Ponencia del Magistrado Jorge L Rosell Senhenn.-

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre  la desestimación o no del recurso de casación interpuesto oportunamente en fecha 04 de enero del 2000  por la defensa de los ciudadanos GERMAN DUARTE AMAYA y ALFONSO ENRIQUE GAMBOA, colombiano y venezolano, titulares de las  cédulas de identidad números E-81.894.891 y V-5.325.412, respectivamente,  por ante la Corte de  Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de la sentencia dictada en fecha 14  de diciembre de 1999 por la Sala 1º de dicha Corte, mediante la cual, DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Tercero de Primera para el Régimen Procesal Transitorio  del Circuito Judicial Penal de ese Estado en fecha 1º de noviembre de 1999, que CONDENO a los ciudadanos nombrados a cumplir la pena de  DIEZ (10) AÑOS DE PRISION como autores de los delitos de TRAFICO, TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES; e  igualmente, CONDENO a dichos ciudadanos a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION como autores responsables del delito de TRAFICO, TRNSPORTE Y OCULTAMIENTO  DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncian los formalizantes que ni  el fallo dictado por la Corte de Apelaciones ni el dictado por el Juzgado de Transición fue motivado, ya que no analizaron tales juzgadores las circunstancias agravantes, atenuantes ni eximentes de responsabilidad penal, ni los puntos que fueron alegados y probados  en autos. Igualmente denuncian que  no se motivó el por qué se desestimó el pedimento de la defensa   relacionado con  la inspección ocular practicada en el lugar donde se encontró la cocaína, que a dicha inspección no debe atribuírsele ningún valor probatorio, por ser un acto írrito. Así mismo señala que ni el Juez de Transición ni la Corte de Apelaciones  indican el por qué  admitieron las declaraciones de los ciudadanos LUIS ALEXIS  ANDRADE MARCHENA e ISABEL MARIA RUIZ MARRERO.

 

Hacen los recurrentes otros señalamientos contra las sentencias dictadas por el Juzgado de Transición y la Corte de Apelaciones; y finalmente solicitan sea declarada CON LUGAR la presente denuncia.

 

De la lectura del escrito presentado por la defensa se evidencia que en el mismo se hacen señalamientos tanto al Juzgado de Transición como a la Corte de Apelaciones.

 

El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones  que resuelvan sobre la apelación.

 

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener el recurso de casación interpuesto. Estos extremos son: indicar en forma clara y precisa  los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios.

 

En la presente denuncia los recurrentes no cumplen con los extremos indicados, ya que se  denuncian vicios de inmotivación  cometidos supuestamente por el Juzgado de Transición y la Corte de Apelaciones; y como es sabido, el recurso de casación procede, contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o contra las dictadas por el Tribunal de Jurados, conforme el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco indican con claridad ni precisión los motivos que hacen procedente el recurso incoado, ni el modo en que el mismo impugna la decisión recurrida.

 

En consecuencia de lo antes expuesto, la presente denuncia debe ser DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Denuncian posteriormente los recurrentes, con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal  que a sus defendidos se les condena por hechos  no tipificados como delitos, que el Juzgador A-quo incurrió en errónea aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues éste "lo que sanciona es la ilicitud de esos hechos" y que por no haberse demostrado tal ilicitud, debe procederse a  otorgársele la inmediata libertad a sus patrocinados, ya que nadie puede ser condenado por hechos que no estuvieren previstos en la Ley.

 

De la lectura del presente escrito se evidencia que la misma carece de la debida claridad y precisión que debe llenar todo recurso de casación para estar debidamente fundamentado, pues en el mismo se denuncia la errónea aplicación del artículo 34 de la citada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no indica de modo alguno en qué consiste esa errónea aplicación así como tampoco  el modo en que tal vicio impugna la decisión.

 

Los impugnantes en esta denuncia se limitan a indicar de manera vaga e imprecisa  que no está demostrada la ilicitud  de los hechos cometidos por sus defendidos y que dicha ilicitud es la que sanciona el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

En consecuencia de lo antes expuesto, la presente denuncia debe ser desestimada por  estar manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Finalmente los recurrentes, con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones carece de la firma del Magistrado  José Antonio Venero, quien se encontraba suspendido y que quien  asistió al acto y no firmó fue la Magistrada Alicia García de Nichols, perteneciente a la Sala 3, quien no tenía conocimiento del expediente ni de la sentencia y que por ello no firmó.

 

Solicitan los recurrentes que por la sentencia carecer de dicha firma, adolece de nulidad y debe reponerse la causa al estado de dictar nuevo fallo.

 

Esta Sala considera que la anterior denuncia carece de la debida concisión y claridad ya que se denuncia la "INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO LEGAL", pero de modo alguno  indica  qué precepto legal denuncia como infringido ni el modo en que tal inobservancia de ley impugna la decisión.

 

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el escrito contentivo del recurso de casación debe ser fundado y que se indicarán en el mismo, en forma precisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión, con expresión del motivo que lo hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios.

 

Por cuanto la presente denuncia carece de la debida claridad y precisión, la misma debe ser DECLARADA DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con el artículo 458 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

 

En virtud de la declaratoria de desestimación del recurso de casación interpuesto por  la defensa, la Sala se abstiene de conocer la contestación  que a dicho recurso hiciera en su oportunidad la parte fiscal.

 

 

ACLARATORIA

 

A pesar de haber sido desestimada la anterior denuncia por estar manifiestamente infundada, considera la Sala pertinente precisar  que  la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 14 de diciembre de 1999 ciertamente carece de la firma de una de las jueces integrantes de la referida Corte. Que esta juez alegó como motivo para no suscribir el fallo en cuestión, el hecho de  haber sido dictado el mismo sin haber sido ella convocada para la discusión y aprobación de dicha ponencia.

 

Es menester indicar el contenido de algunas disposiciones legales, a los fines de dilucidar el presente punto, dada su importancia.

 

El artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

"Cada Circuito Judicial Penal estará formado por una Corte de Apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces profesionales."

 

Por otra parte, el ordinal 6º del artículo 365 ejusdem, expresa que la sentencia  contendrá  la firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia  por impedimento ulterior a la deliberación  y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin firma.

 

Riela al  folio 460 del expediente auto de fecha 14 de diciembre de 1999 dictado por  la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual es del tenor siguiente:

 

"…Por cuanto el Dr. JOSE ANTONIO VENERO, ha sido Suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial, y siendo que el referido Magistrado se ha desempeñado como Juez Integrante de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y habida consideración que el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación de decidir en los siguientes términos: 'Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión.  Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia'.

Con fundamento a lo antes expuesto es por lo que esta Sala procede, dentro de su lapso Legal, en esta misma fecha a emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad como lo prevee el artículo 448 en su parte final del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 del citado Código.

Igualmente se procede a dejar constancia que firmará Juez integrante de esta Sala para tal Acto, como Tribunal Colegiado la Magistrado Alicia García de Nicholls, Juez de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

LOS JUECES, EL SECRETARIO…".

 

El auto transcrito que está suscrito por la Juez ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, integrante de la Sala No 3 de la citada Corte de Apelaciones, quien posteriormente se abstuvo de firmar la sentencia por los motivos que se ha hecho referencia. Del mismo  se infiere que la juez ALICIA GARCIA DE NICHOLS, estaba perfectamente notificada para la discusión y aprobación de la sentencia referida, la cual fue dictada de seguidas a la emisión de dicho auto, lo que conlleva a establecer que se encontraba constituida la Corte que debía sentenciar.

 

Tal aseveración se deduce del auto en cuestión cuando expresa "Con fundamento a lo antes expuesto es por lo que esta Sala procede dentro de su lapso Legal, en esta misma fecha a emitir pronunciamiento en la presente causa…"…Igualmente se procede a dejar constancia que firmará Juez integrante de esta Sala para tal Acto, como Tribunal Colegiado la Magistrado Alicia García de Nicholls…".

 

El ordinal 6º del artículo 365  del Código Orgánico Procesal Penal al cual se ha hecho referencia, prevé  la posibilidad de que uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia  por impedimento ulterior a la deliberación y votación, haciendo constar  ello, sin restarle la validez por la ausencia de esa firma.

 

En consecuencia de lo expresado considera la Sala plenamente aclarado este punto, una vez, establecida  la debida constitución de la Corte  de Apelaciones que dictó la sentencia mencionada.

 

 

NULIDAD DE OFICIO

 

De conformidad con lo  establecido en los artículos 208 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, procede a declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 14 de diciembre de 1999, al conocer de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha 1 de noviembre de 1999, en virtud de  que la misma adolece del vicio de evidente  inmotivación, lo cual se traduce en la violación de un principio procesal consagrado en la Constitución de la República, como es el derecho a la defensa.

 

La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, Sala 1º del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es del siguiente tenor:

 

"…Entra a conocer esta Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores de los acusados Alfonso Enrique Gamboa y Germán Duarte Amaya, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Accidental Tercero  de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal Carabobo en fecha 01-11-99.

Admitido el recurso, los Defensores de los prenombrados Abogados Luis Blasini Benedetti y Pedro Blasini Calderón, apelaron fundamentándose en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…'Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia', igualmente el contenido del ordinal 4º del mismo artículo…'Por errónea aplicación de una Norma Jurídica…'.

Esta Sala para decidir observa:

En la Audiencia Oral, la Defensa ratificó su Apelación, alegó que no hubo motivación en la sentencia que se recurre, y la calificación del delito no es correcta, solicito la Absolución, Reposición de la Causa o Aplicación de Penal por Encubrimiento.

Ahora bien analizada la Sentencia Recurrida, se evidencia que la misma fue por demás motivada en Once Folios Utiles, guardando las pautas de Ley y fundamentando su Motivación en los elementos de prueba que fueron  adquiridos durante el desarrollo del juicio,  concretamente de manera concurrente tanto las Testimoniales que incriminan en el presente Hecho a los acusados quienes plenamente identificados así como, las experticias existentes igualmente se realizó  la cita de las disposiciones Legales Sustantivas y Procesales aplicables al caso, es decir que expresó  las razones de Hecho y de Derecho que llevaron a la Juzgadora a la conclusión  del grado de participación y por ende, de Responsabilidad Penal de los acusados en el Hecho Ilícito por el cual los Condenó.

En base a lo antes expuesto consideran los Jueces integrantes de esta Sala Nº 1 que no existe  violación del artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, falta manifiesta en la motivación de la Sentencia, como lo alegan los Recurrentes…".

 

 

Y finalmente expresa:

 

"…PENALIDAD:

El artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de 10 a 20 años de prisión, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo  37 del Código Penal 15 años de prisión  y tomando en consideración que no se encuentra acreditado que los acusados registren  antecedentes penales, por aplicación del principio in dubio pro reo se les aplicará la pena en su límite inferior, es diez años de prisión,  las penas accesorias contempladas en los artículos 13 y 34 del Código Penal y así se declara.

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en el Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE GAMBOA y GERMAN DUARTE AMAYA, suficientemente identificados en la presente sentencia A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO,  TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley  Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Nación Venezolana, más las accesorias de Ley correspondientes, previstas en los artículos 13 y 14 del Código Penal…".

 

 

De la lectura de la sentencia impugnada dictada por la Corte de Apelaciones, se evidencia que la misma al resolver  la apelación hecha por la defensa, quienes la intentaron de conformidad con el artículo 444, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en el punto relativo a que el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no motivó su determinación judicial al condenar a los ciudadanos GERMAN DUARTE AMAYA y ALFONSO ENRIQUE GAMBOA por la comisión de los delitos de TRAFICO, TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la alzada  se limitó a expresar que "la misma fue por demás motivada en once folios útiles, guardando las pautas de Ley y fundamentando su motivación en los elementos de prueba que fueron adquiridos durante el desarrollo del juicio, concretamente de manera concurrente tanto las Testimoniales que incriminan en el presente hecho a los acusados quienes fueron plenamente identificados así como, las experticias existentes igualmente se realizó  la cita de las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al caso, es decir, que expresó las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Juzgadora a la conclusión del grado de participación y por ende, de Responsabilidad Penal de los acusados en el Hecho Ilícito por el cual los condenó…".

 

De lo anterior se desprende que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones es inmotivado, ya que no expresa de manera clara y precisa el por qué considera que la decisión apelada se encontraba adecuadamente motivada, lo cual era su obligación.

 

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones DECIDIR MOTIVADAMENTE. Motivadamente  significa  que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 365 ejusdem.

 

Y por cuanto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones adolece del vicio que se ha hecho referencia, la misma debe ser anulada, ordenándose que el presente juicio sea remitido al Juez Presidente  del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas a los fines de que sea dictada nueva sentencia prescindiendo de los vicios señalados y que dieron origen a la presente nulidad.

 

DECISION

 

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los defensores de los imputados  y DE OFICIO DECLARA LA NULIDAD  de la sentencia dictada por la Sala No 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo  y ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 4 de la Resolución No 284, de 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de    Justicia, en  Sala de Casación Penal, en Caracas a los  27   días del mes de JUNIO  de dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

Vice-Presidente                             

 

Rafael Pérez Perdomo                    

Magistrado

 

Alejandro Angulo Fontiveros

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

JLRS/hnq.

Exp. Nº C00/157