VISTOS.
Ponencia del Magistrado Suplente Doctor Elio Gómez Grillo
En fecha diecinueve de
junio de mil novecientos noventa y ocho el Juzgado Superior Segundo en lo Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo
establecido en el artículo en el ordinal 1º del artículo 206 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, DECLARÓ
TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA, instruida con motivo de la acusación interpuesta por los
ciudadanos Antonio Maurizio Bubani y
Patrizia Straci contra las ciudadanas JUANA
FELICITA BLANCO ROJAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad
número 3.889.098 e IRAIDA COROMOTO NUÑEZ
RÍOS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número 4.901.024, por
la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN
AGRAVADA, previsto en el único aparte del artículo 444 del Código Penal.
Contra
dicho fallo anunció recurso de casación el ciudadano Antonio Mauricio Bubani,
parte acusadora y remitido
el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
el Magistrado designado ponente, informó haber sido admitido el recurso
conforme a la Ley.
Durante
el lapso legal, presentó escrito, de fundamentación del recurso de casación, el
ciudadano Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, abogado en ejercicio, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.902, apoderado
judicial de los ciudadanos Maurizio Antonio Bubani y Patrizia Straci.
Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, le correspondió la presente ponencia, en fecha 18 de enero del 2000
al Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN.
Cumplidos como han sido los trámites
procedimentales, se pasa a dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el
ordinal 2º, del artículo 510, del Código Orgánico Procesal Penal, en los
términos siguientes:
Con
base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
el formalizante denuncia la infracción del segundo aparte del artículo 42 ejusdem,
por cuanto el fallo impugnado omitió el análisis de los documentos
fundamentales en que se basó la
querella, constituidos por las informaciones de prensa publicadas por las
acusadas, los días 28, 29 y 30 de junio de 1997 en el diario El Tiempo, que
contienen las imputaciones capaces de exponer al desprecio y al odio público, y
son ofensivas al honor y reputación de los acusadores.
La Sala, para decidir observa:
La querella acusatoria por el delito
de difamación agravada se fundamentó en las notas de prensa publicadas por el
diario El Tiempo, que según sostiene el recurrente, contienen
las imputaciones capaces de exponer al desprecio y al odio público, y son
ofensivas al honor y reputación de los acusadores.
Al
examinar la Sala el fallo impugnado en relación con el planteamiento del formalizante, constata que la recurrida se limitó a indicar el
material probatorio, a saber: las declaraciones de los ciudadanos Juana
Felícita Blanco Rojas, Iraida Coromoto Nuñez Ríos, Maurizio Antonio Bubani,
Patrizia Straci, Joel José Mavarez Gómez y Veggetti Giuliani; transcribió el
contenido de alguna de estas pruebas. Sin embargo, en ningún momento el
sentenciador analiza los documentos fundamentales en los que se basó la
querella, como fueron las publicaciones del diario “El Tiempo”, indicadas por
el formalizante, pués sólo expresa “Del folio 55 al 210 del expediente, corren
insertos RECORTES DE PERIÓDICOS, los cuales guardan relación con la presente
averiguación”. Señalamiento que resulta insuficiente para estimar
examinados en el fallo las referidas notas de prensa.
Al omitir el sentenciador el análisis de los recaudos indicados por el
recurrente, incurrió en infracción del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, por no haber expresado las razones de hecho y de derecho en que se
fundamentó la decisión, según el resultado que suministra el proceso, siendo
procedente declarar con lugar la presente denuncia.
Por
cuanto la anterior declaratoria acarrea la nulidad total del fallo impugnado y
el pase a la etapa preparatoria prevista en el Código Orgánico Procesal Penal,
de acuerdo a lo dispuesto en su ordinal 1º del
artículo 507, la Sala se abstiene de examinar la restantes denuncias
planteadas por el recurrente.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, declara CON
LUGAR el recurso de casación formalizado por el ciudadano Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, apoderado judicial
de la parte acusadora; en consecuencia
anula el fallo impugnado y ordena remitir el expediente al Presidente del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a
los fines previstos en el ordinal 1º del artículo 507 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los 22 días del mes junio de dos mil. Años
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala (E)
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El Vicepresidente de la Sala (E)
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
El Magistrado
Suplente,
ELIO GÓMEZ GRILLO
Ponente
La
Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
JRS/MB/ms.
Exp. Nro. 98-1636