MAGISTRADO-PONENTE Dr.
RAFAEL PEREZ PERDOMO
VISTOS.-
La Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 18 de octubre de 1999, condenó al procesado Gilbert José Ontiveros Briceño, quien
en su declaración indagatoria dijo ser venezolano, natural de Barinas, Estado
Barinas, obrero, con cédula de identidad Nº 13.062.258, a cumplir la pena de once años de prisión y a las accesorias
legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del
Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos
Manuel Baudilio Gómez Vivas. Los hechos por los cuales se sigue el presente
juicio, son los siguientes: El día 18 de enero de 1997, aproximadamente a las 5:00
p.m., el ciudadano Carlos Manuel Baudilio Gómez Vivas, fue encontrado sin
signos vitales, en el patio de la Quincallería Hermanos Gómez Vivas, ubicada en
la Calle Giraldot del Barrio El Playón, Libertad Distrito Rojas del Estado
Barinas, presentando siete heridas punzopenetrantes en la garganta y herida
contusa, con bordes irregulares, en la región temporal izquierda. De esta
sentencia, fueron notificadas las partes.
Dentro
del lapso legal, establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal
Penal, la defensora definitiva del procesado, abogada Virginia Reyes Reyes,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.240,
propuso recurso de casación. Al efecto, fundamentándose en el artículo 452 ejusdem, plantea la recurrente dos
denuncias por infracciones de ley, en la primera, alega la infracción de los
artículos 62 y 63 del Código Penal, por falta e indebida aplicación,
respectivamente. En su criterio, la Corte de Apelaciones, al acoger el informe
médico psiquiátrico, en el cual se deja constancia de que el procesado, para el
momento de cometer el hecho, estaba bajo los efectos de una embriaguez
alcohólica y, al mismo tiempo
presentaba una personalidad con trastornos psicológicos y cerebrales, lo cual
altera su capacidad de autodeterminarse. Dice el impugnante que la recurrida
debió absolver a su defendido, por ser el mismo inimputable de conformidad con
el artículo 62 del Código Penal, y no atenuarle la pena, según lo dispuesto en
el artículo 63 ibidem. En la segunda
denuncia, la recurrente alega la infracción del artículo 408, ordinal 1º, del
Código Penal, por cuanto el juzgador calificó el delito imputado a su
defendido, como homicidio calificado, por haberse ejecutado con alevosía, por
la edad del occiso, lo cual, a su entender, no constituye una circunstancia que
pueda considerarse como alevosa.
La Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 457
del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó al Fiscal del Ministerio Público
para que diera contestación al recurso. Vencido dicho lapso sin haberse
realizado tal contestación, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal
Supremo de Justicia.
Recibido el expediente, el
12 de enero de 2000, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y correspondió
la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 31 de mayo del año 2000,
fue admitido el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia
oral y pública. El 27 de junio del mismo año se realizó el referido acto y los
Defensores del imputado, presentaron en forma oral sus conclusiones.
Igualmente, compareció la representante del Ministerio Público y presentó sus
alegatos en forma oral.
Cumplidos como han sido, los
demás trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia y, tal fin,
la Sala observa:
Plantea la recurrente, la
infracción de los artículos 62 y 63 del Código Penal, por falta e indebida
aplicación, respectivamente En su criterio, el resultado del informe médico
psiquiátrico practicado al procesado, deja constancia de que el mismo, al
momento de cometer el hecho punible que se le imputa, actuó privado de su
conciencia, por lo cual es inimputable.
El peritaje médico
psiquiátrico, practicado al procesado Gilbert José Ontiveros Briceño, por el
médico forense José Isilio Jerez, concluye que dicho procesado "padece y
posee una personalidad con trastornos de tipo inestabilidad, impulsividad
agresiva, tendencia a la toxicomanía (pasivo depresiva) y celotipia o celos patológicos
obsesivos, lo cual, aunado a la embriaguez alcohólica, le producen a este
sujeto una mayor perturbación de las capacidades de entendimiento, de
previsión, de percepción de la realidad y altera, en mayor grado, la capacidad
de opción o autodeterminarse, ante cualquier otra persona que se embriague y no
presente estas alteraciones subyacentes señaladas".
El juzgador acogió el
referido informe médico psiquiátrico y sobre la base del mismo estableció que
Gilbert José Ontiveros Briceño es un imputable, pues dicho examen no refiere
que sea un enajenado mental total, sino que sus capacidades se encontraban
atenuadas. Considerando el sentenciador que por ser la perturbación mental
sufrida por el procesado, de carácter temporal, lo procedente era la aplicación
de la rebaja de pena prevista en el artículo 63 del Código Penal.
Ahora bien, esta Sala ha
establecido en anteriores oportunidades, que la eximente de responsabilidad
contenida en el artículo 62 del Código Penal, es aplicable, entre otro
supuesto cuando el agente se encuentra
en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de
la libertad de sus actos.
Para que se excluya la
imputabilidad, no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental,
pues, se requiere que aquella produzca los efectos señalados en el artículo 62
del Código Penal, los cuales consisten en afectar suficientemente la conciencia
o libertad de sus actos, vale decir, que afecte gravemente la capacidad de
entender o de querer del sujeto.
Ahora bien, el informe
médico psiquiátrico practicado al procesado expresa que el mismo presenta
trastornos de personalidad, tales como, inestabilidad, impulsividad agresiva,
tendencia a la toxicomanía (pasivo depresiva) y celotipia o celos patológicos
obsesivos, los cuales aunados a la embriaguez alcohólica plena, le producen a
este sujeto conductas de reacción impulsivo-agresivas incontenibles, sin poder
evitarlas ni optar por otras reacciones distintas. Pero, es el caso, que en
autos no está probado que el procesado, para el momento de cometer el delito
que se le imputa, haya estado bajo los efectos de una embriaguez plena, que
sumada a las perturbaciones de personalidad que sufre hayan desencadenado las
reacciones a las se refiere el médico forense.
El procesado, según consta
en las actas del expediente, había vivido en el negocio de quincalla propiedad
del occiso, el cual, pasado cierto tiempo le reclamó la perdida de algunos
objetos y, es después, cuando el procesado, se introduce a la referida
quincalla, violando la reja y puerta de la entrada posterior del negocio e
introduciéndose en el, cuando fue sorprendido por el propietario, a quien da
muerte al propinarle varias heridas en la garganta con un cuchillo. El
procesado, huye del sitio luego de ocultar el cadáver en el patio y de arrojar
el arma homicida, saltando la cerca que protegía el establecimiento. Todos
estos hechos, dados por probados por la recurrida, en nada hacen referencia al
estado de embriaguez del procesado por lo que no se podría considerar dicha situación
a los fines de su concatenación con los trastornos de personalidad por él
padecidos.
No infringió, pues el
sentenciador el artículo 62 del Código Penal, por inobservancia o falta de
aplicación, pues, no consideró que el procesado estaba privado, suficientemente,
de la conciencia o de la libertad de sus actos para el momento en que cometió
el hecho imputado. El juzgador, estimó que los trastornos de personalidad
padecidos por el procesado atenuaban su responsabilidad y en consecuencia
aplicó la rebaja de pena prevista en el artículo 63 ejusdem.
No incurrió, pues, la
recurrida en la infracción de ley alegada, razón por la cual se declara sin
lugar la presente denuncia. Así se decide.
SEGUNDA
DENUNCIA
Como segundo motivo del
recurso de casación, plantea la recurrente la infracción del artículo 408,
ordinal 1º, del Código Penal, por errónea apreciación, pues, en su criterio, la
avanzada edad del occiso no puede considerarse como alevosía, a los efectos de
la calificación del delito de homicidio.
El juzgador consideró que
dada la edad del occiso, 79 años de edad, y las enfermedades que padecía, el
procesado, joven de 22 años de edad y de contextura fuerte, actuó sobre seguro,
sin darle oportunidad al agraviado para su defensa, pues él sabía de las limitaciones
del mismo. Estas circunstancias, fueron suficientes para que el sentenciador
considerara que el delito de homicidio imputado al procesado fue cometido con
alevosía, calificándolo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 408,
ordinal 1º, del Código Penal.
El juzgador, efectuó el
debido análisis de las circunstancias que rodearon el hecho y al apreciarlas de
acuerdo con la soberanía de que está investido, concluyó que Gilbert José
Ontiveros Briceño, actuó sobre seguro al atacar a Carlos Manuel Gómez Vivas,
quien por su avanzada edad y las enfermedades que padecía, no pudo defenderse
de semejante agresión.
En virtud de lo expuesto,
estima la Sala, que lo procedente es declarar sin lugar el recurso, por
infracción de ley, propuesto por la defensa. Así se decide.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara sin lugar el recurso de
casación propuesto por la defensa del procesado Gilbert José Ontiveros Briceño.
En consecuencia, remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 27 días del mes de junio del año
2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente
RAFAEL PEREZ PERDOMO
Magistrado,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DIAZ
RPP/mj
Exp.
00-52