MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

 

VISTOS.-

El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de agosto de 1998, absolvió al procesado Alfredo José Amundaray, quien en su declaración indagatoria dijo ser venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, obrero, con cédula de identidad Nº 12.410.494, del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, materia de los cargos formulados por el Ministerio Público. Asimismo, decretó el sobreseimiento de la causa instruida contra el procesado José Nelson Silva Castillo, de conformidad con el artículo 312, ordinal 1º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, por muerte del procesado. Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio son los siguientes: El día 27 de mayo de 1997, varios sujetos desconocidos penetraron a la residencia del ciudadano Rubén Gustavo Camacho Querales, ubicada en la calle Principal del Caserío Camunare del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, y bajo amenazas con un arma de fuego lo obligaron a hacerles entrega de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), apoderándose, igualmente de varios artefactos eléctricos y dos armas de fuego. Contra esta sentencia anunció recurso de casación la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 9 de noviembre de 1998, fue recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia y, en virtud de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 30 de julio de 1999 se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que, previa notificación de las partes, se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código.

Dentro del lapso legal, propuso recurso de casación, la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Considera la recurrente, que en actas hay suficientes pruebas que incriminan al procesado en el delito que se le imputa, por lo que el juzgador erró al declarar su absolución.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó emplazar al defensor definitivo del procesado Alfredo José Amundaray, para que diera contestación al recurso. Vencido dicho lapso sin haberse realizado tal contestación, fueron remitidas las actuaciones a este Supremo Tribunal.

Recibido nuevamente el expediente y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, propuesto, a tal fin, observa:

Dispone el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de casación será interpuesto mediante escrito fundado, indicándose en forma clara y concisa los preceptos legales que se consideren violados. Dispone, igualmente, la mencionada disposición, que en el escrito se expresen el motivo que lo hace procedente, fundándolos separadamente si son varios.

Ahora bien, analizado el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público, estima la Sala que la recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en el ya señalado artículo 455, pues no fundamenta su recurso en disposición legal alguna, ni indica el precepto legal que considera fue infringido por la recurrida.

Por otra parte, la falta de exposición del vicio que le atribuye a la sentencia es igualmente infractora del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena señalar en forma clara y precisa los motivos que hacen procedente el recurso.

En atención a lo antes expuesto, la Sala considera procedente la desestimación del recurso de casación propuesto por la representante del Ministerio Público, por estar manifiestamente infundado, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En consideración a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no obstante el incumplimiento de las formalidades exigidas para la formalización del recurso de casación, ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se ajusta a derecho y así lo hace constar.

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 27 días del mes de  junio del año. 2.000. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación

El Presidente de la Sala,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

               PONENTE

 

Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp. 00-087