Ponencia del Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo.

Vistos.-

 

                        El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 15 de octubre de 1998, CONDENÓ al ciudadano RÓMULO ANTONIO BARRIOS RUBIO, venezolano, mayor de edad, soltero,  técnico en máquinas de escribir y portador de la cédula de identidad V- 11.134.120, a cumplir la pena  de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a  las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES,  previsto en el artículo 34  de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

                        Contra la mencionada decisión anunció recurso de casación la defensora definitiva del acusado y se remitió el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

 

                        Con motivo de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se remitió el presente expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que, previa notificación a las partes, se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

                        El 10 de septiembre de 1999, los ciudadanos MARCELINA VILORIA ANDARA DE UZCÁTEGUI y GLADIMIRO JOSÉ UZCÁTEGUI OSORIO,  abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 20093 y 5319, defensores del ciudadano RÓMULO ANTONIO BARRIOS RUBIO, interpusieron recurso de casación ante la  referida Corte de Apelaciones.

 

                        El 14 de septiembre de 1999 fue emplazado el representante del Ministerio Público para la contestación al recurso, y vencido el lapso establecido por la ley sin que el acto hubiese tenido lugar, fue remitido el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

                        Constituida la Sala de Casación Penal de dicho Tribunal el 10 de enero del 2000, se dio cuenta en su Sala y el 3 de febrero de ese mismo año, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo. 

 

                                    Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir conforme con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510  del Código Orgánico Procesal Penal.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

 

                        Los defensores plantean las siguientes denuncias:

 

                        a) Por motivo de forma, la  infracción de los  artículos 177, inciso  primero, ordinales 3º y 4º y 187 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con base en el artículo 182  ejusdem, por cuanto la recurrida, en su concepto,  no realizó la síntesis de los alegatos de la defensa ni el resumen de los elementos probatorios, para establecer la responsabilidad del ciudadano RÓMULO ANTONIO BARRIOS.

 

 

                        b) Por motivo de fondo, la infracción de los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el primero, por indebida aplicación; y el segundo, por falta de aplicación; basando esas denuncias en el artículo 181 ejusdem. Alegó que no todo el que posee las sustancias es traficante, y que la posesión existe cualquiera sea la cantidad que se posea.

 

                        La Sala, para decidir, observa:

 

                        El artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el régimen procesal transitorio se aplicará a las causas en curso hasta la fecha de su entrada en vigencia. El ordinal 1º del  artículo 510 de ese instrumento legal dispone que, en los procesos en los cuales  no se haya formalizado el recurso, las causales de casación y las decisiones recurribles serán las enunciadas en los artículos 330, 331 y 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

 

                         En el caso de autos se observa que la presente causa se encontraba en curso para el momento de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y,  por ello, el formalizante debió fundamentar el recurso de casación en los motivos previstos en los artículos 330 y 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal y no  en los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disposiciones legales derogadas. Lo dicho constituye motivo suficiente para que la Sala desestime, por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto, en atención a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

                        De conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por mandato del ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, constata la Sala la existencia de una infracción de ley que hace procedente el recurso de fondo, lo cual es la indebida aplicación del artículo 99 del Código Penal, la cual pasa a considerar en interés de la Ley y en beneficio del acusado, en los términos siguientes:

 

                        La recurrida dio por demostrado el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES y la participación del ciudadano RÓMULO ANTONIO BARRIOS RUBIO en ese delito. En efecto, el sentenciador apreció en el fallo el acta policial suscrita por el funcionario DOUGLAS MONCADA,  la visita domiciliaria suscrita por los ciudadanos Freddy Nicolás Pitko, Arturo Camacho, Nelson Peña, José Lemus, Oswaldo Mendoza y Raúl Alvarez  y las experticias practicadas a las sustancias decomisadas. De esas pruebas se evidencia que el 29 de enero de 1998, en la vivienda del acusado Rómulo Antonio Barrios Rubio se incautaron 2 gramos, 700 miligramos de cocaína  y 2 gramos, 300 miligramos de marihuana, distribuidos en 8 pitillos y un envoltorio sustancias, que al ser objeto de experticia resultó ser cocaína. Es evidente, que se trata en el caso de autos de un sólo delito, dado que el sentenciador no establece la realización de otros hechos punibles. Sin embargo, en presencia de esa única acción delictiva, el sentenciador consideró que se daba en el caso, la figura jurídica del delito continuado previsto en  el artículo 99 del Código Penal y aplicó la pena establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el aumento establecido en la citada disposición legal.

 

                        Observa la Sala, que en el caso en estudio  no puede hablarse de delito continuado, pues esta modalidad delictiva supone la comisión repetida del mismo delito y esta hipótesis no se da en el presente caso. En el caso de autos la única acción delictiva, dada por probada, es la reseñada anteriormente. Resulta evidente la infracción por indebida aplicación, del artículo 99 del Código Penal, violación que encuadra en el  caso previsto en el numeral 11 del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, e influyó en el dispositivo del fallo al aumentar la pena impuesta al ciudadano RÓMULO ANTONIO BARROS. Así se decide.     

 

                        De conformidad con lo dispuesto en el artículo 510, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a dictar sentencia sobre el mérito del asunto materia del proceso, y observa:

 

                        Del análisis anterior se evidencia que el sentenciador de la recurrida incurrió en violación de un precepto legal, al aplicar indebidamente el artículo 99 del Código Penal, en tanto que no se dan los elementos que configuran el delito continuado, en consecuencia y según los hechos establecidos  en el expediente, sólo aparece demostrado en autos la comisión del delito de tráfico de estupefacientes,  previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, que prevé una pena de 10  a 20 años de prisión, cuyo término medio según la regla del artículo 37 del Código Penal, es de 15 años de prisión, aplicada en su límite inferior según el ordinal 4º del artículo 74 "eiusdem", debido a que el encausado no tiene antecedentes penales, por lo cual la pena principal a imponerse al acusado RÓMULO ANTONIO BARRIOS por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, es la de  10 años de prisión.

 

DECISIÓN

 

                        Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de forma y fondo,  formalizado por la defensa del imputado RÓMULO ANTONIO BARRIOS RUBIO. DECLARA, DE OFICIO, en interés de la ley y en beneficio del procesado, el recurso de fondo, corrigiéndose así el fallo pronunciado el 15 de octubre de 1998 por  el  Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

 

                        Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

                     Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo     de Justicia,  en   Sala   de    Casación     Penal,    en   Caracas, a los   veintinueve    (29) días del mes de    Junio  del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

EL PRESIDENTE DE LA SALA,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

 

EL VICEPRESIDENTE,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

                 Ponente

EL MAGISTRADO,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

LA SECRETARIA,

 

 

LINDA MONROY   DE   DÍAZ

 

 

 

RPP/lpr

Exp. C99-105

 

 

 

VOTO SALVADO

 

 

 

            JORGE L. ROSELL SENHENN, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

I

El criterio mayoritario que mantiene la Sala

 

            La lectura que los distinguidos Magistrados RAFAEL PEREZ PERDOMO y ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS le dan a la disposición 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se dirige a reprimir con las penas previstas en los artículos 34 y 35 (de 10 a 20 años de prisión), el delito de simple posesión de estupefacientes.

            Dicha disposición establece:

"El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) años a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades:  hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa…".

 

            Esta lectura que mis apreciados compañeros de Sala le dan a la disposición, haría inaplicable el tipo de la posesión, pues si se concluye en que toda persona que posea mas de dos (2) gramos de cocaína o más de veinte (20) gramos de marihuana debe imponérsele penas de entre 10 a 20 años de prisión, correspondientes al tráfico y otros delitos, entonces, ¿quiénes serían tratados con la pena prevista en el artículo 36 para el tipo legal de posesión?.

 

II

El contenido y el propósito del artículo 36 de la LOSEP

 

            Precisamente la Ley en cuestión tiene como propósito poder sancionar a quien tuviera esa posesión sin ser consumidor, pero tampoco con intención de traficar o distribuir, o que no se le pudiera probar tal intención.  La Ley es muy clara en este sentido, el que posea esas cantidades de droga con "fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34 y 35 (tráfico y otros delitos con pena de 10 a 20 años), y al del consumo personal…".

            La anterior lectura del artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, viene a ser confirmado por el artículo 75 de la misma Ley:

"Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley:

1.      El consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.

2.      Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa…".

 

Es pues intención del legislador imponer una sanción razonable a aquél que sin habérsele probado que es consumidor, pero tampoco que es distribuidor, se le consiga en posesión de pequeñas cantidades de drogas.

 

III

El principio de la proporcionalidad

 

            El juez debe tomar en consideración principios propios del sistema penal, como es el de la proporcionalidad.

            No es racional sancionar con la misma pena a "capos" o verdaderos traficantes de la droga o financistas de la misma, que a poseedores de pequeñas cantidades de droga, que encima de ello, no se ha podido comprobar que dicha posesión vaya dirigida  a la distribución, como lo establece el mismo artículo 36 en comentario.

            Partir del criterio de que quien posea más de dos (2) gramos de cocaína o "bazuko" (por ejemplo dos (2) gramos y un (1) miligramo), queda sujeto a una pena media de 15 años de prisión, es irracional, promoviendo una interpretación deshumanizada de la ley:  ¿castigar igualmente a quien posea dos (2) gramos y medio de "bazuko", que a un financista de la droga?.

            Es mas, en relación a otros delitos veríamos que la pena en su límite superior en el delito de homicidio intencional, es menor, y la media igual, a las penas que se imponen a este poseedor de drogas, esto hace que deba imponerse sin diferencia, al homicida y a quien posea 2 gramos y algo más de "bazuko" o 20 gramos y algo más de marihuana, la pena media de 15 años de reclusión carcelaria.

            Precisamente, la proporcionalidad genérica es función del legislador que se plasma en las normas generales y abstracta que crea; y la proporcionalidad concreta es función del juez, al ajustar la norma a las circunstancias sociales, en procura de decisiones equitativas.

 

IV

El criterio que se mantenía

 

            La Sala Penal venía sosteniendo un criterio que se ajustaba precisamente a lo previsto en el artículo 36:  sólo podía imponerse la pena prevista en los artículos 34 y 35, cuando se demostraran elementos que determinaban que efectivamente se cometían los delitos de tráfico y otros delitos tipificados en esos artículos.  No sólo estar en posesión de droga demostraba que se traficaba con ella (a menos que la excesiva cantidad así lo indicara), sino que era necesario demostrar otros elementos que comprobaran el delito.

            Mal puede condenarse a una persona como traficante de drogas, si no se demuestra que efectivamente lo es, lo único que quedaría como sanción para ella, sería imponerle la pena prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por posesión ilícita de drogas, y tratarlo como lo ordena tal artículo pues la conclusión es que dicha posesión es "con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34 y 35…"; o por lo menos no se demostró que la posesión era con tales fines.

            No se promueve la impunidad en estos delitos, sino sólo un trato racional y justo, proporcional a la acción del sujeto del sistema penal, lo cual traería como consecuencia la imposición de penas entre 4 y 6 años de prisión, lo que tampoco es una sanción poco severa.

            Los integrantes de esta Sala debemos tomar conciencia de que, detrás de cada expediente de droga no tiene porque esconderse un desalmado enemigo de la humanidad, sino que son seres humanos a quienes debemos juzgar sin prejuicio alguno, para de esa manera imponer la más severa de las penas, si así lo merece, pero siempre salvaguardando la imparcialidad, a fin de obtener un fallo justo.

            Por último debe aclararse que tal y como viene procediendo la Sala, es común casar de oficio o anular de oficio sentencias que no se corresponden con el generalizado sentimiento de justicia, aun cuando no se haya alegado, como es obvio, el motivo por el cual se anula el fallo, y es por esta razón, conjuntamente con las antes anotadas, por las cuales difiero de la opinión mayoritaria que aprobó el dispositivo de esta sentencia.

 

            Es por lo antes anotado, que quien suscribe como Magistrado disidente salva su voto en la presente decisión.  Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Disidente

 

El Vicepresidente,                                          

 

Rafael Pérez Perdomo                        

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/cc.

Exp. Nº C99-105 (RPP)