MAGISTRADO-PONENTE
Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO
VISTOS.-
El Juzgado Superior
Decimoquinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana
de Caracas, en fecha 10 de mayo 1999, condenó
al procesado Luis Lorenzo Muñoz Escalona,
quien en su declaración indagatoria dijo ser venezolano, natural de Caracas,
obrero, con cédula de identidad Nº 10.541.186, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de presidio y a
las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de
frustración, previsto en el artículo 408, ordinal 2º, del Código Penal, en
relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.
Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio son los siguientes: El
día 8 de mayo de 1993, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, se
encontraba el ciudadano Luis Lorenzo Muñoz Escalona, parado en la puerta de su
casa, ubicada en la segunda escalera del Barrio Los Eucaliptos de esta ciudad
de Caracas, cuando recibió un disparo en la región intercostal izquierda,
quedando, a consecuencia de la herida recibida, imposibilitado para la marcha y
la bipedestación. Contra esta sentencia anunció recurso de casación el defensor
definitivo del procesado.
El 6 de julio de 1999, fue
recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia y, en virtud de
la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de julio del mismo
año, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, para que, previa
notificación de las partes, se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
455 del citado Código.
Dentro del lapso legal, el
defensor definitivo del procesado, abogado Luis Ramón Cabrera Araujo, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.418, propuso
recurso de casación. Al efecto, plantea dos denuncias por quebrantamientos de
tramites procedimentales y dos por infracciones de ley. En la primera y segunda
denuncia de forma, el recurrente alega como infringidos los artículos 42 y 330,
ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, por falta de analisis y
comparación de las declaraciones del agraviado Luis Lorenzo Muñoz Escalona con
las declaraciones de los ciudadanos José Tadeo Villegas Andrea y Rigoberto
Ferrer Araque. En la tercera denuncia, que atañe al fondo, el recurrente, aduce
la infracción del artículo 82 del Código Penal, por errónea interpretación y
falta de aplicación, pues, el juzgador,
según el impugnante, al considerar la rebaja de la pena, prevista en dicha
norma, como no vinculante, condenó a su defendido a la pena de veintitrés años
de presidio. En la cuarta y última denuncia plantea, la violación del artículo
42 del Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con los artículos 331,
ordinal 11, y 82 ejusdem, por cuanto
el juzgador al atribuirle a las actas del expediente, la existencia de
menciones que no existen, incurrió en falso supuesto.
La Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana
de Caracas, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal
Penal, acordó emplazar al ciudadano Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio
Público de la referida Circunscripción Judicial, para que diera contestación al
recurso. Vencido dicho lapso sin haberse realizado tal contestación, fueron
remitidas las actuaciones a este Supremo Tribunal.
Recibido el expediente, en
fecha 7 de febrero de 2000, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y
correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como han sido,
los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala dentro de la
oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso, propuesto, a tal fin, observa:
Dispone el artículo 455 del
Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de casación será interpuesto
mediante escrito fundado, indicándose, en forma clara y concisa, los preceptos
legales que se consideren violados. Dispone, igualmente, la mencionada disposición,
que en el escrito se expresen el motivo que lo hace procedente, fundándolos,
separadamente, si son varios los motivos.
Estima la Sala que el
recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 citado, pues
no fundamenta su recurso en disposición legal alguna. En efecto, el recurrente,
si bien indica, en cada una de sus denuncias, tanto de forma como de fondo, las
normas que considera infringidas no las apoya en ninguna norma de procedencia
del mismo.
En atención a lo antes
expuesto, la Sala considera procedente la desestimación del recurso de casación
propuesto por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, por estar manifiestamente infundado, de conformidad con lo
previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
CASACION
DE OFICIO
La Sala en uso de la
facultad que le confiere el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado, aplicable según lo dispuesto en el artículo 510, ordinal 3º, del
Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que existe una infracción de ley que
hace procedente el recurso de fondo. En consecuencia, en interés de la ley y
beneficio del procesado, pasa a casar el fallo, en los términos siguientes:
El sentenciador, al efectuar
el cálculo de la pena correspondiente por la comisión del delito de homicidio
calificado, en grado de frustración, previsto en el artículo 408, ordinal 2º,
del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, llegó a la determinación de
que la sanción que debe de imponerse es la de veintitrés (23) años de presidio.
El sentenciador, aún cuando
dio por probado el delito de homicidio calificado en grado de frustración, no
aplicó la rebaja de pena prevista en el artículo 82 del Código Penal, por
considerar que el estado en el cual quedó el agraviado, a consecuencias de las
heridas inferidas por el procesados, es igual o superior a la muerte.
Ahora bien, el artículo 82
del Código Penal, establece que en el delito frustrado se rebajará la tercera
parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado,
atendidas todas las circunstancias. Dicha norma no deja a la potestad del juez
hacer o no la rebaja de pena, ella ordena dicha rebaja, después de que el juez
ha considerado todas las circunstancias atenuantes y agravantes.
El delito en grado de
tentativa o frustración se castiga más atenuadamente que el delito consumado.
Siendo dos los factores constitutivos del injusto punible - voluntad criminal
manifestada y lesividad para el bien jurídico - la disminución de la pena,
permaneciendo invariable el factor subjetivo, no puede explicarse sino por el
reconocimiento legal de una merma en la dañosidad del bien jurídico protegido.
En el presente caso, el
sentenciador, al considerar que la rebaja de pena prevista en el artículo 82
del Código Penal no era de obligatoria cumplimiento, aplicó al procesado la
pena que corresponde al delito consumado y no la que corresponde al delito
ejecutado en grado de frustración, el cual dio por probado, infringiendo así
dicha norma por errónea interpretación.
La pena impuesta al
procesado, no corresponde, según la ley, a la calificación dada al hecho
punible, vicio que da lugar a la casación del fallo de conformidad con el
artículo 331, ordinal 7º, del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por
infracción del artículo 82 del Código Penal.
Por las razones expuestas,
la Sala considera procedente casar, de oficio, el fallo, en interés de la Ley y
en beneficio del procesado. Así se decide.
Dada la anterior
declaratoria, este Tribunal Supremo anula la sentencia dictada por el extinto
Juzgado Superior Decimoquinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 1999, en cuanto a la pena
impuesta al procesado Luis Lorenzo Muñoz Escalona y de conformidad con lo
establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a
efectuar la rectificación de pena que corresponde.
Las penas que le son
aplicables al imputado Luis Lorenzo Muñoz Escalona, son las establecidas en el
artículo 408, ordinal 2º, del Código Penal, el cual prevé una pena de veinte
(20) a veintiséis (26) años de presidio, cuyo término medio, a tenor de la
regla dispositiva del artículo 37 ejusdem,
es de veintitrés (23) años. Debiendo ahora, según lo dispuesto en el artículo
82 ibidem, disminuirse esta pena en una tercera parte, esto es, siete (7) años
y seis (6) meses, quedando, en definitiva, la pena a imponer al mencionado
procesado en quince (15) años y seis (6) meses de presidio.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado,
el recurso de casación propuesto por la defensa y, de oficio, declara con lugar el recurso de casación de fondo, en
interés de la Ley y beneficio del procesado; anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Decimoquinto en
lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en
cuanto a la pena impuesta al procesado Luis
Lorenzo Muñoz Escalona y, de conformidad con el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, hace la corrección de pena correspondiente. En
consecuencia, condena al mencionado
procesado a cumplir la pena de quince
(15) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado, en grado de
frustración, previsto en el artículo 408, ordinal 2º, del Código Penal, en
relación con los artículos 80 y 82 ejusdem,
la cual deberá cumplir en el establecimiento carcelario que designe el
Ejecutivo Nacional. Asimismo, se le condena a las penas accesorias previstas en
los artículos 13 y 34 ibidem.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 27 días del mes de junio del año
2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente
RAFAEL PEREZ PERDOMO
Magistrado,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DIAZ
RPP/mj
Exp.
00-135