MAGISTRADO-PONENTE: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

 

Dio origen al presente juicio la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS VENTURA contra los ciudadanos GUSTAVO ANZOLA SOJO y JOSÉ SIMÓN ELARBA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

El Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1° de junio de 1999, CONFIRMÓ la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la referida Circunscripción Judicial, el 4 de mayo de 1999, mediante la cual DECLARÓ TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA en contra de los ciudadanos GUSTAVO ANZOLA SOJO y JOSÉ SIMÓN ELARBA, según lo establecido en el ordinal 3º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

El 2 de junio de 1999 anunció recurso de casación la Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada MAGALY GARCÍA MALPICA.

Recibido el expediente en la  Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta de ello y se designó Ponente, quien informó que el recurso fue admitido conforme a Derecho por el Tribunal "a quo".

Con ocasión de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y por auto del 23 de julio de 1999, la extinta Corte Suprema de Justicia remitió el expediente al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana para que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 "eiusdem".

Dentro del lapso legal establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de casación la Fiscal Novena del Ministerio Público (Encargada), abogada MARIELA RIVERO LIENDO.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 457 "eiusdem", el 19 de noviembre de 1999 acordó emplazar a los imputados GUSTAVO ANZOLA SOJO y JOSÉ SIMÓN ELARBA para la contestación del recurso interpuesto y fue contestado extemporáneamente el 13 de junio del año 2000 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 21 de enero del mismo año se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente denunció la indebida aplicación del ordinal 3º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y expresó que se dejaron de practicar diligencias solicitadas en varias oportunidades por la representación del Ministerio Público.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrente denuncia la indebida aplicación del ordinal 3º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, pero no fundamenta su denuncia en ninguna de las causales que señaladas en el artículo 331 "eiusdem", ni señala cómo el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas infringió tal disposición legal y de que manera influyó ello en el dispositivo del fallo.

El ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las reglas a seguir para la interposición del recurso de casación de aquellas sentencias que fueron dictadas en la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal: "En los procesos en que no se haya formalizado el recurso, las causales de casación y decisiones recurribles serán las enunciadas en los artículos 330, 331 y 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respectivamente...".

En consecuencia la recurrente debió fundamentar el recurso de casación en una de las causales que contiene el artículo 330 o el artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, ya que a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal no se había formalizado el recurso de casación que fue anunciado en tiempo hábil.

Por consiguiente esta Sala de Casación Penal desestima el presente recurso de casación por considerarlo manifiestamente infundado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la casación de oficio en aras de la justicia: considera que ese fallo no está ajustado a Derecho y así lo hace constar, ya que el sentenciador incurrió en el vicio de inmotivación.

CASACIÓN DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

Esta Sala de Casación Penal, en uso de la facultad que le concede el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, aplicable según lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que existe una infracción de forma que hace procedente el recurso de casación, la cual pasa a considerar en interés de la Ley.

El Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar Terminada la Averiguación Sumaria, no expresó cabalmente las razones de hecho y Derecho de su decisión e incluso expresa que no es de su competencia juzgar los hechos planteados porque son de carácter mercantil, cuando es obvio que son de índole penal y susceptibles de ser investigados a ver si en realidad constituyen delitos.

Esta Sala reiteradamente ha dicho que los fallos de los Tribunales Superiores que declaraban terminada la averiguación sumaria, estaban sujetos a las exigencias del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que se trataba de una determinación judicial susceptible de ser impugnada en casación y que además le ponía fin al proceso. Por consiguiente debían los jueces en sus decisiones, específicamente en lo concerniente a la parte motiva, realizar el análisis y valoración de las pruebas llevadas al expediente, examinándolas y comparándolas entre sí y así establecer con claridad y precisión cuales eran los hechos y el Derecho aplicable.

La actitud asumida por el tribunal de alzada constituye una infracción del segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, según las previsiones del ordinal 2º del artículo 330 “eiusdem” y por consiguiente se anula el fallo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes: 1) DESESTIMA POR INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Novena del Ministerio Público (encargada), contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) DECLARA CON LUGAR LA CASACIÓN DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY, por lo que ANULA el fallo y ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que dicte nueva sentencia y prescinda de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de   Justicia, en   Sala   de   Casación   Penal, en   Caracas,   a  los VEINTISIETE (27) días del mes de JUNIO del año dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente De La Sala,

 

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. No: C00-00018

AAF/mcud

R.C.