MAGISTRADO-PONENTE
Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO
VISTOS.-
El Juzgado Superior Segundo
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de
agosto de 1998, absolvió al
procesado Alfredo José Amundaray,
quien en su declaración indagatoria dijo ser venezolano, natural de Irapa,
Estado Sucre, obrero, con cédula de identidad Nº 12.410.494, del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo
460 del Código Penal, materia de los cargos formulados por el Ministerio
Público. Asimismo, decretó el sobreseimiento de la causa instruida contra el
procesado José Nelson Silva Castillo, de conformidad con el artículo 312,
ordinal 1º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, por muerte del procesado.
Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio son los siguientes: El
día 27 de mayo de 1997, varios sujetos desconocidos penetraron a la residencia
del ciudadano Rubén Gustavo Camacho Querales, ubicada en la calle Principal del
Caserío Camunare del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, y bajo amenazas con
un arma de fuego lo obligaron a hacerles entrega de la cantidad de cien mil
bolívares (Bs. 100.000,oo), apoderándose, igualmente de varios artefactos
eléctricos y dos armas de fuego. Contra esta sentencia anunció recurso de
casación la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público de la misma
Circunscripción Judicial.
En fecha 9 de noviembre de
1998, fue recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia y, en
virtud de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 30 de julio de
1999 se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que,
previa notificación de las partes, se diera cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 455 del citado Código.
Dentro del lapso legal,
propuso recurso de casación, la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Considera la recurrente, que en
actas hay suficientes pruebas que incriminan al procesado en el delito que se le
imputa, por lo que el juzgador erró al declarar su absolución.
La Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de
conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó
emplazar al defensor definitivo del procesado Alfredo José Amundaray, para que
diera contestación al recurso. Vencido dicho lapso sin haberse realizado tal
contestación, fueron remitidas las actuaciones a este Supremo Tribunal.
Recibido nuevamente el
expediente y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Cumplidos como han sido, los
trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala dentro de la oportunidad
legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso,
propuesto, a tal fin, observa:
Dispone el artículo 455 del
Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de casación será interpuesto
mediante escrito fundado, indicándose en forma clara y concisa los preceptos
legales que se consideren violados. Dispone, igualmente, la mencionada
disposición, que en el escrito se expresen el motivo que lo hace procedente,
fundándolos separadamente si son varios.
Ahora bien, analizado el recurso
de casación propuesto por el Ministerio Público, estima la Sala que la
recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en el ya señalado artículo 455,
pues no fundamenta su recurso en disposición legal alguna, ni indica el
precepto legal que considera fue infringido por la recurrida.
Por otra parte, la falta de
exposición del vicio que le atribuye a la sentencia es igualmente infractora
del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena señalar en
forma clara y precisa los motivos que hacen procedente el recurso.
En atención a lo antes
expuesto, la Sala considera procedente la desestimación del recurso de casación
propuesto por la representante del Ministerio Público, por estar
manifiestamente infundado, de conformidad con lo previsto en el artículo 458
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En consideración a lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República y en el
artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no obstante el
incumplimiento de las formalidades exigidas para la formalización del recurso
de casación, ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se ajusta
a derecho y así lo hace constar.
DECISION
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado,
el recurso de casación propuesto por la representante del Ministerio Público.
En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada, en
el Salón de audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los 27 días del mes de
junio del año. 2.000. Años 190º de la Independencia y 141º de la
Federación
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente
RAFAEL PEREZ PERDOMO
Magistrado,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DIAZ
RPP/mj
Exp.
00-087