Ponencia
del Magistrado Jorge L Rosell Senhenn.-
De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
pronunciarse sobre la desestimación o
no del recurso de casación interpuesto oportunamente en fecha 04 de enero del
2000 por la defensa de los ciudadanos GERMAN DUARTE AMAYA y ALFONSO ENRIQUE GAMBOA, colombiano y venezolano, titulares de las cédulas de identidad números E-81.894.891 y
V-5.325.412, respectivamente, por ante
la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de la sentencia dictada en fecha
14 de diciembre de 1999 por la Sala 1º
de dicha Corte, mediante la cual, DECLARO
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la
sentencia dictada por el Juzgado Accidental Tercero de Primera para el Régimen
Procesal Transitorio del Circuito
Judicial Penal de ese Estado en fecha 1º de noviembre de 1999, que CONDENO a los ciudadanos nombrados a
cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION como autores de los delitos de TRAFICO, TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE
ESTUPEFACIENTES; e igualmente, CONDENO a dichos ciudadanos a sufrir la
pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION
como autores responsables del delito de TRAFICO,
TRNSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de
la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Con base en el
artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncian los formalizantes que
ni el fallo dictado por la Corte de
Apelaciones ni el dictado por el Juzgado de Transición fue motivado, ya que no
analizaron tales juzgadores las circunstancias agravantes, atenuantes ni
eximentes de responsabilidad penal, ni los puntos que fueron alegados y
probados en autos. Igualmente denuncian
que no se motivó el por qué se
desestimó el pedimento de la defensa
relacionado con la inspección
ocular practicada en el lugar donde se encontró la cocaína, que a dicha
inspección no debe atribuírsele ningún valor probatorio, por ser un acto
írrito. Así mismo señala que ni el Juez de Transición ni la Corte de
Apelaciones indican el por qué admitieron las declaraciones de los
ciudadanos LUIS ALEXIS ANDRADE MARCHENA
e ISABEL MARIA RUIZ MARRERO.
Hacen los
recurrentes otros señalamientos contra las sentencias dictadas por el Juzgado
de Transición y la Corte de Apelaciones; y finalmente solicitan sea declarada
CON LUGAR la presente denuncia.
De la lectura del
escrito presentado por la defensa se evidencia que en el mismo se hacen
señalamientos tanto al Juzgado de Transición como a la Corte de Apelaciones.
El artículo 451
del Código Orgánico Procesal Penal expresa que el recurso de casación sólo
podrá ser interpuesto en contra de las sentencias dictadas por las Cortes de
Apelaciones que resuelvan sobre la
apelación.
El artículo 452
del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener
el recurso de casación interpuesto. Estos extremos son: indicar en forma clara
y precisa los preceptos legales que se
consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué
modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y
fundándolos separadamente si son varios.
En la presente
denuncia los recurrentes no cumplen con los extremos indicados, ya que se denuncian vicios de inmotivación cometidos supuestamente por el Juzgado de
Transición y la Corte de Apelaciones; y como es sabido, el recurso de casación procede,
contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones o contra las
dictadas por el Tribunal de Jurados, conforme el artículo 455 del Código
Orgánico Procesal Penal. Tampoco indican con claridad ni precisión los motivos
que hacen procedente el recurso incoado, ni el modo en que el mismo impugna la
decisión recurrida.
En consecuencia
de lo antes expuesto, la presente denuncia debe ser DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con el
artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncian
posteriormente los recurrentes, con base en el artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal que a sus defendidos se
les condena por hechos no tipificados
como delitos, que el Juzgador A-quo incurrió en errónea aplicación del artículo
34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues
éste "lo que sanciona es la ilicitud de esos hechos" y que por no
haberse demostrado tal ilicitud, debe procederse a otorgársele la inmediata libertad a sus patrocinados, ya que nadie
puede ser condenado por hechos que no estuvieren previstos en la Ley.
De la lectura
del presente escrito se evidencia que la misma carece de la debida claridad y
precisión que debe llenar todo recurso de casación para estar debidamente
fundamentado, pues en el mismo se denuncia la errónea aplicación del artículo
34 de la citada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
pero no indica de modo alguno en qué consiste esa errónea aplicación así como
tampoco el modo en que tal vicio impugna
la decisión.
Los impugnantes
en esta denuncia se limitan a indicar de manera vaga e imprecisa que no está demostrada la ilicitud de los hechos cometidos por sus defendidos y
que dicha ilicitud es la que sanciona el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia
de lo antes expuesto, la presente denuncia debe ser desestimada por estar manifiestamente infundada, de
conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente los
recurrentes, con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,
denuncian que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones carece de la
firma del Magistrado José Antonio
Venero, quien se encontraba suspendido y que quien asistió al acto y no firmó fue la Magistrada Alicia García de
Nichols, perteneciente a la Sala 3, quien no tenía conocimiento del expediente
ni de la sentencia y que por ello no firmó.
Solicitan los
recurrentes que por la sentencia carecer de dicha firma, adolece de nulidad y
debe reponerse la causa al estado de dictar nuevo fallo.
Esta Sala
considera que la anterior denuncia carece de la debida concisión y claridad ya
que se denuncia la "INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO LEGAL", pero de modo
alguno indica qué precepto legal denuncia como infringido ni el modo en que tal
inobservancia de ley impugna la decisión.
El artículo 455
del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el escrito contentivo del
recurso de casación debe ser fundado y que se indicarán en el mismo, en forma
precisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por
inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión,
con expresión del motivo que lo hace procedente, y fundándolos separadamente si
son varios.
Por cuanto la
presente denuncia carece de la debida claridad y precisión, la misma debe ser DECLARADA DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADA, de conformidad con el artículo 458 del citado Código Orgánico
Procesal Penal.
En virtud de la
declaratoria de desestimación del recurso de casación interpuesto por la defensa, la Sala se abstiene de conocer
la contestación que a dicho recurso
hiciera en su oportunidad la parte fiscal.
ACLARATORIA
A pesar de haber
sido desestimada la anterior denuncia por estar manifiestamente infundada,
considera la Sala pertinente precisar
que la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones en fecha 14 de diciembre de 1999 ciertamente carece de la
firma de una de las jueces integrantes de la referida Corte. Que esta juez
alegó como motivo para no suscribir el fallo en cuestión, el hecho de haber sido dictado el mismo sin haber sido
ella convocada para la discusión y aprobación de dicha ponencia.
Es menester
indicar el contenido de algunas disposiciones legales, a los fines de dilucidar
el presente punto, dada su importancia.
El artículo 516
del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
"Cada Circuito Judicial
Penal estará formado por una Corte de Apelaciones, integrada, al menos por una
sala de tres jueces profesionales."
Por otra parte,
el ordinal 6º del artículo 365 ejusdem, expresa que la sentencia contendrá
la firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no
pudiere suscribir la sentencia por
impedimento ulterior a la deliberación
y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin firma.
Riela al folio 460 del expediente auto de fecha 14 de
diciembre de 1999 dictado por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual es del
tenor siguiente:
"…Por cuanto el Dr.
JOSE ANTONIO VENERO, ha sido Suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial,
y siendo que el referido Magistrado se ha desempeñado como Juez Integrante de
la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y
habida consideración que el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal
establece la obligación de decidir en los siguientes términos: 'Los Jueces no
podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción,
deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar
indebidamente alguna decisión. Si lo
hicieren, incurrirán en denegación de justicia'.
Con fundamento a lo antes
expuesto es por lo que esta Sala procede, dentro de su lapso Legal, en esta
misma fecha a emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad como
lo prevee el artículo 448 en su parte final del Código Orgánico Procesal Penal
en concordancia con el artículo 44 del citado Código.
Igualmente se procede a
dejar constancia que firmará Juez integrante de esta Sala para tal Acto, como
Tribunal Colegiado la Magistrado Alicia García de Nicholls, Juez de Corte de
Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
LOS JUECES, EL
SECRETARIO…".
El auto
transcrito que está suscrito por la Juez ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, integrante
de la Sala No 3 de la citada Corte de Apelaciones, quien posteriormente se
abstuvo de firmar la sentencia por los motivos que se ha hecho referencia. Del
mismo se infiere que la juez ALICIA
GARCIA DE NICHOLS, estaba perfectamente notificada para la discusión y aprobación
de la sentencia referida, la cual fue dictada de seguidas a la emisión de dicho
auto, lo que conlleva a establecer que se encontraba constituida la Corte que
debía sentenciar.
Tal aseveración
se deduce del auto en cuestión cuando expresa "Con fundamento a lo antes
expuesto es por lo que esta Sala procede
dentro de su lapso Legal, en esta misma fecha a emitir pronunciamiento en la
presente causa…"…Igualmente se procede a dejar constancia que firmará Juez
integrante de esta Sala para tal Acto, como Tribunal Colegiado la Magistrado
Alicia García de Nicholls…".
El ordinal 6º
del artículo 365 del Código Orgánico
Procesal Penal al cual se ha hecho referencia, prevé la posibilidad de que uno de los miembros del tribunal no pudiere
suscribir la sentencia por impedimento
ulterior a la deliberación y votación, haciendo constar ello, sin restarle la validez por la
ausencia de esa firma.
En consecuencia
de lo expresado considera la Sala plenamente aclarado este punto, una vez,
establecida la debida constitución de
la Corte de Apelaciones que dictó la
sentencia mencionada.
NULIDAD DE OFICIO
De conformidad
con lo establecido en los artículos 208
y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, procede a declarar la nulidad absoluta de la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 14 de diciembre de 1999, al
conocer de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental
Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha 1 de noviembre de 1999, en virtud
de que la misma adolece del vicio de
evidente inmotivación, lo cual se
traduce en la violación de un principio procesal consagrado en la Constitución
de la República, como es el derecho a la defensa.
La sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones, Sala 1º del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, es del siguiente tenor:
"…Entra a conocer esta
Sala, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores de los
acusados Alfonso Enrique Gamboa y Germán Duarte Amaya, contra la sentencia
condenatoria dictada por el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia para el Régimen
Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal Carabobo en fecha 01-11-99.
Admitido el recurso, los
Defensores de los prenombrados Abogados Luis Blasini Benedetti y Pedro Blasini
Calderón, apelaron fundamentándose en el artículo 444 ordinal 2º del Código
Orgánico Procesal Penal…'Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia',
igualmente el contenido del ordinal 4º del mismo artículo…'Por errónea
aplicación de una Norma Jurídica…'.
Esta Sala para decidir
observa:
En la Audiencia Oral, la
Defensa ratificó su Apelación, alegó que no hubo motivación en la sentencia que
se recurre, y la calificación del delito no es correcta, solicito la
Absolución, Reposición de la Causa o Aplicación de Penal por Encubrimiento.
Ahora bien analizada la
Sentencia Recurrida, se evidencia que la misma fue por demás motivada en Once
Folios Utiles, guardando las pautas de Ley y fundamentando su Motivación en los
elementos de prueba que fueron
adquiridos durante el desarrollo del juicio, concretamente de manera concurrente tanto las Testimoniales que
incriminan en el presente Hecho a los acusados quienes plenamente identificados
así como, las experticias existentes igualmente se realizó la cita de las disposiciones Legales
Sustantivas y Procesales aplicables al caso, es decir que expresó las razones de Hecho y de Derecho que
llevaron a la Juzgadora a la conclusión
del grado de participación y por ende, de Responsabilidad Penal de los
acusados en el Hecho Ilícito por el cual los Condenó.
En base a lo antes expuesto
consideran los Jueces integrantes de esta Sala Nº 1 que no existe violación del artículo 444 ordinal 2º del
Código Orgánico Procesal Penal, es decir, falta manifiesta en la motivación de
la Sentencia, como lo alegan los Recurrentes…".
Y finalmente
expresa:
"…PENALIDAD:
El artículo 34 de la Ley de
Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas establece una pena de 10 a 20 años de prisión, siendo su término
medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal 15 años de prisión y tomando en consideración que no se encuentra
acreditado que los acusados registren
antecedentes penales, por aplicación del principio in dubio pro reo se
les aplicará la pena en su límite inferior, es diez años de prisión, las penas accesorias contempladas en los
artículos 13 y 34 del Código Penal y así se declara.
Por las razones antes
expuestas esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en el Nombre de la
República y por Autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos ALFONSO ENRIQUE
GAMBOA y GERMAN DUARTE AMAYA, suficientemente identificados en la presente
sentencia A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito
de TRAFICO, TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo
34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley
Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio
de la Nación Venezolana, más las accesorias de Ley correspondientes, previstas
en los artículos 13 y 14 del Código Penal…".
De la lectura de
la sentencia impugnada dictada por la Corte de Apelaciones, se evidencia que la
misma al resolver la apelación hecha
por la defensa, quienes la intentaron de conformidad con el artículo 444,
ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en el punto relativo a que el
Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, no motivó su determinación judicial al condenar a los
ciudadanos GERMAN DUARTE AMAYA y ALFONSO ENRIQUE GAMBOA por la comisión de los
delitos de TRAFICO, TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la alzada se limitó a expresar que "la misma fue por demás motivada en
once folios útiles, guardando las pautas de Ley y fundamentando su motivación
en los elementos de prueba que fueron adquiridos durante el desarrollo del
juicio, concretamente de manera concurrente tanto las Testimoniales que
incriminan en el presente hecho a los acusados quienes fueron plenamente
identificados así como, las experticias existentes igualmente se realizó la cita de las disposiciones legales
sustantivas y procesales aplicables al caso, es decir, que expresó las razones
de hecho y de derecho que llevaron a la Juzgadora a la conclusión del grado de
participación y por ende, de Responsabilidad Penal de los acusados en el Hecho
Ilícito por el cual los condenó…".
De lo anterior
se desprende que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones es inmotivado, ya
que no expresa de manera clara y precisa el por qué considera que la decisión
apelada se encontraba adecuadamente motivada, lo cual era su obligación.
El artículo 448
del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las
apelaciones DECIDIR MOTIVADAMENTE. Motivadamente significa que la
sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de
derecho, conforme el artículo 365 ejusdem.
Y por cuanto la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones adolece del vicio que se ha hecho
referencia, la misma debe ser anulada, ordenándose que el presente juicio sea
remitido al Juez Presidente del
Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas a los fines de que sea
dictada nueva sentencia prescindiendo de los vicios señalados y que dieron
origen a la presente nulidad.
DECISION
Por las razones
expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los defensores de los
imputados y DE OFICIO DECLARA LA NULIDAD
de la sentencia dictada por la Sala No 1º de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
y ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal
del Area Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo establecido en el
Parágrafo Unico del artículo 4 de la Resolución No 284, de 4 de abril del año
2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas
Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los 27 días del mes de JUNIO de dos mil.
Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
Presidente de la Sala
Jorge
L. Rosell Senhenn
Ponente
Vice-Presidente
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado
Alejandro Angulo Fontiveros
Secretaria
Linda Monroy de Díaz
JLRS/hnq.
Exp. Nº C00/157