Dio origen al presente
juicio una llamada telefónica recibida en la Comisaría de Simón Rodríguez, por medio de la cual se notificó que en la
parte posterior del Bloque Dos de Pinto Salinas, en la vía pública, se
encontraba el cuerpo de una persona sin signos vitales y que presentaba heridas
producidas por arma de fuego. La víctima resultó ser el ciudadano LUINDER ASDRÚBAL LEDEZMA FIGUERA,
venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V- 15.174.030.
La Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, a cargo de la Juez Ponente MILENA NOGUERA, el 28 de diciembre de 1999 CONDENÓ al imputado ANSELMO FRANCISCO REQUENA CAMPOS,
venezolano, natural de Caracas, soltero, mensajero y portador de la cédula de
identidad V-12.951.734, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO y a la inhabilitación política durante el
tiempo de la condena, una vez terminada ésta y al pago de las costas
procesales, por los cargos que le fueron formulados por la comisión del delito
de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE
COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1º del
artículo 408 del Código Penal, en relación con el artículo 426 “eiusdem”.
Notificado como fue el imputado de la decisión
anterior, presentó dentro del lapso legal un recurso de casación el abogado y
Defensor Público ALEJANDRO MARCOS PIZZUT BOSO.
Emplazado el representante del Ministerio Público
para que diera contestación al recurso interpuesto y sin que ésta se produjere,
el 10 de marzo del año 2000 fue remitida la presente causa a este Tribunal
Supremo de Justicia.
El 27 de marzo del año 2000 se dio cuenta en Sala y
se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Cumplidos como han sido los demás trámites
procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia según lo establecido en el
Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA
DENUNCIA
Con base en el artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, el recurrente denuncia la infracción del “último supuesto” del primer aparte del artículo 37 del Código Penal
y del artículo 79 “eiusdem” “por la
errónea aplicación de los citados preceptos legales”. Señala asimismo que
la decisión recurrida es una “decisión
arbitraria por ilogicidad, al condenar al ciudadano Anselmo Francisco Requena
Campos a una pena superior a la que ha debido ser”.
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal
establece que el recurso de casación sólo podrá ser fundado en que la decisión
se base en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal; o en la
falta, contradicción o manifiesta “ilogicidad” de la motivación; o cuando se
funde en hechos no constitutivos de prueba alguna, o en pruebas obtenidas
mediante infracción de preceptos constitucionales o a través de medios que la
ley no autorice.
El artículo 455 “eiusdem”, cuando se refiere a dicha
interposición, establece que deberá hacerse
“mediante escrito fundado en el
cual se indicarán en forma concisa y clara, los preceptos legales que se
consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué
modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente y
fundándolo separadamente si son varios”.
De lo antes transcrito hace constar la Sala que el
recurrente está en la obligatoriedad de precisar el porqué de la procedencia
del recurso. Ello es evidente porque el citado artículo 455 del Código Orgánico
Procesal Penal establece que deberá fundarse separadamente cuando sean varios
los motivos.
La Sala de Casación Penal, ante la imprecisión del
recurrente, no puede presumir o escoger cuál motivo de procedencia se adecua
más a su pretensión, ya que siendo parte en el proceso, su actuación debe
concentrarse en un fin determinado. Una vez sentado lo precedente, la Sala debe
desestimar la presente denuncia por advertir su manifiesta falta de
fundamentación y en atención a lo dispuesto en el artículo 458 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 459 del Código
Orgánico Procesal Penal, declara admisible la primera denuncia del recurso de
casación interpuesto por el Defensor Definitivo del imputado ANSELMO FRANCISCO
REQUENA CAMPOS. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara lo siguiente: 1) DESESTIMA, por
considerarla manifiestamente infundada, la segunda denuncia del recurso de
casación interpuesto por el Defensor del imputado ANSELMO FRANCISCO REQUENA CAMPOS; 2) DECLARA PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto
por el Defensor Definitivo del imputado ANSELMO
FRANCISCO REQUENA CAMPOS, contra la sentencia de la Sala 8 de la Corte de
Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia convoca a una audiencia oral y pública que deberá
celebrarse dentro de un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas,
a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JUNIO
del año dos mil. Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente De La Sala,
El Vicepresidente,
Magistrado,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. No:
C00-0239
R.C.