MAGISTRADO-PONENTE
Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO
VISTOS.-
La Sala Nº 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en fecha 23 de agosto de 1999, condenó al procesado Henry
Oswaldo Navea Tovar, quien en su declaración indagatoria dijo ser
venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, funcionario policial, con
cédula de identidad Nº 7.051.504, a cumplir la pena de tres años de presidio y a las accesorias legales correspondientes,
por la comisión del delito de lesiones
personales gravisimas. Los hechos por los cuales se sigue el presente
juicio son los siguientes: El 10 de octubre de 1997 una comisión de la Policía
Municipal del Estado Carabobo, efectuó varios disparos contra un autobús de la
Universidad de Carabobo, hiriendo a la estudiante Florelys Linares Rodríguez
quien, a consecuencia del impacto recibido, quedó incapacitada para movilizar
sus miembros inferiores y con incontinencia esfinteriana. De esta sentencia
fueron bedidamente notificadas las partes.
Dentro del lapso legal,
propuso recurso de casación la Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Considera la recurrente que
existe contradicción y manifiesta ilogicidad en la motivación del fallo recurrido,
pues, no hay correspondencia entre los hechos probados y la decisión a cual
arribó el sentenciador.
La referida Corte de
Apelaciones, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal
Penal, acordó emplazar a los defensores definitivos del procesado para que
dieran contestación al recurso. Vencido dicho lapso y habiéndose realizado tal
contestación, fueron remitidas las actuaciones a este Supremo Tribunal.
Recibido el expediente, en
fecha 26 de enero de 2000, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y
correspondió la ponencia a quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como han sido,
los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala dentro de la
oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso propuesto, a tal fin, observa:
Dispone el artículo 455 del
Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de casación será interpuesto
mediante escrito fundado, indicándose en forma clara y concisa los preceptos
legales que se consideren violados. Establece, igualmente, la mencionada
disposición, que en el escrito se expresen el motivo de procedencia,
fundamentándolos separadamente si son varios.
Ahora bien, analizado el
recurso de casación propuesto por la representante del Ministerio Público,
estima la Sala que el recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en el ya
señalado artículo 455, pues no fundamenta su recurso en disposición legal
alguna, ni indica el precepto legal, en su concepto, infringido por la
recurrida.
En atención a lo antes
expuesto, la Sala considera procedente la desestimación del recurso de casación
propuesto por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, por estar manifiestamente infundado, de conformidad con lo
previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En consideración a lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República y en el
artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no obstante el
incumplimiento de las formalidades exigidas para la formalización del recurso
de casación, ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se ajusta
a derecho y así lo hace constar.
DECISION
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado,
el recurso de casación propuesto por la Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, remítanse las
actuaciones a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en Caracas, a los
( 27 ) días del mes de junio del año dos mil (2000). Años 190º de
la Independencia y 141º de la Federación.
JORGE L. ROSELL SENHENN
VICEPRESIDENTE,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
MAGISTRADO,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
LINDA MONROY DE DIAZ
RPP/eld.