VISTOS

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2000, por el Tribunal de Jurados de Juicio del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, que ABSOLVIO al ciudadano TONY DANIEL GARCIA GARCIA, quien es venezolano, de veinte años de edad, soltero, natural de la ciudad de Valencia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.715.611, de los cargos fiscales por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO RAFAEL CHAVEZ PAEZ.

            En fecha 24 de febrero de 2000, la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuso Recurso de Casación, el cual fue contestado en fecha 13 de marzo del mismo año por las Defensoras Públicas del imputado.

Remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de mayo del presente año, se dio cuenta en Sala y de conformidad con la Ley correspondió la ponencia al Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn quien con tal carácter la suscribe.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir sobre el recurso planteado:

 

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

 

            Con base en los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia bajo el título de "Motivo Primero" y en un solo párrafo: que la sentencia no precisa en forma clara si el veredicto del Jurado fue dictado por unanimidad o por mayoría; que no se cumplió con los requisitos establecidos para la sentencia; que no se cumplió con lo estipulado en el ordinal 3º (la determinación precisa y circunstancial de los hechos en el debate oral); que no se cumplió con una narración concisa de los fundamentos de hecho y de derecho para eximirlo de la responsabilidad penal y como consecuencia declararlo no culpable; que no consta en la sentencia la firma de los Jueces como los del Jurado; también denuncia que la sentencia no cumplió con los requisitos formales y que no quedó constancia de las respuestas del cuestionario objeto del veredicto "…tal como lo señala el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal".

            Seguidamente denuncia bajo el título de "Motivo Segundo" que: "la infracción del artículo 22 de la Apreciación de la Prueba en lo que respecta a los reconocimientos del Acusado TONY DANIEL GARCIA GARCIA efectuado en Sala, lo cual constituye una prueba lícita de conformidad con lo establecido en los artículos 214 y 215 del Código Orgánico Procesal Penal".

            Y finalmente bajo el título "Motivo Tercero" denuncia: "la infracción del artículo 316 ejusdem, que se desprende del Acta del Juicio Oral en el cual la Defensa trata que se le de valides (sic) por lectura de dicho documento".  Asimismo denuncia que siempre estuvo en desventaja el Ministerio Público y así se desprende del Acta de Debate de Juicio Oral porque fueron todas las objeciones hechas por la Defensa declarada de lugar (sic) y las que hizo el Ministerio Público y el querellante las cuales fueron razonadas y fundamentadas en el momento y que no pudo ser recogida en el Acta por cuanto el personal que labora en la misma es una persona humano (sic) y por eso se conviene para futuras reformas del Código Orgánico Procesal Penal la grabación Magnetofónica así como las filmaciones del debate oral".  Seguidamente denuncia la violación de los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

II

RESOLUCION

 

            Como se puede apreciar de la lectura del escrito anterior, la recurrente incurre en varios errores al momento de fundamentar sus denuncias:

            En primer lugar se observa que la recurrente basa equivocadamente sus denuncias en los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el primero de ellos no es aplicable a las sentencias dictadas por los Tribunales con Jurados, ya que señala expresamente que las sentencias recurribles según ese artículo son las procedentes de las Cortes de Apelaciones.

            En segundo lugar se observa que bajo el título "Motivo Primero", la recurrente denuncia en forma conjunta en un mismo párrafo, presuntas violaciones o infracciones, las cuales ha debido denunciar de manera separada y una por una, en virtud de su diversidad.  Es así como la recurrente alega que "La sentencia no precisa en forma clara el veredicto del Jurado"; que "no se cumplió con los requisitos establecidos para la sentencia como fue la enunciación de los hechos y circunstancia (sic) que haya sido objeto del juicio"; señala que "tampoco se cumplió con lo estipulado en el ordinal 3º", sin indicar el artículo al que corresponde ese ordinal ni donde está contenida.

            Todas las anteriores situaciones las denuncia la recurrente sin mencionar infringida norma procesal alguna, salvo cuando señala que "no quedó constancia en dicho fallo como respondió el Jurado en el cuestionario objeto del veredicto tal como lo señala el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal".

            En tercer lugar, se aprecia que bajo el título "Motivo Segundo", y cometiendo nuevamente el error de realizar su fundamentación con base al artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (de la apreciación de las pruebas), de conformidad con lo establecido en los artículos 214 (de la licitud de la prueba) y 215 (de la libertad de la prueba), conjuntamente con los artículos 1º y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin expresar a ciencia cierta cual es la actuación del juez que consideró violatoria de estas disposiciones y porque lo estima de esa manera, por lo que la denuncia se presenta de manera confusa e indescifrable.

            Finalmente bajo el título "Motivo Tercero", incurre nuevamente en el error de basar su denuncia en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, para denunciar la infracción del artículo 316 ejusdem (de la prueba anticipada), debido a que fue incorporada al juicio una prueba por medio de su lectura, violando así el principio de oralidad contenida en el artículo 14 del Código.  Transcribiendo seguidamente parte del contenido del artículo 342 del Código en mención y haciendo alusión a la irregularidad con que a su criterio se realizó el juicio oral, entre otras quejas que la conllevan a denunciar la violación de los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que la Sala realice la lectura del Acta de Juicio y las declaraciones de los testigos.

            Al respecto dispone el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de casación debe interponerse:

"…mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios.  Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…".

 

            En consecuencia, esta Sala en virtud de lo anterior, considera que el presente recurso de casación debe ser desestimado, como en efecto se desestima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

            Por cuanto el escrito de contestación interpuesto por las Defensoras Públicas del ciudadano TONY DANIEL GARCIA GARCIA, versa sobre el escrito antes desestimado, esta Sala se abstiene de conocer su contenido.

 

III

DECISION

 

            Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Jurados de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de febrero de 2000.

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  VEINTINUEVE días del mes de JUNIO de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141 de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

(Ponente)

 

El Vicepresidente,                                      

 

Rafael Pérez Perdomo                                                                                     

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

JLRS/gmg.-

Exp. Nº C-00-0283