Magistrado- Ponente Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO
VISTOS.-
El Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal,
dictó decisión el 11 de agosto de 1998, por la cual acogió el
criterio sustentado por el Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 313 y
219 del Código de Enjuiciamiento Criminal, DECRETÓ
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la
ciudadana CARMEN GREGORIA BOADA,
venezolana, divorciada, contabilista, cédula de identidad V-5.098.917. Dicha ciudadana fue acusada por el ciudadano
NESTOR J. MORALES VELÁSQUEZ de cometer el delito de FRAUDE, tipificado en el artículo 465 ordinal 3º del Código Penal, por el hecho de arrendar un
apartamento 7-A, Edificio Panamá, piso 7, Urbanización El Bosque, Avenida
Libertador, Caracas, perteneciente a la comunidad conyugal, y haberse apropiado
de los cánones de arrendamiento.
Contra dicho fallo anunció recurso de
casación el ciudadano NESTOR MORALES, parte
acusadora, y remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal el Magistrado designado Ponente, informó a la Sala sobre
la admisión del recurso.
En el
lapso legal formalizó recurso de casación el ciudadano NESTOR J. MORALES
VELÁSQUEZ, acusador privado, abogado en
ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
17.840. el recurso fue contestado por el ciudadano GREGORIO THEIS LUGO,
inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 17.905. el 27 de
octubre de 1998, defensor de la acusada.
Constituida la Sala de Casación Penal, del
Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de enero del 2000, le correspondió la
presente ponencia, al Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, quien con tal carácter
la suscribe.
Cumplidos como han sido los trámites
procedimentales del caso, la Sala pasa a
dictar sentencia, según lo establecido en el ordinal 2º del
artículo 510 del Código Orgánico Procesal
Penal, en los términos siguientes:
Esta Sala de Casación Penal, cumpliendo con
lo dispuesto por el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico
Procesal Penal, declara que la sentencia dictada por el Tribunal Quinto Reenvió
en lo Penal, no contrarió la doctrina de esta Sala, contenida en el fallo del 6
de mayo de 1997, que declaró con lugar el recurso de casación de forma
interpuesto en su oportunidad por la parte acusadora.
Primera denuncia
El
recurrente denuncia la infracción del segundo aparte del artículo 42 del Código
de Enjuiciamiento Criminal, con base en el ordinal 1º del artículo 330 ejusdem, por no haber resuelto el
sentenciador los puntos esenciales, alegados en la acusación.
La Sala, para decidir
observa:
Cuando se trata del
motivo de casación de forma previsto en el ordinal 1º del artículo 330 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, el formalizante debe indicar cuáles fueron
los puntos objeto de los cargos del Ministerio Público, de la acusación
privada, de la reclamación civil; o los
alegados por el procesado o su defensor, no resueltos en la sentencia recurrida
y expresar las razones por las cuales considera que tales puntos influyen en el
resultado del proceso.
La Sala
encuentra que la denuncia planteada es manifiestamente infundada, por cuanto en
la formalización no se señalan los puntos esenciales objeto de la acusación
que, a juicio del recurrente, no fueron resueltos por el sentenciador. En
virtud de lo expuesto la Sala encuentra procedente desestimar la denuncia
conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segunda
Denuncia
El formalizante denuncia
la infracción de los artículo 42 y 219 del Código de Enjuiciamiento Criminal
con base en el ordinal 2º del
artículo 330 ejusdem, al considerar
que la recurrida no analizó las pruebas de autos y las que desvirtúan el auto
de detención, comparándolas entre sí.
La Sala para decidir
observa:
La Sala encuentra que la
denuncia, en los términos expuestos, es
manifiestamente infundada, en razón de que no se señalan las pruebas que
debieron ser objeto de análisis y comparación por el sentenciador. Tampoco
expresa el recurrente las pruebas posteriores al auto de detención que, en su
concepto lo desvirtúan y las cuales, según expresa debieron ser analizadas en
el fallo. En virtud de lo expuesto la Sala encuentra igualmente procedente
desestimar la denuncia conforme a lo dispuesto por el artículo 458 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Tercera
denuncia
El formalizante denuncia la
infracción de los artículos 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal y
12 del Código Procesal Civil, con base en el ordinal 2º del artículo 330 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que la recurrida sacó
elementos de convicción fuera de los autos, al dar por demostrado el contrato
de arrendamiento y pretende excusar la culpa de la encausada diciendo que ésta
incurrió en error, lo cual no aparece demostrado en los autos.
La Sala para decidir observa:
El ordinal 2º del artículo 330 del Código de
Enjuiciamiento Criminal contempla, como motivos de casación de forma, la falta
de expresión de los hechos que el Tribunal considere probados, la falta de cita
de los artículos de la ley en que se apoye la sentencia, la manifiesta
contradicción existente entre los hechos que se dan por aprobados y cuando al
absolver no se expresen las razones de hecho y de derecho en que se funda la
absolución. El planteamiento formulado por el formalizante no ésta comprendido
dentro de dichos supuestos legales. Por consiguiente la denuncia resulta
manifiestamente infundada siendo procedente, por tanto, su desestimación, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal.
RECURSO
DE FONDO
Única
denuncia
El
formalizante denuncia la violación de los artículos 182 y 245 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, con base en el ordinal 3º del artículo 331 eiusdem,
por considerar que la recurrida declaró exenta de responsabilidad criminal a la
procesada de autos, no obstante aparecer probados los delitos que se le
imputan.
La Sala
para decidir observa:
La infracción del
artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, no podía
denunciarse en casación, por falta o indebida aplicación, toda vez que, en
ninguna de estas circunstancias, puede producirse una decisión con fuerza de
definitiva que ponga fin al juicio o impida su continuación y, por tanto no son
recurribles en casación ni antes, a tenor del artículo 333 del código de
Enjuiciamiento Criminal, ni ahora, de conformidad en el artículo 455 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la denuncia
de infracción del artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado,
atinente al valor de las pruebas del sumario, mientras no se desvirtúen o
destruyan en el debate judicial, se observa que el contenido de dicho artículo
no guarda ninguna relación con la norma de procedencia del recurso invocado.
En razón de lo expuesto
la Sala encuentra pertinente la desestimación del recurso, de conformidad con
las previsiones del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En
virtud de las consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO,
el recurso de casación de forma y de fondo, interpuesto por la parte acusadora.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas
a los veintinueve (29) días del
mes de Junio del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE
L. ROSELL SENHENN
El
Vicepresidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
Ponente
El
Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
La
Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
PP/IB/
Exp. Nro. 98-1674