Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

Se inició el presente caso el 16 de enero de 1999 cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional JOSÉ RAFAEL MARÍN, ANDRÉS SALAZAR CORTESÍA y ANTONIO MEDINA DÍAZ detuvieron en una esquina de la ciudad de Cariaco, Estado Sucre, a los ciudadanos: SATURNINO JOSÉ LEÓN CENTENO, a quien se le encontró en el bolsillo trasero izquierdo de su pantalón una cajita plástica que contenía cinco envoltorios con un polvo de color blanco y olor fuerte; y GILBERTO JOSÉ GARCÍA, a quien se le decomisó una cajita cuadrada de color verde que contenía quince envoltorios de color gris con un polvo de color blanco y olor fuerte.

 

            El Juzgado Superior en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (Accidental), dictó sentencia el 3 de mayo de 1999 con los siguientes pronunciamientos: 1) condenó al ciudadano SATURNINO JOSÉ LEÓN CENTENO, venezolano,  mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-13.075.855, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 2) condenó al ciudadano GILBERTO JOSÉ GARCÍA, venezolano,  mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-11.968.340, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

El 1º de julio de 1999 entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del régimen procesal transitorio dispone el ordinal 1º de su artículo 510, que en los procesos en los cuales no se haya formalizado el recurso se deberá actuar según lo establecido en el citado Código Orgánico; y por cuanto el artículo 455 “eiusdem” establece que este recurso deberá interponerse ante la Corte de Apelaciones o ante el Juez Presidente del Tribunal de Jurados que dictó la sentencia, dentro de los quince días después de notificada, se remitió el presente expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El abogado JUAN CARLOS BOLÍVAR DÍAZ, Defensor del ciudadano GILBERTO JOSÉ GARCÍA,  interpuso recurso de casación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumaná el 16 de noviembre de 1999.

 

Agotado el lapso para que la abogada CARMEN JOSEFINA ALVAREZ, Fiscal del Ministerio Público diera contestación al recurso interpuesto, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo.

 

El 12 de enero del año 2000 se recibió el expediente en esta Sala de Casación Penal.

           

            El 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y el 21 de enero del año 2000 correspondió la presente ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

PUNTO PREVIO

El ciudadano SATURNINO JOSÉ LEÓN CENTENO no interpuso recurso de casación en tiempo hábil; sin embargo, la presente decisión lo beneficiará si se encontrare en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique y de acuerdo con lo previsto en el artículo 351 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por disposición del ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

 

            El recurrente, con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: "… La sentencia que hoy recurro incurrió en errónea aplicación  del precepto legal al hacer la calificación del Delito en el caso  de mi defendido GILBERTO JOSÉ GARCIA; al analizar el contenido  de la sentencia nos damos cuenta que cuando el suprimido Tribunal Superior  del Primer Circuito  Judicial del Estado Sucre hace la enunciación de los hechos y las circunstancias objetos (sic) del juicio dice:  que mi defendido el ciudadano GILBERTO JOSÉ GARCIA cae en contradicciones, al decir  en su primera declaración ante la Guardia Nacional que sí vendía droga y que  la  misma se la suministraba el ciudadano: CRUZ FELIPE  CABELLO COLÓN y posteriormente  dice en el Tribunal que quiere hacer una observación y manifiesta  que dijo tal exabrupto  por cuanto fue golpeado, maltratado y hasta amenazado  por los funcionarios que realizaron el  procedimiento...”

 

            Para fundamentar su denuncia el recurrente aduce que de las declaraciones de los testigos que presenciaron el procedimiento se evidencia que "…no vieron lo que decomisaron a las dos personas que registraron, entre ellos mi defendido, es decir, que estamos en presencia de un mal procedimiento efectuado por la Guardia Nacional…".

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el régimen procesal transitorio se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia del mencionado Código; y el ordinal 1º del artículo 510 dispone que en los procesos en los cuales no se haya formalizado el recurso de casación, las causales para recurrir ante la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) y las decisiones recurribles serán las enunciadas en los artículos 330, 331 y 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado respectivamente.

 

            En el presente caso, tomando en cuenta las anteriores disposiciones, lo correcto es aplicar el régimen procesal transitorio en virtud de que la causa se encontraba en curso al momento de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y, por tal razón, al no haber sido formalizado el recurso antes del 1º de julio de 1999, el recurrente debió fundamentarlo con base a los artículos 330 y 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, tal  como lo establece el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal y no con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha hecho el defensor recurrente.

 

            En consecuencia considera la Sala que el recurso de casación debe desestimarse en atención a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal por ser manifiestamente infundado.

 

Este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo  impugnado para saber si se vulneraron los derechos tanto del imputado recurrente cuanto del que no recurrió en casación, o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho de los reos y/o en aras de la justicia: considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano GILBERTO JOSÉ GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo     de Justicia,  en   Sala   de    Casación     Penal,    en Caracas, a los  VEINTINUEVE   días del mes de   JUNIO  del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vice-Presidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

El Magistrado,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

 

Exp. No: C- 00-033

AAF/ma.


 

VOTO SALVADO

 

 

 

            JORGE L. ROSELL SENHENN, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

I

El criterio mayoritario que mantiene la Sala

 

            La lectura que los distinguidos Magistrados RAFAEL PEREZ PERDOMO y ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS le dan a la disposición 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se dirige a reprimir con las penas previstas en los artículos 34 y 35 (de 10 a 20 años de prisión), el delito de simple posesión de estupefacientes.

            Dicha disposición establece:

"El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) años a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades:  hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa…".

 

            Esta lectura que mis apreciados compañeros de Sala le dan a la disposición, haría inaplicable el tipo de la posesión, pues si se concluye en que toda persona que posea mas de dos (2) gramos de cocaína o más de veinte (20) gramos de marihuana debe imponérsele penas de entre 10 a 20 años de prisión, correspondientes al tráfico y otros delitos, entonces, ¿quiénes serían tratados con la pena prevista en el artículo 36 para el tipo legal de posesión?.

 

II

El contenido y el propósito del artículo 36 de la LOSEP

 

            Precisamente la Ley en cuestión tiene como propósito poder sancionar a quien tuviera esa posesión sin ser consumidor, pero tampoco con intención de traficar o distribuir, o que no se le pudiera probar tal intención.  La Ley es muy clara en este sentido, el que posea esas cantidades de droga con "fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34 y 35 (tráfico y otros delitos con pena de 10 a 20 años), y al del consumo personal…".

            La anterior lectura del artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, viene a ser confirmado por el artículo 75 de la misma Ley:

"Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley:

1.      El consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.

2.      Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa…".

 

Es pues intención del legislador imponer una sanción razonable a aquél que sin habérsele probado que es consumidor, pero tampoco que es distribuidor, se le consiga en posesión de pequeñas cantidades de drogas.

 

III

El principio de la proporcionalidad

 

            El juez debe tomar en consideración principios propios del sistema penal, como es el de la proporcionalidad.

            No es racional sancionar con la misma pena a "capos" o verdaderos traficantes de la droga o financistas de la misma, que a poseedores de pequeñas cantidades de droga, que encima de ello, no se ha podido comprobar que dicha posesión vaya dirigida  a la distribución, como lo establece el mismo artículo 36 en comentario.

            Partir del criterio de que quien posea más de dos (2) gramos de cocaína o "bazuko" (por ejemplo dos (2) gramos y un (1) miligramo), queda sujeto a una pena media de 15 años de prisión, es irracional, promoviendo una interpretación deshumanizada de la ley:  ¿castigar igualmente a quien posea dos (2) gramos y medio de "bazuko", que a un financista de la droga?.

            Es mas, en relación a otros delitos veríamos que la pena en su límite superior en el delito de homicidio intencional, es menor, y la media igual, a las penas que se imponen a este poseedor de drogas, esto hace que deba imponerse sin diferencia, al homicida y a quien posea 2 gramos y algo más de "bazuko" o 20 gramos y algo más de marihuana, la pena media de 15 años de reclusión carcelaria.

            Precisamente, la proporcionalidad genérica es función del legislador que se plasma en las normas generales y abstracta que crea; y la proporcionalidad concreta es función del juez, al ajustar la norma a las circunstancias sociales, en procura de decisiones equitativas.

 

IV

El criterio que se mantenía

 

            La Sala Penal venía sosteniendo un criterio que se ajustaba precisamente a lo previsto en el artículo 36:  sólo podía imponerse la pena prevista en los artículos 34 y 35, cuando se demostraran elementos que determinaban que efectivamente se cometían los delitos de tráfico y otros delitos tipificados en esos artículos.  No sólo estar en posesión de droga demostraba que se traficaba con ella (a menos que la excesiva cantidad así lo indicara), sino que era necesario demostrar otros elementos que comprobaran el delito.

            Mal puede condenarse a una persona como traficante de drogas, si no se demuestra que efectivamente lo es, lo único que quedaría como sanción para ella, sería imponerle la pena prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por posesión ilícita de drogas, y tratarlo como lo ordena tal artículo pues la conclusión es que dicha posesión es "con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34 y 35…"; o por lo menos no se demostró que la posesión era con tales fines.

            No se promueve la impunidad en estos delitos, sino sólo un trato racional y justo, proporcional a la acción del sujeto del sistema penal, lo cual traería como consecuencia la imposición de penas entre 4 y 6 años de prisión, lo que tampoco es una sanción poco severa.

            Los integrantes de esta Sala debemos tomar conciencia de que, detrás de cada expediente de droga no tiene porque esconderse un desalmado enemigo de la humanidad, sino que son seres humanos a quienes debemos juzgar sin prejuicio alguno, para de esa manera imponer la más severa de las penas, si así lo merece, pero siempre salvaguardando la imparcialidad, a fin de obtener un fallo justo.

            Por último debe aclararse que tal y como viene procediendo la Sala, es común casar de oficio o anular de oficio sentencias que no se corresponden con el generalizado sentimiento de justicia, aun cuando no se haya alegado, como es obvio, el motivo por el cual se anula el fallo, y es por esta razón, conjuntamente con las antes anotadas, por las cuales difiero de la opinión mayoritaria que aprobó el dispositivo de esta sentencia.

 

            Es por lo antes anotado, que quien suscribe como Magistrado disidente salva su voto en la presente decisión.  Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Disidente

 

El Vicepresidente,                              

 

Rafael Pérez Perdomo                        

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/cc.

Exp. Nº 00-0033