Ponencia
del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico
Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse
sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto, en fecha 15 de
Febrero de 2000 por la Procuradora Primera del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas,
en contra de la sentencia de fecha 24 de Enero de 2000 dictada por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la que decretó el SOBRESEIMIENTO DE
LA CAUSA, en el juicio que se le seguía a las ciudadanas; INMACULADA VILA JAEN, mayor de edad, de
nacionalidad española, N° de Pasaporte F-172309, titular de la cédula de
identidad N° E-31617033-Z; NORMA
JOSEFINA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-8.903.614, y ALIDA RAMONA
VELIZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad N° V-1.568.755, por la
comisión delito de SUSTRACCION DE
MENORES, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal de
conformidad con lo dispuesto en el
artículo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
La
recurrente fundamenta el recurso de casación que interpone en los términos
siguientes:
“En base a los razonamientos antes
expuestos, se puede evidenciar la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, por parte del Tribunal
de Control Nro. 02, así como también por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Amazonas, igualmente en la falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la
motivación, ya que ha criterio de la aludida Corte al Confirmar la Decisión del Tribunal de Control Nro. 02, se
aprecia que lejos de cumplir las exigencias legales, el Tribunal se limitó de
manera simplista e incoherente
mencionar algunos elementos haciendo un ligero comentario de la
interpretación y valoración que en su personal opinión deba merecer.
Ahora bien, una vez efectuado el análisis
de cada uno de los supuestos del artículo 452 del Código Orgánico Procesal
Penal, que erróneamente la Corte de Apelaciones incurrió, solicito al Tribunal
Supremo de Justicia DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Casación, …”
La
Sala observa que la recurrente, en su
escrito de interposición de manera
conjunta denuncia, por una parte que: “…se
puede evidenciar la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal por parte del
Tribunal,…”, y por la otra: “…igualmente
en la falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación…”.
De
esta manera incumplió con los requisitos del artículo 455 del Código Orgánico
Procesal Penal, que le exigían exponer
de manera separada y fundamentada los
motivos de su interposición; además en
su escrito no indicó cuál fue el precepto
legal que fue inobservado por la Corte de Apelaciones en su fallo, ni señaló
aquel que dicha Corte erróneamente
aplicó. En el mismo error incurrió cuando
no señaló cuales son las contradicciones que observa en la motivación de
la sentencia, ni indicó las razones por las cuales considera ilógico
el fallo que recurre, así como tampoco expresó, de que modo impugna la decisión.
Esta
Sala aprecia que el presente recurso de casación es poco claro, confuso y
no cumple con los requisitos exigidos
por el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo
resulta manifiestamente infundado y debe ser desestimado de conformidad con lo
pautado en el artículo 458 ejusdem. Así se declara.
A
pesar de que, conforme a la ley, se desestima el recurso interpuesto, esta Sala
revisó la sentencia impugnada con el fin de constatar que su contenido coincida
con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que por
otra parte, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un
fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la
República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por las razones antes
expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando
Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO
el recurso de casación interpuesto en
fecha 15 de febrero de 2000 por la Procuradora Primera del Ministerio Público
contra sentencia dictada el 24 de enero de 2000 por la Corte de Apelaciones del
Circuito Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo pautado en el
artículo 458 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los VEINTISIETE días del
mes de JUNIO de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El
Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
(Ponente)
El
Vicepresidente,
Rafael
Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro
Angulo Fontiveros
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
JLRS/gmg.-
Exp. Nº C-00-0724