Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

                   Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 22 de marzo de 1997, en la Avenida 8 de Santa Rita con Calle 84 en la ciudad de Maracaibo, donde el ciudadano WILLIAN ANTONIO GONZÁLEZ MUÑOZ fue interceptado y despojado de su automóvil por dos ciudadanos que portaban armas de fuego.

 

                   El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez IVÁN VILLALOBOS FERRER, en sentencia dictada el 2 de marzo de 1999, hizo los siguientes pronunciamientos:

 

                   1) CONDENÓ al imputado NÉSTOR JOSÉ SUÁREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero y portador de la cédula de identidad V- 7.869.821, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley correspondientes por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal, contra WILLIAN ANTONIO GONZÁLEZ MUÑOZ.

 

                   2) ABSOLVIÓ al imputado NÉSTOR JOSÉ SUÁREZ TORRES de los cargos fiscales por el delito de APROVECHAMIENTO  DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, contra los ciudadanos MANUEL LIZARRAGA y MARÍA GUTIÉRREZ.

 

                   3) ABSOLVIÓ a los imputados LINO JOSÉ LUENGO LOVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero y portador de la cédula de identidad V-13.551.117; JHONNY JUNIOR GARCÍA PORTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero y portador de la cédula de identidad V- 12.443.932;  y ADRIÁN GREGORIO CHIRINOS CEPEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y portador de la cédula de identidad V- 12.381.181, de los cargos fiscales por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal.

 

                   El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió el recurso en beneficio del imputado NÉSTOR JOSÉ SUÁREZ TORRES, de acuerdo con el artículo 334 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Y remitió el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia.

 

                   Con ocasión de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal por auto del 23 de julio de 1999,  remitió el expediente a la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para dar  cumplimiento a lo exigido por el artículo 455 “eiusdem”.

 

                   De acuerdo con el sistema de distribución de las causas penales se asignó el conocimiento de la presente causa a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

                   La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió el escrito del recurso interpuesto por el Defensor Público N° 5 del citado Circuito Judicial, abogado JESÚS ENRIQUE YÉPES y emplazó al Fiscal N° 17 del Ministerio Público de la mencionada Circunscripción Judicial, para que le diera contestación según lo contemplado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y sin que tal contestación se produjere.

 

                   El expediente fue remitido a la extinta Corte Suprema de Justicia.

 

                   El 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y al Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros se le designó Ponente el 12 de enero del año 2000.

 

                   Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de acuerdo con el régimen procesal transitorio y según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen las reglas que regirán los recursos de casación interpuestos después de su vigencia.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

                   El recurrente en su escrito señaló los alegatos siguientes:

 

                   1) El Tribunal Superior al condenar al imputado violó el principio de rango constitucional que “...prohibe (Sic) en forma expresa que la situación del Acusado sea agravada en una Instancia Superior (Prohibición de la reforma in peius), es decir, la prohición de que el Tribunal de alzada modifique la decisión del Tribunal de Instancia en perjuicio del recurrente, de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

                   2) La sentencia recurrida al conocer en consulta sentenció “...sin hacer un debido análisis de las actas y sin tomar en consideración la flagrante violación del artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal en la actualidad...”.

 

                   3) El fallo del “a quo” le otorgó valor probatorio “...a un Reconocimiento de Rueda de detenidos, VICIADO DESDE TODO PUNTO DE VISTA, y por lo tanto sin ningún valor probatorio a los efectos de la responsabilidad penal de mi defendido...”.

 

                   Por último, expresó el impugnante lo siguiente:

 

Quinto:  Por los fundamentos antes expuestos, solicitó ante la Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se sirva admitir el presente recurso, darle el curso de Ley, correspondiente, y en definitiva dicte sentencia, y anule la Sentencia de Segunda Instancia y otorgue todo el valor a la dictada en Primera Instancia...”.

 

                   La Sala, para decidir, observa:

 

                   Al examinar esta denuncia advierte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que el recurrente no cumplió lo exigido por el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo que debe indicar el escrito contentivo del recurso de casación: “...escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideran violados por inobservancia o errónea aplicación , declarando de que modo impugna la decisión, con expresión del motivo que hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios...”. Por su parte, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal consagra los motivos que hacen procedente el recurso de casación.

 

                   La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestima el recurso por infundado, sobre la base del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no indica el impugnante ninguno de los requisitos  a los que  hacen referencia los artículos 455 y 452 del citado Código.

 

                   El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio en provecho del acusado y en aras de la justicia: considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.

 

DECISIÓN

 

                   En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR INFUNDADO el recurso interpuesto por el Defensor del imputado NÉSTOR JOSÉ SUÁREZ TORRES.

 

                   Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

                   Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo     de Justicia,  en   Sala   de    Casación     Penal,    en Caracas a   los

 VEINTINUEVE  ( 29 ) días del mes de   JUNIO   del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vice-Presidente,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. N° 00-066

AAF/sd