Magistrado- Ponente Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

VISTOS.-

 

 

                        El Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal, dictó decisión  el  11 de agosto de 1998, por la cual acogió el criterio sustentado por el Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 313 y 219 del Código de Enjuiciamiento Criminal, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida  a la ciudadana CARMEN GREGORIA BOADA, venezolana, divorciada, contabilista, cédula de identidad V-5.098.917.  Dicha ciudadana fue acusada por el ciudadano NESTOR J. MORALES VELÁSQUEZ de cometer el delito de FRAUDE, tipificado en el artículo 465 ordinal 3º del  Código Penal, por el hecho de arrendar un apartamento 7-A, Edificio Panamá, piso 7, Urbanización El Bosque, Avenida Libertador, Caracas, perteneciente a la comunidad conyugal, y haberse apropiado de los cánones de arrendamiento.

 

                        Contra dicho fallo anunció recurso de casación el ciudadano NESTOR MORALES,  parte acusadora, y remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el Magistrado designado Ponente, informó a la Sala sobre la admisión del recurso.

 

                        En el lapso legal formalizó recurso de casación el ciudadano NESTOR J. MORALES VELÁSQUEZ, acusador privado,  abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.840. el recurso fue contestado por el ciudadano GREGORIO THEIS LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 17.905. el 27 de octubre de 1998, defensor de la acusada.

 

                        Constituida la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de enero del 2000, le correspondió la presente ponencia, al Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, quien con tal carácter la suscribe. 

 

                        Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a  dictar sentencia, según lo establecido en el ordinal 2º del artículo  510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

                        Esta Sala de Casación Penal, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que la sentencia dictada por el Tribunal Quinto Reenvió en lo Penal, no contrarió la doctrina de esta Sala, contenida en el fallo del 6 de mayo de 1997, que declaró con lugar el recurso de casación de forma interpuesto en su oportunidad por la parte acusadora.

 

RECURSO DE FORMA

Primera denuncia

 

            El recurrente denuncia la infracción del segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, con base en el ordinal 1º del artículo 330 ejusdem, por no haber resuelto el sentenciador los puntos esenciales, alegados en la acusación.

 

                        La Sala, para decidir observa:

 

                        Cuando se trata del motivo de casación de forma previsto en el ordinal 1º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el formalizante debe indicar cuáles fueron los puntos objeto de los cargos del Ministerio Público, de la acusación privada,  de la reclamación civil; o los alegados por el procesado o su defensor, no resueltos en la sentencia recurrida y expresar las razones por las cuales considera que tales puntos influyen en el resultado del proceso.

 

            La Sala encuentra que la denuncia planteada es manifiestamente infundada, por cuanto en la formalización no se señalan los puntos esenciales objeto de la acusación que, a juicio del recurrente, no fueron resueltos por el sentenciador. En virtud de lo expuesto la Sala encuentra procedente desestimar la denuncia conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda Denuncia

 

                        El formalizante denuncia la infracción de los artículo 42 y 219 del Código de Enjuiciamiento Criminal con base en el ordinal         2º del artículo 330 ejusdem, al considerar que la recurrida no analizó las pruebas de autos y las que desvirtúan el auto de detención, comparándolas entre sí.

 

                        La Sala para decidir observa:

 

                        La Sala encuentra que la denuncia, en  los términos expuestos, es manifiestamente infundada, en razón de que no se señalan las pruebas que debieron ser objeto de análisis y comparación por el sentenciador. Tampoco expresa el recurrente las pruebas posteriores al auto de detención que, en su concepto lo desvirtúan y las cuales, según expresa debieron ser analizadas en el fallo. En virtud de lo expuesto la Sala encuentra igualmente procedente desestimar la denuncia conforme a lo dispuesto por el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.       

 

Tercera denuncia

 

                        El formalizante denuncia la  infracción de los artículos 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 12 del Código Procesal Civil, con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que la recurrida sacó elementos de convicción fuera de los autos, al dar por demostrado el contrato de arrendamiento y pretende excusar la culpa de la encausada diciendo que ésta incurrió en error, lo cual no aparece demostrado en los autos.

 

                        La Sala para decidir observa:

 

                        El ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal contempla, como motivos de casación de forma, la falta de expresión de los hechos que el Tribunal considere probados, la falta de cita de los artículos de la ley en que se apoye la sentencia, la manifiesta contradicción existente entre los hechos que se dan por aprobados y cuando al absolver no se expresen las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución. El planteamiento formulado por el formalizante no ésta comprendido dentro de dichos supuestos legales. Por consiguiente la denuncia resulta manifiestamente infundada siendo procedente, por tanto, su desestimación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.  

 

RECURSO DE FONDO

Única denuncia

 

                        El formalizante denuncia la violación de los artículos 182 y 245 del Código de Enjuiciamiento Criminal, con base en el ordinal 3º del artículo 331 eiusdem, por considerar que la recurrida declaró exenta de responsabilidad criminal a la procesada de autos, no obstante aparecer probados los delitos que se le imputan.

 

            La Sala para decidir observa:

 

                        La infracción del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, no podía denunciarse en casación, por falta o indebida aplicación, toda vez que, en ninguna de estas circunstancias, puede producirse una decisión con fuerza de definitiva que ponga fin al juicio o impida su continuación y, por tanto no son recurribles en casación ni antes, a tenor del artículo 333 del código de Enjuiciamiento Criminal, ni ahora, de conformidad en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

                        En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, atinente al valor de las pruebas del sumario, mientras no se desvirtúen o destruyan en el debate judicial, se observa que el contenido de dicho artículo no guarda ninguna relación con la norma de procedencia del recurso invocado.

 

                        En razón de lo expuesto la Sala encuentra pertinente la desestimación del recurso, de conformidad con las previsiones del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

DECISION

                       

En virtud de las consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara  DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación de forma y de fondo, interpuesto por la parte acusadora.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala de Casación  Penal  del  Tribunal  Supremo  de Justicia,  en  Caracas  a  los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

      Ponente

 

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

PP/IB/

Exp. Nro. 98-1674