Ponencia del Magistrado
Jorge L. Rosell Senhenn.
De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto
por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de
2000, por el Tribunal de Jurados de Juicio del Circuito Judicial Penal de la
misma Circunscripción Judicial, que ABSOLVIO
al ciudadano TONY DANIEL GARCIA GARCIA,
quien es venezolano, de veinte años de edad, soltero, natural de la ciudad de
Valencia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.715.611, de los cargos
fiscales por el delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera
al nombre de ALFREDO RAFAEL CHAVEZ PAEZ.
En fecha 24 de febrero de 2000, la Fiscal Tercero del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
interpuso Recurso de Casación, el cual fue contestado en fecha 13 de marzo del
mismo año por las Defensoras Públicas del imputado.
Remitido el expediente a este Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha 02 de mayo del presente año, se dio cuenta en Sala y de
conformidad con la Ley correspondió la ponencia al Magistrado Jorge L. Rosell
Senhenn quien con tal carácter la suscribe.
Cumplidos los
demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir sobre el recurso
planteado:
I
Con base en los artículos 451 y 454 del Código Orgánico
Procesal Penal, la recurrente denuncia bajo el título de "Motivo
Primero" y en un solo párrafo: que la sentencia no precisa en forma clara
si el veredicto del Jurado fue dictado por unanimidad o por mayoría; que no se
cumplió con los requisitos establecidos para la sentencia; que no se cumplió
con lo estipulado en el ordinal 3º (la determinación precisa y circunstancial
de los hechos en el debate oral); que no se cumplió con una narración concisa
de los fundamentos de hecho y de derecho para eximirlo de la responsabilidad
penal y como consecuencia declararlo no culpable; que no consta en la sentencia
la firma de los Jueces como los del Jurado; también denuncia que la sentencia
no cumplió con los requisitos formales y que no quedó constancia de las
respuestas del cuestionario objeto del veredicto "…tal como lo señala el
artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal".
Seguidamente denuncia bajo el título de "Motivo
Segundo" que: "la infracción del artículo 22 de la Apreciación de la
Prueba en lo que respecta a los reconocimientos del Acusado TONY DANIEL GARCIA
GARCIA efectuado en Sala, lo cual constituye una prueba lícita de conformidad
con lo establecido en los artículos 214 y 215 del Código Orgánico Procesal
Penal".
Y finalmente bajo el título "Motivo Tercero"
denuncia: "la infracción del artículo 316 ejusdem, que se desprende del
Acta del Juicio Oral en el cual la Defensa trata que se le de valides (sic) por
lectura de dicho documento".
Asimismo denuncia que siempre estuvo en desventaja el Ministerio Público
y así se desprende del Acta de Debate de Juicio Oral porque fueron todas las
objeciones hechas por la Defensa declarada de lugar (sic) y las que hizo el
Ministerio Público y el querellante las cuales fueron razonadas y fundamentadas
en el momento y que no pudo ser recogida en el Acta por cuanto el personal que
labora en la misma es una persona humano (sic) y por eso se conviene para
futuras reformas del Código Orgánico Procesal Penal la grabación Magnetofónica
así como las filmaciones del debate oral". Seguidamente denuncia la violación de los artículos 12, 13, 14,
15, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
RESOLUCION
Como se puede apreciar de la lectura del escrito
anterior, la recurrente incurre en varios errores al momento de fundamentar sus
denuncias:
En primer lugar se observa que la recurrente basa
equivocadamente sus denuncias en los artículos 451 y 454 del Código Orgánico
Procesal Penal, cuando el primero de ellos no es aplicable a las sentencias
dictadas por los Tribunales con Jurados, ya que señala expresamente que las
sentencias recurribles según ese artículo son las procedentes de las Cortes de
Apelaciones.
En segundo lugar se observa que bajo el título
"Motivo Primero", la recurrente denuncia en forma conjunta en un
mismo párrafo, presuntas violaciones o infracciones, las cuales ha debido
denunciar de manera separada y una por una, en virtud de su diversidad. Es así como la recurrente alega que "La sentencia no precisa en forma clara
el veredicto del Jurado"; que
"no se cumplió con los requisitos establecidos para la sentencia como fue
la enunciación de los hechos y circunstancia (sic) que haya sido objeto del
juicio"; señala que
"tampoco se cumplió con lo estipulado en el ordinal 3º", sin
indicar el artículo al que corresponde ese ordinal ni donde está contenida.
Todas las anteriores situaciones las denuncia la
recurrente sin mencionar infringida norma procesal alguna, salvo cuando señala
que "no quedó constancia en dicho
fallo como respondió el Jurado en el cuestionario objeto del veredicto tal como
lo señala el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal".
En tercer lugar, se aprecia
que bajo el título "Motivo Segundo", y cometiendo nuevamente el error
de realizar su fundamentación con base al artículo 451 del Código Orgánico
Procesal Penal, alega la infracción del artículo 22 del Código Orgánico
Procesal Penal (de la apreciación de las pruebas), de conformidad con lo
establecido en los artículos 214 (de la licitud de la prueba) y 215 (de la
libertad de la prueba), conjuntamente con los artículos 1º y 13, todos del
Código Orgánico Procesal Penal, pero sin expresar a ciencia cierta cual es la
actuación del juez que consideró violatoria de estas disposiciones y porque lo
estima de esa manera, por lo que la denuncia se presenta de manera confusa e
indescifrable.
Finalmente bajo el título "Motivo Tercero",
incurre nuevamente en el error de basar su denuncia en el artículo 451 del
Código Orgánico Procesal Penal, para denunciar la infracción del artículo 316
ejusdem (de la prueba anticipada), debido a que fue incorporada al juicio una
prueba por medio de su lectura, violando así el principio de oralidad contenida
en el artículo 14 del Código. Transcribiendo
seguidamente parte del contenido del artículo 342 del Código en mención y
haciendo alusión a la irregularidad con que a su criterio se realizó el juicio
oral, entre otras quejas que la conllevan a denunciar la violación de los
artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal,
solicitando que la Sala realice la lectura del Acta de Juicio y las
declaraciones de los testigos.
Al respecto dispone el artículo 455 del Código Orgánico
Procesal Penal que el recurso de casación debe interponerse:
"…mediante escrito
fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos
legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación,
declarando de qué modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace
procedente, y fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse
otro motivo…".
En consecuencia, esta Sala en virtud de lo anterior,
considera que el presente recurso de casación debe ser desestimado, como en
efecto se desestima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por cuanto el escrito de contestación interpuesto por las
Defensoras Públicas del ciudadano TONY DANIEL GARCIA GARCIA, versa sobre el
escrito antes desestimado, esta Sala se abstiene de conocer su contenido.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación
Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, DESESTIMA POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la Fiscal
Tercera del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el
Tribunal de Jurados de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de febrero de 2000.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTINUEVE
días del mes de JUNIO de dos mil.
Años: 190º de la Independencia y 141 de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
(Ponente)
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro
Angulo Fontiveros
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
JLRS/gmg.-
Exp. Nº C-00-0283