Caracas, 12 de junio de 2007

197º y 148º

 

Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrada por los ciudadanos jueces Rafaela M. González Cardozo (ponente), Luis Ramón Díaz Ramírez y Antonio Moreno Matheus, el 13 de noviembre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Simón José Quiñones Durán y Vicente Alfonso Contreras Bocaranda, en contra de la decisión dictada el 26 de junio de 2006 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Jairo Rojas, con cédula de identidad Nº 10.911.374,  a cumplir la pena de siete (7) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano Miguel Mendoza y Uso Indebido de Arma de Reglamento, tipificados en los artículos 405 en relación con el 424 y el artículo 281, todos del Código Penal, respectivamente.

 

Así mismo, condenó a los ciudadanos Argenis Ramón Briceño, Edgar Enrique Linares, Humberto Antonio Linares, Jhon Marín Hernández, José Gregorio Rojas, Roberth Rojas, Robinsón José Briceño, Carlos Enrique Pérez, Héctor Linares Toro, Franklin Azuaje y Alexis Enrique Camacho, con cédulas de identidad números 12.040.185, 9.496.643, 5.762.668, 11.896.282, 10.032.080, 12.038.233, 12.798.605, 12.457.758, 11.894.616, 11.320.833 y 10.397.132, respectivamente, a cumplir la pena de doce (12) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de los ciudadanos Orlando Briceño y Ramón Bastidas Carreño y Uso Indebido de Arma de Reglamento, tipificados en los artículos 406 en relación con el 424 y el artículo 281, todos del Código Penal, respectivamente, y al ciudadano Douglas Mejías, con cédula de identidad Nº 11.134.323, a cumplir la pena de diez (10) años y cinco (5) días de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano Miguel Mendoza, Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de los ciudadanos Orlando Briceño y Ramón Bastidas Carreño y Uso Indebido de Arma de Reglamento, tipificados en los artículos 405 y 406 en relación con el 424 y el artículo 281, todos del Código Penal, respectivamente.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de casación, por los ciudadanos abogados Simón José Quiñones Durán y Vicente Alfonso Contreras Bocaranda, defensores privados de los acusados.

 

Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que se realizara lo propio, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. El 31 de enero de 2007, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

                     

Los hechos acreditados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, fueron los siguientes:

 

“… el hecho imputado a los ciudadanos Franklin Javier Azuaje,       José Alfonso Briceño López, Jairo Alexander Rojas, Ericsson Eliécer Carrasqueño Durán, Douglas Antonio Mejías Rodríguez, Luis Felipe Hidalgo Puro y Alexis Enrique Camacho Linares (…) el 11 de mayo de 2003 (…) el ciudadano Miguel Segundo Mendoza, se desplazaba por la avenida Laudelino Mejías, conduciendo un vehículo tipo motocicleta, cuando fue visto por los funcionarios, todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo quienes se encontraban a bordo de una unidad vehicular del referido organismo policial, iniciándose en ese momento (…) una persecución. Que culminó (…) al final de la avenida libertador, con comienzo de la Avenida Coro, (…) sector Santa Rosa de la ciudad de Trujillo (…) los integrantes de la referida comisión policial (…) lo interceptaron, le efectuaron varios disparos, causándole la muerte por múltiples heridas, producidas por el paso de proyectiles percutidos  disparados por las armas de fuego…”.

 

De igual forma, se establecieron como hechos objeto de esta causa, los siguientes:

 

 “… el día viernes cuatro de julio de 2003 (…) se presentó al Barrio Las Mercedes (…) Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera Estado Trujillo, una comisión mixta, integrada por los siguientes funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valera, Argenis Ramón Briceño, Edgar Enrique Linares Delgado, Humberto Antonio Linares Delgado, Jhon Gabriel Marín Hernández, Franklin Javier Azuaje, José Gregorio Rojas, Douglas Antonio Mejías, Roberth Ramos Rojas, Robinsón José Briceño, Carlos Enrique Pérez Ramírez, Héctor Rafael Linares Toro y Alexis Enrique Camacho Linares, quienes se trasladaron al referido sitio, en razón de tener información que (…) se encontraba el ciudadano Amado José Vergara Pérez, sobre quien pesaba una orden de aprehensión (…) el último de los nombrados procedió a accionar el arma de fuego que portaba, en contra de la comisión policial, logrando herir a tres de los funcionarios actuantes, resultando él mortalmente herido, producto de los disparos efectuados por los miembros de la comisión judicial (…) el ciudadano Orlando José Briceño Quintero y el adolescente Ramón de Jesús Bastidas Carreño, que se encontraban en compañía del ciudadano Amado José Vergara Pérez, cuando llegó la comisión policial (…) fueron sometidos por los funcionarios actuantes, quienes se valieron de la condición (…) y seguros que los mismos no repelían su agresión les dispararon, causándoles la muerte…”.             

 

La Sala siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, pasa a decidir:

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

Primera Denuncia

 

El recurrente basó su recurso de casación, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando: “… infracción de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 y 173 (numeral 4) (sic), 441 del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivación de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones, por no resolver expresamente sobre un aspecto elemental sometido a su consideración…”.

 

Para fundamentar la presente denuncia, expuso lo siguiente:

“… la recurrida concluyó en que Orlando José Briceño Quintero tenía las manos en la nuca cuando le dispararon, hecho éste que el tribunal considera debidamente comprobado con lo manifestado (…) por el Dr. Benigno Velásquez y por Ricardo Peña, el primero elaboró el protocolo de autopsia y el segundo la trayectoria balística. Ahora bien al revisar minuciosamente el protocolo de autopsia y lo expuesto por el Dr. Benigno Velásquez en el juicio (…) no existe ningún escrito (…) dice que Orlando José Briceño Quintero tenía las manos en la nuca (…) al revisar la trayectoria balística (…) no se encuentra (…) que Orlando tenía las manos en la nuca cuando fue impactado (…) la recurrida incurrió en el vicio conocido como falso supuesto (…) la primera instancia puso en boca del Dr. Benigno Velásquez y del funcionario Ricardo Peña expresiones que según (…) constan en la actas respectivas, lo cual es una gran inexactitud, ante esta denuncia no le quedaba otra vía a la Corte de Apelaciones que verificar si la sentencia de primera instancia contenía las afirmaciones (…) tal labor no fue realizada (…) no resolvió expresa y motivadamente sobre el falso supuesto alegado, allí radica el vicio de inmotivación del fallo…”.       

 

Continúa el impugnante en su primera denuncia, alegando que:

 

“… la Corte de Apelaciones hace suya la decisión recurrida y analiza lo declarado por los testigos Ramón Alberto Fernández, Jesús M. Gonzáles, Marisol Rivas A., Fabiana Patricia Albornoz (…) que según la alzada demuestran que las víctimas estaban sentadas en la cruz, que llegaron funcionarios y que uno de ellos les dijo (…) que se pusiera las manos en la nuca (…) concluyendo el tribunal colegiado que Orlando tenía las manos en la nuca cuando le dispararon, lo que corroboraba con lo manifestado por el médico anatomo patólogo (…) el tribunal se alejó radicalmente de lo planteado y entró a un análisis y comparación del resultado probatorio lo cual le está vedado al no poder examinar la incidencia probatoria propias del juicio oral y público, por cuanto viola el principio de inmediación (…) la recurrida no resolvió sobre el falso supuesto abogado, contentándose (sic) el tribunal colegiado con un análisis probatorio que además de no ser de su competencia en nada colaboró para resolver el punto planteado por nosotros en la décima segunda denuncia del recurso de apelación (…) resultó violado el artículo 441 del COPP (sic) en virtud de la obligación del tribunal de resolver el punto que le fue atribuido a su conocimiento (…) en nuestro caso no se expresaron las razones o fundamentos para explicar si la sentencia de la primera instancia incurrió o no en falso supuesto. Tal silencio sobre lo planteado constituye a todas luces el vicio de inmotivación.

(…) la sentencia inmotivada viola el derecho a una tutela judicial efectiva porque ella debe dictarse de acuerdo al ordenamiento jurídico (…) se quebrantó el artículo 49 constitucional que consagra como garantía el debido proceso (…) lo cual de paso está vinculado con el derecho a la defensa porque los justiciables deben conocer las razones que privaron en el tribunal para decidir su causa lo cual no realizó la recurrida.       

        

 

Segunda Denuncia

 

El recurrente fundamentó su segunda denuncia, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la violación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación.

 

Para desarrollar su denuncia expresó lo siguiente:

 

“… nuestro recurso de apelación señalamos que el fallo de la primera instancia era contradictorio (…) el tribunal mixto cuando analiza y valora la declaración del ciudadano José Alexander Andrade dice que su testimonio se merece fe que su relato coincide con el de Aquilina del Carmen Saavedra, que el testigo no arrojó indicio de estar mintiendo, que este testigo es apto para fundarse la presente sentencia ‘el señor de la moto disparó y que un policía se le va encima, forcejearon y escucho un disparo’ (…) La recurrida al tratar de resolver lo planteado expresa: ‘considera esta Corte que no existe el vicio de contradicción indicado por la defensa, porque el tribunal a quo estimó (…) al analizar cada prueba, que los testigos dijeron que hubo forcejeo entre el ciudadano Miguel Segundo Mendoza y el Funcionario Jairo Rojas, que de tales dichos esa circunstancia quedó demostrada, pero que una vez concatenada (…) con el resultado del protocolo de autopsia consigue que el ciudadano Miguel Segundo Mendoza, presentaba tres heridas por armas de fuego (…) entonces que es inaceptable esta argumentación (forcejeo) debido a que si era un forcejeo, pudo dispararse el arma una sola vez, pero no dos veces más’.         

(…) la Corte de Apelaciones (…) no abordó correctamente lo planteado porque el tribunal de juicio (…) dice que quedó demostrado el forcejeo, que los testigos no arrojaron indicios de mentir, pero luego dice que no hubo forcejeo. Allí estriba la contradicción de la sentencia (…) no podía el tribunal de juicio dar por demostrado un hecho y a su vez lo contrario (…) allí es donde radicaba la función de la alzada, revisar detenidamente los dos extremos que dio por demostrado el tribunal de juicio. (…) cosa diferente es que el tribunal mixto hubiese dicho que una cosa era lo que decían los testigos, pero que eso quedaba desvirtuado con otra prueba (…) lo que evidentemente resalta como contradictorio es que se diga que el forcejeo quedó demostrado y luego se establezca lo contrario (…) la sentencia apelada no contiene un análisis acabado de ambos extremos dados por demostrados y a la vez denunciados (…) si se hubiera examinado rigurosamente la sentencia se hubiese apreciado que en verdad ésta dejó sentado y demostrado dos presupuestos excluyentes lo que por lógica se contradice, esa mengua en el análisis constituye la inmotivación (…) por no contener las razones de hecho y de derecho señalados por la ley (…) la inmotivacion de la sentencia (…) lesiona la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa...”.

   

Luego de haber revisado los fundamentos del presente recurso, la  Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, declara admisible el recurso de casación, por cuanto se encuentra debidamente propuesto y en consecuencia, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.  

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                       Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 2007-053

ERAA/jmcc.