MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

VISTOS.-

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 18 de octubre de 1999, condenó al procesado Gilbert José Ontiveros Briceño, quien en su declaración indagatoria dijo ser venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, obrero, con cédula de identidad Nº 13.062.258, a cumplir la pena de once años de prisión y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Manuel Baudilio Gómez Vivas. Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 18 de enero de 1997, aproximadamente a las 5:00 p.m., el ciudadano Carlos Manuel Baudilio Gómez Vivas, fue encontrado sin signos vitales, en el patio de la Quincallería Hermanos Gómez Vivas, ubicada en la Calle Giraldot del Barrio El Playón, Libertad Distrito Rojas del Estado Barinas, presentando siete heridas punzopenetrantes en la garganta y herida contusa, con bordes irregulares, en la región temporal izquierda. De esta sentencia, fueron notificadas las partes.

Dentro del lapso legal, establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora definitiva del procesado, abogada Virginia Reyes Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.240, propuso recurso de casación. Al efecto, fundamentándose en el artículo 452  ejusdem, plantea la recurrente dos denuncias por infracciones de ley, en la primera, alega la infracción de los artículos 62 y 63 del Código Penal, por falta e indebida aplicación, respectivamente. En su criterio, la Corte de Apelaciones, al acoger el informe médico psiquiátrico, en el cual se deja constancia de que el procesado, para el momento de cometer el hecho, estaba bajo los efectos de una embriaguez alcohólica y, al  mismo tiempo presentaba una personalidad con trastornos psicológicos y cerebrales, lo cual altera su capacidad de autodeterminarse. Dice el impugnante que la recurrida debió absolver a su defendido, por ser el mismo inimputable de conformidad con el artículo 62 del Código Penal, y no atenuarle la pena, según lo dispuesto en el artículo 63 ibidem. En la segunda denuncia, la recurrente alega la infracción del artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, por cuanto el juzgador calificó el delito imputado a su defendido, como homicidio calificado, por haberse ejecutado con alevosía, por la edad del occiso, lo cual, a su entender, no constituye una circunstancia que pueda considerarse como alevosa.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó al Fiscal del Ministerio Público para que diera contestación al recurso. Vencido dicho lapso sin haberse realizado tal contestación, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, el 12 de enero de 2000, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 31 de mayo del año 2000, fue admitido el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. El 27 de junio del mismo año se realizó el referido acto y los Defensores del imputado, presentaron en forma oral sus conclusiones. Igualmente, compareció la representante del Ministerio Público y presentó sus alegatos en forma oral.

Cumplidos como han sido, los demás trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia y, tal fin, la Sala observa:

PRIMERA DENUNCIA

Plantea la recurrente, la infracción de los artículos 62 y 63 del Código Penal, por falta e indebida aplicación, respectivamente En su criterio, el resultado del informe médico psiquiátrico practicado al procesado, deja constancia de que el mismo, al momento de cometer el hecho punible que se le imputa, actuó privado de su conciencia, por lo cual es inimputable.

El peritaje médico psiquiátrico, practicado al procesado Gilbert José Ontiveros Briceño, por el médico forense José Isilio Jerez, concluye que dicho procesado "padece y posee una personalidad con trastornos de tipo inestabilidad, impulsividad agresiva, tendencia a la toxicomanía (pasivo depresiva) y celotipia o celos patológicos obsesivos, lo cual, aunado a la embriaguez alcohólica, le producen a este sujeto una mayor perturbación de las capacidades de entendimiento, de previsión, de percepción de la realidad y altera, en mayor grado, la capacidad de opción o autodeterminarse, ante cualquier otra persona que se embriague y no presente estas alteraciones subyacentes señaladas".

El juzgador acogió el referido informe médico psiquiátrico y sobre la base del mismo estableció que Gilbert José Ontiveros Briceño es un imputable, pues dicho examen no refiere que sea un enajenado mental total, sino que sus capacidades se encontraban atenuadas. Considerando el sentenciador que por ser la perturbación mental sufrida por el procesado, de carácter temporal, lo procedente era la aplicación de la rebaja de pena prevista en el artículo 63 del Código Penal.

Ahora bien, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal, es aplicable, entre otro supuesto  cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

Para que se excluya la imputabilidad, no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental, pues, se requiere que aquella produzca los efectos señalados en el artículo 62 del Código Penal, los cuales consisten en afectar suficientemente la conciencia o libertad de sus actos, vale decir, que afecte gravemente la capacidad de entender o de querer del sujeto.

Ahora bien, el informe médico psiquiátrico practicado al procesado expresa que el mismo presenta trastornos de personalidad, tales como, inestabilidad, impulsividad agresiva, tendencia a la toxicomanía (pasivo depresiva) y celotipia o celos patológicos obsesivos, los cuales aunados a la embriaguez alcohólica plena, le producen a este sujeto conductas de reacción impulsivo-agresivas incontenibles, sin poder evitarlas ni optar por otras reacciones distintas. Pero, es el caso, que en autos no está probado que el procesado, para el momento de cometer el delito que se le imputa, haya estado bajo los efectos de una embriaguez plena, que sumada a las perturbaciones de personalidad que sufre hayan desencadenado las reacciones a las se refiere el médico forense.

El procesado, según consta en las actas del expediente, había vivido en el negocio de quincalla propiedad del occiso, el cual, pasado cierto tiempo le reclamó la perdida de algunos objetos y, es después, cuando el procesado, se introduce a la referida quincalla, violando la reja y puerta de la entrada posterior del negocio e introduciéndose en el, cuando fue sorprendido por el propietario, a quien da muerte al propinarle varias heridas en la garganta con un cuchillo. El procesado, huye del sitio luego de ocultar el cadáver en el patio y de arrojar el arma homicida, saltando la cerca que protegía el establecimiento. Todos estos hechos, dados por probados por la recurrida, en nada hacen referencia al estado de embriaguez del procesado por lo que no se podría considerar dicha situación a los fines de su concatenación con los trastornos de personalidad por él padecidos.

No infringió, pues el sentenciador el artículo 62 del Código Penal, por inobservancia o falta de aplicación, pues, no consideró que el procesado estaba privado, suficientemente, de la conciencia o de la libertad de sus actos para el momento en que cometió el hecho imputado. El juzgador, estimó que los trastornos de personalidad padecidos por el procesado atenuaban su responsabilidad y en consecuencia aplicó la rebaja de pena prevista en el artículo 63 ejusdem.

No incurrió, pues, la recurrida en la infracción de ley alegada, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Como segundo motivo del recurso de casación, plantea la recurrente la infracción del artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, por errónea apreciación, pues, en su criterio, la avanzada edad del occiso no puede considerarse como alevosía, a los efectos de la calificación del delito de homicidio.

El juzgador consideró que dada la edad del occiso, 79 años de edad, y las enfermedades que padecía, el procesado, joven de 22 años de edad y de contextura fuerte, actuó sobre seguro, sin darle oportunidad al agraviado para su defensa, pues él sabía de las limitaciones del mismo. Estas circunstancias, fueron suficientes para que el sentenciador considerara que el delito de homicidio imputado al procesado fue cometido con alevosía, calificándolo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal.

El juzgador, efectuó el debido análisis de las circunstancias que rodearon el hecho y al apreciarlas de acuerdo con la soberanía de que está investido, concluyó que Gilbert José Ontiveros Briceño, actuó sobre seguro al atacar a Carlos Manuel Gómez Vivas, quien por su avanzada edad y las enfermedades que padecía, no pudo defenderse de semejante agresión.

En virtud de lo expuesto, estima la Sala, que lo procedente es declarar sin lugar el recurso, por infracción de ley, propuesto por la defensa. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del procesado Gilbert José Ontiveros Briceño. En consecuencia, remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 27 días del mes de junio del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

 

El Vicepresidente

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

               PONENTE

 

Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp. 00-52