Ponencia del
Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la
desestimación o no del recurso de casación interpuesto ante la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 1 de
febrero del año 2000, por el Defensor Público del Circuito Judicial Penal San
Juan de los Morros del ciudadano ENRIQUE
MANUEL ARIAS AGUILERA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro.
4.456.990, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 1999 por la referida Corte de
Apelaciones, que CONDENO al nombrado
imputado a sufrir la pena de UN (1) AÑO
DE PRISION por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el
artículo 464 del Código Penal.
Notificado el
Representante del Ministerio Público de la interposición del recurso de
casación, y vencidos los ocho días que establece el Código Orgánico Procesal Penal,
sin haber contestado al recurso interpuesto, el expediente fue remitido a este
Supremo Tribunal, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al
Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El recurrente,
luego de explicar la procedencia del recurso de casación contra la decisión
dictada por la mencionada Corte de Apelaciones a la luz del artículo 455 del
Código Orgánico Procesal Penal, con
apoyo en los artículos 451 y 452 del
Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la indebida aplicación del artículo
464 del Código Penal; y aduce que el sentenciador de la segunda instancia
“...dejó establecido la existencia del Cuerpo del Delito con los elementos
expuestos en el fallo, así como La Culpabilidad, fundamentando...que mi defendido
“amparándose en la fachada de una empresa denominada 2010 The New Frontie,
solicitó cantidades de dinero...donde ofrece beneficios a los participantes y
obtuvo un provecho ilegítimo, logrando mediante error en los que hizo caer a la
víctima, a quienes hizo creer que era el representante de una empresa
inexistente...”.
Del mismo modo
expresa que “...no es cierto que mi defendido acreditara una cualidad
amparándose en la fachada de una
empresa fantasma, ya que la existencia legal de la empresa se evidencia del documento del Registro que
fuera consignado y que reposa en el expediente, desprendiéndose la certeza que
la cualidad de representante es verdadera…”.
Continúa su
exposición haciendo referencia a las declaraciones de testimoniales, quienes refieren
que en ningún momento fueron estafados y manifiesta que: “...si abarcamos el
campo de los elementos...del delito de Estafa, estos no se cumplen, ya que del
contenido de todas las declaraciones que cursan en esta causa lo que se
evidencia es el no cumplimiento de lo ofrecido, pero es cierto que se firmó un
contrato privado entre las partes, pero que no se cumplió por estar
detenido...”.
Esta Sala
observa que el recurrente expresa como
motivo del recurso de casación la indebida aplicación del artículo 464 del
Código Penal; pero una vez hecha la lectura del escrito presentado, se
evidencia que el mismo expresa también
argumentos referidos a la apreciación o no de las pruebas por el sentenciador
de la recurrida. No explica de qué manera y en qué forma, la norma sustantiva
que señala, fue indebidamente aplicada por el juez en su fallo; la exposición que se presenta en el recurso
no guarda la debida congruencia con el motivo que se interpone y la
argumentación alegada para sostenerlo, por lo que el mismo carece de la
precisión y claridad exigida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal
Penal.
En consecuencia
de lo anteriormente indicado, esta Sala considera que el presente recurso de
casación, debe ser desestimado por considerarlo manifiestamente infundado, de
conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se declara.
NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y BENEFICIO
DEL IMPUTADO
De conformidad
con lo establecido en los artículos 208 y 452 del Código Orgánico Procesal
Penal, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, procede a
declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en virtud de que
incurrió en falta de motivación, vicio que se traduce en la violación del
derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve a
través de una explicación que debe constar en la sentencia.
La recurrida
para establecer el cuerpo del delito y
la culpabilidad del imputado, hizo una enumeración de títulos en su sentencia,
los cuales conforman párrafos de pocas líneas, e identificó como numeral 3ero. la “Exposición de los
Fundamentos de Hecho y de Derecho : Normas Aplicables:” , en la cual se
limitó a señalar lo siguiente:
"…El Representante de la
vindicta pública encuadró la conducta del encausado como estafa, según las
previsiones de la sustantiva penal consagrada en el art. 464 de la Ley de la
materia. Las razones estuvieron fundadas
en que el imputado, amparándose en la fachada de una Empresa denominada '210
The New Frontier. E.V.' (sic), solicitó cantidades de dinero, variantes en
montos, con distintos fines o propósitos, donde ofrecía beneficios a los
participantes, tales como trabajo seguridad personal, para resolver 'traumas o
problemas personales' (sic), que a la postre resultaron ser hechos falsos, determinados como oficina
de operaciones del agente activo el 'Motel Santa Mónica' de esta ciudad. El inculpado en su informativa esgrimió alegatos no probados en las actas de la
averiguación. En resumen, estamos en
presencia de que con artificios y medios capaces de engañar y sorprender la
buena fe de una persona, induciéndole en error, se ha procurado que
el imputado para su provecho en perjuicio ajeno, una cantidad considerable en dinero, por lo cual se desestima la
apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia
impugnada…".
A esta
conclusión arriba la sentenciadora de la segunda instancia, una vez que en el
título 2do. de su resolución hace referencia de lo que denomina “Enunciación
de los Hechos Juzgados:” , y al respecto sólo indica lo siguiente :
"…El Ministerio Público,
supra identificado, en la audiencia pública del reo, formuló cargos al imputado
ENRIQUE MANUEL ARIAS AGUILERA, por la comisión del delito de ESTAFA, (art. 464
del C.P.), en agravio de AVILA ANDRES FRANCISCO y OTRO. Fundamentó su acusación
en: a) testificales de Andrés Francisco
Avila (f.01); Katiuska Solórzano Silva
(f. 25); Ysber Sorocaima Catanaima Guzmán (f. 28); Hernán Catanaima Guzmán (f.
55); Oscar Lizza Guillén (f. 65); Virginia del Valle Bolívar Paredes (f.66); Mirlangel Donaire Brito (f. 67); Yossimar
Hermoso Merchán (f. 70); Rosmar Hermoso Merchán (f. 71) y Rosaura Merchán (f.
72); b) con la experticia practicada sobre los haberes delictuales (f.
76)…".
De lo anterior
se evidencia que el fallo impugnado carece, como ya se expresó, de motivación;
el Juzgador a quo, con un cúmulo probatorio común, los cuales no son valorados,
ni analizados, ni comparados, estableció el delito y la culpabilidad del
imputado, sin precisar cuáles hechos daba por comprobados para establecer el
delito de estafa, y menos aún, cuáles hechos son los que comprueban la
responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye. El juez
debe especificar en el fallo los hechos constitutivos de la culpa atribuida al
agente, es decir, debe expresar las razones que lo condujeron a concluir que el
agente actuó con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena
fe del otro, induciéndole en error, y
cuál fue el provecho injusto que se procuró en perjuicio ajeno.
En el presente
caso es oportuno reiterar la posición de esta Sala de Casación Penal en
relación al contenido del artículo 24 de la Constitución (44 de la Constitución
de 1961), norma que dispone que en los procesos penales se estimaran las
pruebas ya evacuadas, conforme a la ley vigente para la fecha en que se
promovieron, en cuanto éstas beneficien al procesado.
Es evidente que
en la situación suscitada, las pruebas fueron promovidas bajo la vigencia del
derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual han debido ser
apreciadas conforme a las reglas de valoración establecidas en dicho Código,
tomando además en cuenta que la defensa alega pruebas que fueron evacuadas
conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, que benefician al imputado.
En virtud de
que el fallo recurrido carece de toda valoración posible de los elementos
probatorios, es necesario insistir que
el sistema legal o tarifado para este asunto es lógico, puesto que la causa se
sustanció a través de un sistema inquisitivo, que impide la defensa durante
tales operaciones.
Si bien es
cierto que por un lado el Poder Ejecutivo por medio de la policía practicó las
pruebas en el sumario, sin control alguno, y por otra parte, el Poder Judicial
a través de los tribunales, aprecia dichas pruebas sin las garantías del
control legal, también es cierto que tal situación violenta el principio de
igualdad que debe prevalecer en todo juicio.
Aún cuando se
reconozca que el sistema de la libre convicción razonada es un método de
valoración de prueba que se ajusta a un proceso moderno, éste debe ser de corte
acusatorio, puesto que si se trata de uno de característica inquisitiva, lo
lógico y garantista es que se limite la función del juez a través del sistema
de valoración de prueba legal o tarifado.
En consecuencia
de lo ya indicado, al haber incurrido el fallo de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en vicios de forma que acarrean su
nulidad, esta Sala de Casación Penal anula dicha sentencia y ordena que el
expediente sea remitido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes.
DECISION
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el
recurso de casación interpuesto por el Defensor Público del Circuito Judicial
Penal de San Juan de los Morros del ciudadano ENRIQUE MANUEL ARIAS AGUILERA,
de conformidad con lo pautado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal; ANULA DE OFICIO la sentencia
dictada en fecha 29 de septiembre de 1999 por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y ORDENA REMITIR el expediente al Juez Presidente del Circuito
Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas de acuerdo a lo establecido en
el Parágrafo Unico artículo 4 de la Resolución Nro. 284, del 4 de abril del año
2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas
Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los 29 días del mes de JUNIO de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
Presidente de
la Sala
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vice-Presidente
Rafael Pérez
Perdomo
Magistrado
Alejandro
Angulo Fontiveros
Secretaria
Linda Monroy de
Díaz
JLRS/hnq.
Exp. Nº C00-0612