MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

 

VISTOS.-

La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de agosto de 1999, condenó al procesado Henry Oswaldo Navea Tovar, quien en su declaración indagatoria dijo ser venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, funcionario policial, con cédula de identidad Nº 7.051.504, a cumplir la pena de tres años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de lesiones personales gravisimas. Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio son los siguientes: El 10 de octubre de 1997 una comisión de la Policía Municipal del Estado Carabobo, efectuó varios disparos contra un autobús de la Universidad de Carabobo, hiriendo a la estudiante Florelys Linares Rodríguez quien, a consecuencia del impacto recibido, quedó incapacitada para movilizar sus miembros inferiores y con incontinencia esfinteriana. De esta sentencia fueron bedidamente notificadas las partes.

Dentro del lapso legal, propuso recurso de casación la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Considera la recurrente que existe contradicción y manifiesta ilogicidad en la motivación del fallo recurrido, pues, no hay correspondencia entre los hechos probados y la decisión a cual arribó el sentenciador.

La referida Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó emplazar a los defensores definitivos del procesado para que dieran contestación al recurso. Vencido dicho lapso y habiéndose realizado tal contestación, fueron remitidas las actuaciones a este Supremo Tribunal.

Recibido el expediente, en fecha 26 de enero de 2000, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, a tal fin, observa:

Dispone el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de casación será interpuesto mediante escrito fundado, indicándose en forma clara y concisa los preceptos legales que se consideren violados. Establece, igualmente, la mencionada disposición, que en el escrito se expresen el motivo de procedencia, fundamentándolos separadamente si son varios.

Ahora bien, analizado el recurso de casación propuesto por la representante del Ministerio Público, estima la Sala que el recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en el ya señalado artículo 455, pues no fundamenta su recurso en disposición legal alguna, ni indica el precepto legal, en su concepto, infringido por la recurrida.

En atención a lo antes expuesto, la Sala considera procedente la desestimación del recurso de casación propuesto por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por estar manifiestamente infundado, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En consideración a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no obstante el incumplimiento de las formalidades exigidas para la formalización del recurso de casación, ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se ajusta a derecho y así lo hace constar.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los

( 27 ) días del mes de   junio del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

VICEPRESIDENTE,

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

                PONENTE

MAGISTRADO,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

LA SECRETARIA,

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

 

RPP/eld.

Exp. Nº 00-126