MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

 

VISTOS.-

El Juzgado Superior Decimoquinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo 1999, condenó al procesado Luis Lorenzo Muñoz Escalona, quien en su declaración indagatoria dijo ser venezolano, natural de Caracas, obrero, con cédula de identidad Nº 10.541.186, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 408, ordinal 2º, del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem. Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio son los siguientes: El día 8 de mayo de 1993, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano Luis Lorenzo Muñoz Escalona, parado en la puerta de su casa, ubicada en la segunda escalera del Barrio Los Eucaliptos de esta ciudad de Caracas, cuando recibió un disparo en la región intercostal izquierda, quedando, a consecuencia de la herida recibida, imposibilitado para la marcha y la bipedestación. Contra esta sentencia anunció recurso de casación el defensor definitivo del procesado.

El 6 de julio de 1999, fue recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia y, en virtud de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30 de julio del mismo año, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, para que, previa notificación de las partes, se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código.

Dentro del lapso legal, el defensor definitivo del procesado, abogado Luis Ramón Cabrera Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.418, propuso recurso de casación. Al efecto, plantea dos denuncias por quebrantamientos de tramites procedimentales y dos por infracciones de ley. En la primera y segunda denuncia de forma, el recurrente alega como infringidos los artículos 42 y 330, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, por falta de analisis y comparación de las declaraciones del agraviado Luis Lorenzo Muñoz Escalona con las declaraciones de los ciudadanos José Tadeo Villegas Andrea y Rigoberto Ferrer Araque. En la tercera denuncia, que atañe al fondo, el recurrente, aduce la infracción del artículo 82 del Código Penal, por errónea interpretación y falta de aplicación, pues,  el juzgador, según el impugnante, al considerar la rebaja de la pena, prevista en dicha norma, como no vinculante, condenó a su defendido a la pena de veintitrés años de presidio. En la cuarta y última denuncia plantea, la violación del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con los artículos 331, ordinal 11, y 82 ejusdem, por cuanto el juzgador al atribuirle a las actas del expediente, la existencia de menciones que no existen, incurrió en falso supuesto.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó emplazar al ciudadano Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial, para que diera contestación al recurso. Vencido dicho lapso sin haberse realizado tal contestación, fueron remitidas las actuaciones a este Supremo Tribunal.

Recibido el expediente, en fecha 7 de febrero de 2000, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, propuesto, a tal fin, observa:

Dispone el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de casación será interpuesto mediante escrito fundado, indicándose, en forma clara y concisa, los preceptos legales que se consideren violados. Dispone, igualmente, la mencionada disposición, que en el escrito se expresen el motivo que lo hace procedente, fundándolos, separadamente, si son varios los motivos.

Estima la Sala que el recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 citado, pues no fundamenta su recurso en disposición legal alguna. En efecto, el recurrente, si bien indica, en cada una de sus denuncias, tanto de forma como de fondo, las normas que considera infringidas no las apoya en ninguna norma de procedencia del mismo.

En atención a lo antes expuesto, la Sala considera procedente la desestimación del recurso de casación propuesto por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por estar manifiestamente infundado, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

CASACION DE OFICIO

La Sala en uso de la facultad que le confiere el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, aplicable según lo dispuesto en el artículo 510, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que existe una infracción de ley que hace procedente el recurso de fondo. En consecuencia, en interés de la ley y beneficio del procesado, pasa a casar el fallo, en los términos siguientes:

El sentenciador, al efectuar el cálculo de la pena correspondiente por la comisión del delito de homicidio calificado, en grado de frustración, previsto en el artículo 408, ordinal 2º, del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, llegó a la determinación de que la sanción que debe de imponerse es la de veintitrés (23) años de presidio.

El sentenciador, aún cuando dio por probado el delito de homicidio calificado en grado de frustración, no aplicó la rebaja de pena prevista en el artículo 82 del Código Penal, por considerar que el estado en el cual quedó el agraviado, a consecuencias de las heridas inferidas por el procesados, es igual o superior a la muerte.

Ahora bien, el artículo 82 del Código Penal, establece que en el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias. Dicha norma no deja a la potestad del juez hacer o no la rebaja de pena, ella ordena dicha rebaja, después de que el juez ha considerado todas las circunstancias atenuantes y agravantes.

El delito en grado de tentativa o frustración se castiga más atenuadamente que el delito consumado. Siendo dos los factores constitutivos del injusto punible - voluntad criminal manifestada y lesividad para el bien jurídico - la disminución de la pena, permaneciendo invariable el factor subjetivo, no puede explicarse sino por el reconocimiento legal de una merma en la dañosidad del bien jurídico protegido.

En el presente caso, el sentenciador, al considerar que la rebaja de pena prevista en el artículo 82 del Código Penal no era de obligatoria cumplimiento, aplicó al procesado la pena que corresponde al delito consumado y no la que corresponde al delito ejecutado en grado de frustración, el cual dio por probado, infringiendo así dicha norma por errónea interpretación.

La pena impuesta al procesado, no corresponde, según la ley, a la calificación dada al hecho punible, vicio que da lugar a la casación del fallo de conformidad con el artículo 331, ordinal 7º, del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por infracción del artículo 82 del Código Penal.

Por las razones expuestas, la Sala considera procedente casar, de oficio, el fallo, en interés de la Ley y en beneficio del procesado. Así se decide.

Dada la anterior declaratoria, este Tribunal Supremo anula la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Decimoquinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 1999, en cuanto a la pena impuesta al procesado Luis Lorenzo Muñoz Escalona y de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rectificación de pena que corresponde.

Las penas que le son aplicables al imputado Luis Lorenzo Muñoz Escalona, son las establecidas en el artículo 408, ordinal 2º, del Código Penal, el cual prevé una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de presidio, cuyo término medio, a tenor de la regla dispositiva del artículo 37 ejusdem, es de veintitrés (23) años. Debiendo ahora, según lo dispuesto en el artículo 82 ibidem, disminuirse esta pena en una tercera parte, esto es, siete (7) años y seis (6) meses, quedando, en definitiva, la pena a imponer al mencionado procesado en quince (15) años y seis (6) meses de presidio.

 

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa y, de oficio, declara con lugar el recurso de casación de fondo, en interés de la Ley y beneficio del procesado; anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Decimoquinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la pena impuesta al procesado Luis Lorenzo Muñoz Escalona y, de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la corrección de pena correspondiente. En consecuencia, condena al mencionado procesado a cumplir la pena de quince (15) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión del delito de homicidio calificado, en grado de frustración, previsto en el artículo 408, ordinal 2º, del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento carcelario que designe el Ejecutivo Nacional. Asimismo, se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 ibidem.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 27 días del mes de junio del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

               PONENTE

 

Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp. 00-135