Dio origen al presente juicio la denuncia
interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS VENTURA contra los ciudadanos GUSTAVO
ANZOLA SOJO y JOSÉ SIMÓN ELARBA, por la presunta comisión de uno de los delitos
contra la propiedad.
El Juzgado Superior Cuarto
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
el 1° de junio de 1999, CONFIRMÓ la
decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo
Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la referida Circunscripción
Judicial, el 4 de mayo de 1999, mediante la cual DECLARÓ TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA en contra de los
ciudadanos GUSTAVO ANZOLA SOJO y JOSÉ
SIMÓN ELARBA, según lo establecido en el ordinal 3º del artículo 206 del
Código de Enjuiciamiento Criminal.
El 2 de junio de 1999
anunció recurso de casación la Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada
MAGALY GARCÍA MALPICA.
Recibido el expediente en
la Sala de Casación Penal de la extinta
Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta de ello y se designó Ponente, quien
informó que el recurso fue admitido conforme a Derecho por el Tribunal "a
quo".
Con ocasión de la entrada en
vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y por auto del 23 de julio de 1999,
la extinta Corte Suprema de Justicia remitió el expediente al Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana para que se diera cumplimiento a lo establecido en
el artículo 455 "eiusdem".
Dentro del lapso legal
establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso
recurso de casación la Fiscal Novena del Ministerio Público (Encargada),
abogada MARIELA RIVERO LIENDO.
La Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para
dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 457 "eiusdem", el 19 de
noviembre de 1999 acordó emplazar a los imputados GUSTAVO ANZOLA SOJO y JOSÉ
SIMÓN ELARBA para la contestación del recurso interpuesto y fue contestado
extemporáneamente el 13 de junio del año 2000 ante la Secretaría de la Sala de
Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.
El 10 de enero del año 2000
se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el
21 de enero del mismo año se designó ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los
trámites procedimentales, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia
de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del Código
Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
DE CASACIÓN
La recurrente denunció la
indebida aplicación del ordinal 3º del artículo 206 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado y expresó que se dejaron de practicar
diligencias solicitadas en varias oportunidades por la representación del
Ministerio Público.
La Sala, para decidir,
observa:
La recurrente denuncia la
indebida aplicación del ordinal 3º del artículo 206 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado, pero no fundamenta su denuncia en ninguna de
las causales que señaladas en el artículo 331 "eiusdem", ni señala
cómo el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas infringió tal disposición legal y de que manera
influyó ello en el dispositivo del fallo.
El ordinal 1º del artículo
510 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las reglas a seguir para la
interposición del recurso de casación de aquellas sentencias que fueron
dictadas en la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal: "En los procesos en que no se haya
formalizado el recurso, las causales de casación y decisiones recurribles serán
las enunciadas en los artículos 330, 331 y 333 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado, respectivamente...".
En consecuencia la
recurrente debió fundamentar el recurso de casación en una de las causales que
contiene el artículo 330 o el artículo 331 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado, ya que a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal
Penal no se había formalizado el recurso de casación que fue anunciado en
tiempo hábil.
Por consiguiente esta Sala
de Casación Penal desestima el presente recurso de casación por considerarlo
manifiestamente infundado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Este Tribunal Supremo de
Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para
saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran
procedente la casación de oficio en aras de la justicia: considera que ese
fallo no está ajustado a Derecho y así lo hace constar, ya que el sentenciador
incurrió en el vicio de inmotivación.
CASACIÓN DE OFICIO EN
INTERÉS DE LA LEY
Esta Sala de
Casación Penal, en uso de la facultad que le concede el artículo 347 del Código
de Enjuiciamiento Criminal derogado, aplicable según lo dispuesto en el ordinal
3° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que existe
una infracción de forma que hace procedente el recurso de casación, la cual
pasa a considerar en interés de la Ley.
El Juzgado
Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, al declarar Terminada la Averiguación Sumaria, no
expresó cabalmente las razones de hecho y Derecho de su decisión e incluso
expresa que no es de su competencia juzgar los hechos planteados porque son de
carácter mercantil, cuando es obvio que son de índole penal y susceptibles de
ser investigados a ver si en realidad constituyen delitos.
Esta Sala
reiteradamente ha dicho que los fallos de los Tribunales Superiores que
declaraban terminada la averiguación sumaria, estaban sujetos a las exigencias
del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que se trataba de una
determinación judicial susceptible de ser impugnada en casación y que además le
ponía fin al proceso. Por consiguiente debían los jueces en sus decisiones,
específicamente en lo concerniente a la parte motiva, realizar el análisis y
valoración de las pruebas llevadas al expediente, examinándolas y comparándolas
entre sí y así establecer con claridad y precisión cuales eran los hechos y el
Derecho aplicable.
La actitud asumida por el
tribunal de alzada constituye una infracción del segundo aparte del artículo 42
del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, según las previsiones del
ordinal 2º del artículo 330 “eiusdem” y por consiguiente se anula el fallo
impugnado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los
pronunciamientos siguientes: 1) DESESTIMA POR INFUNDADO el recurso de
casación interpuesto por la Fiscal Novena del Ministerio Público (encargada),
contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) DECLARA CON LUGAR LA CASACIÓN DE OFICIO
EN INTERÉS DE LA LEY, por lo que ANULA
el fallo y ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que dicte nueva
sentencia y prescinda de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en
Caracas, a los VEINTISIETE
(27) días del mes de JUNIO del
año dos mil. Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente De La Sala,
El Vicepresidente,
Magistrado-Ponente,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. No:
C00-00018
R.C.