modo taxativo lo que sería un destino lícito y declara ilícito a cualquier otro destino que se les dé a tales substancias:

 

ARTÍCULO 3.- "El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refiliación, transformación, extracción, prepa-ración, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitadas estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, y sólo las personas legalmente autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas.  Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias.

 

   PARÁGRAFO ÚNICO: Se considera ilícita la desviación de las materias primas, insumos, precursores, productos químicos y disolventes para ser utilizados en la fabricación no autorizada de estupefacientes y psicotrópicos, tales como acetona, ácido antralítico ácido fenilacético, anhídrido acético, éter etílico, pipeidina y sus sales, ácido lisérgico, efedrina, ergometrina, ergotamina, 1 fenil-2, propanona, seudoefedrina y sus sales, además de las que puedan ser controladas de acuerdo al artículo 2 de esta Ley.”

 

         2) Que dicha posesión ilícita sea con fines distintos a los previstos en los artículos 34 y 35 “eiusdem”:

   ARTÍCULO 34.- “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”

 

   ARTÍCULO 35.- “El que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas o trafique, transporte, y distribuya semillas, resinas, plantas que contengan o reproduzcan, cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años’.

2)               Que la posesión sea con fines distintos al del consumo personal establecido en el artículo 75 “eiusdem’:

3)     

   ARTÍCULO 75: "Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley:

   1.   El consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.

   2.   Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo.  A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa.  En la posesión para el consumo de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerara las cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sustancia, a los efectos señalados se considerará el grado de pureza.

   En este caso, el Juez decidirá con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 114 de esta Ley”. 

 

         En conclusión: puede ser sujeto activo del delito tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo aquel que no sea un consumidor probado y siempre que posea en las cantidades establecidas en dicho artículo y éstas no sobrepasen los límites máximos allí ordenados. Y absolutamente nadie más puede ser sujeto activo de ese delito”.

 

 

                        El hecho establecido por  el sentenciador en el caso concreto da cuenta de que el día 21 de junio de 1996, en horas de la noche, una comisión de la División de Inteligencia de la Policía del Estado Nueva Esparta practicó la detención del ciudadano LORENZO ALBERTO TOWN LESSEUR, al localizar en el vehículo Ford Bronco que conducía, un envoltorio de plástico de color blanco contentivo de un polvo de color blanco el cual resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de CUATRO (4) gramos con setecientos setenta y tres (773) miligramos, siendo testigo del procedimiento el ciudadano HERLYS RAMÓN SALAZAR BRITO. Ese hecho fue calificado jurídicamente por el sentenciador como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La formalizante sostiene  que el hecho constituye posesión ilícita de estupefacientes. Pero de acuerdo con la interpretación que esta Sala ha dado al artículo 36 de la referida Ley Orgánica, el hecho dado por probado no encuadra en el supuesto legal contenido en ese artículo 36, en razón de que habiendo establecido el sentenciador que el acusado LORENZO ALBERTO TOWN LESSEUR, al ser detenido, estaba en posesión  de CUATRO (4) gramos con setecientos setenta y tres (773) miligramos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, su conducta no configura el delito de posesión ilícita de estupefacientes, porque la cantidad de cocaína excedía a la de dos gramos previsto en dicha ley. De los hechos dados por probados en el fallo, tampoco se evidencia la condición de consumidor en el acusado.  En el caso de autos es aplicable por tanto la doctrina de la Sala en relación con que podrá estar incurso en los supuestos del artículo 36 “eiudesm” “todo aquel que no sea un consumidor probado y siempre que posea en las cantidades establecidas en dicho artículo y éstas no sobrepasen los límites máximos allí ordenados. Y absolutamente nadie más puede ser sujeto activo de ese delito”.

 

            En virtud de lo expuesto, considera la Sala que la calificación jurídica otorgada por la recurrida corresponde a los hechos establecidos, por lo que no infringió el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación de fondo.

 

DECISIÓN

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación interpuesto por la Defensora Segunda ante el Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

                        Dada, firmada  y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de    Justicia, en Sala   de Casación Penal,   en    Caracas, a los 22  días del mes de junio del dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.- 

 

EL PRESIDENTE DE LA SALA (E),

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

EL VICEPRESIDENTE (E),

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

                  Ponente

MAGISTRADO SUPLENTE,

 

ELIO GÓMEZ GRILLO

LA SECRETARIA,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

AAF/th/rb.

EXP: 98-1322