Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO

Vistos.

 

La Corte Marcial de la República, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 1.999, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el defensor del Distinguido (Ej) Enrique Jesús Torres León contra la decisión del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, que lo condenó a sufrir la pena de cinco años y un mes de prisión, por la comisión de los delitos de sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y deserción,  previstos y sancionados en los artículos 570, ordinal 1°, 523, 528 y 527 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra dicho fallo anunció recurso de casación el imputado.

           

En fecha 2 de febrero de 2.000, propuso recurso de casación el Defensor de procesados Militares de Caracas. En tal sentido, denunció: 1) la indebida  aplicación de la circunstancia agravante  contemplada en el   artículo 402, ordinal 16 del Código Orgánico de Justicia Militar, referida al hecho de haberse cometido el delito faltando a los deberes o al respeto que por dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido; 2) la falta de aplicación del artículo 482 del Código Penal, por considerar que el imputado merecía la rebaja de pena contemplada en dicha disposición y, del artículo 484 ejusdem, por cuanto en su concepto debía aplicarse la atenuante prevista en dicha norma.

           

Mediante comunicación de fecha 2 de febrero de 2.000, se emplazó al ciudadano Fiscal General Militar, a los fines de la contestación del recurso. A tales efectos, el Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto por cuanto el fallo impugnado no infringe los preceptos legales cuya infracción se delata.

           

Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2.000 se designó ponente al Magistrado Rafael Pérez Perdomo, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

           

Cumplidos los trámites procedimentales del caso,  la Sala procede a pronunciarse sobre la procedencia o desestimación del recurso, a cuyo fin se observa:

           

Conforme a la  reiterada jurisprudencia de esta Sala, el recurso de casación  contra los fallos pronunciados por las Corte de Apelaciones, debe apoyarse en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, el Defensor de Procesados Militares de Caracas, propone recurso de casación contra el fallo dictado en fecha 15 de noviembre de 1.999, por la Corte Marcial de la República, actuando como  Tribunal de Apelaciones. Ahora bien, al fundamentar el recurso,  el impugnante no se ciñe a las exigencias previstas en la artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal,  pues si bien delata la errónea aplicación del artículo 402, ordinal 12 del Código Orgánico de Justicia Militar y la falta de aplicación de los artículos 482 y 484 del Código Penal, omite sin embargo expresar, en forma concisa y clara, de que modo impugna la decisión, así como los motivos que hacen procedente el recurso.

 

Considera la Sala que es procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso propuesto por el Defensor de Procesados Militares de Caracas, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

 

No obstante el anterior pronunciamiento, la Sala, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado y considera que se ajusta a derecho. Así se declara.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes a de JUNIO del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

               PONENTE

 

Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp. 00-215